تقرير منظمة العفو الدولية لعام  2012
حالة حقوق الإنسان في العالم

وثيقة - مجموعة المبادئ العالمية لعمليات نقل الأسلحة



14 de junio de 2006


Compilación de Principios Globales para el Control de las Transferencias de Armas



Los siguientes Principios engloban las obligaciones actuales de los Estados en materia de transferencias internacionales de armas y municiones. Los ha propuesto un grupo muy variado de organizaciones no gubernamentales.Este grupo de organizaciones no gubernamentales incluye a Amnistía Internacional, Caritas Internationalis, Comité de los Amigos sobre la Legislación Nacional, Foro Africano por la Paz, Fundación Arias, IANSA, Instituto de Mujeres para un Desarrollo Alternativo (WINAD), Instituto Schweitzer, No Violencia Internacional, Oxfam Internacional, Proyecto Arados, Saferworld, Sou da Paz y Viva Rio. La Federación de Científicos Estadounidenses y el Centro Lauterpacht de Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge son los asesores jurídicos y políticos del grupo. Aunque los Principios Globales son una propuesta del grupo, éste no ha acordado colectivamente como tal las notas siguientes. Estas notas han sido elaboradas por los asesores jurídicos y políticos y se incluyen aquí como ayuda para el análisis de la validez y pertinencia de los Principios.

En ellos se refleja el contenido de diversos instrumentos internacionales, como tratados internacionales y regionales, declaraciones y resoluciones de las Naciones Unidas y de otras organizaciones multilaterales y regionales y normas concebidas para servir de modelo a las legislaciones nacionales. En algunos se refleja el derecho consuetudinario y de los tratados; en otros, normas incipientes ampliamente aceptadas. La compilación indica las normas generales óptimas que se deberían adoptar para establecer un control efectivo de todas las transferencias internacionales de municiones y armas convencionales. En ellas se reflejan las obligaciones de los Estados según el derecho internacional, al tiempo que se reconoce el derecho de los Estados a la legítima defensa y al mantenimiento del orden según las normas internacionales.


Principio 1: Responsabilidad de los Estados

Todas las transferencias internacionales de armas y municiones deberán estar sujetas a la autorización de todos los Estados que tengan jurisdicción sobre cualquier parte de la transferencia (incluidas importación, exportación, tránsito, transbordo y corretaje) y deberán ser ejecutadas de acuerdo con leyes y procedimientos nacionales que reflejen, como mínimo, las obligaciones de los Estados de acuerdo con el derecho internacional.Responsabilidad de los Estados en la regulación de armas y municiones

En el Principio 1 se refleja la responsabilidad que tienen los Estados de regular todas las transferencias internacionales de armas dentro de su jurisdicción, así como su obligación de actuar eficazmente para someter estas transferencias a un sistema de licencias, monitorizarlas e impedir su desvío con arreglo a leyes, mecanismos y procedimientos nacionales que estén en consonancia con las normas internacionales.


La ONU, de acuerdo con sus propósitos y principios generales, tiene un interés legítimo en el campo de las transferencias de armas. Este aspecto se reconoce en la Carta de las Naciones Unidas,que menciona de forma específica la importancia de la regulación de los armamentos para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (artículos 11 y 26). La Asamblea General ha pedido sistemáticamente a todos los Estados que den una gran prioridad a la erradicación del tráfico ilícito de todo tipo de armas y equipo militar. Por ejemplo, en 1991 instó a los Estados miembros a que llevaran un control efectivo de sus armas y su equipo militar, así como de sus importaciones y exportaciones en este campo, con el fin de impedir que cayeran en manos de quienes se dedican al tráfico ilícito de armas; a cerciorarse de que contaban con un conjunto adecuado de leyes y un mecanismo administrativo para regular y vigilar con efectividad sus transferencias de armas; a adoptar medidas estrictas para su aplicación o reforzar las medidas existentes; y a cooperar en los ámbitos internacional, regional y subregional con objeto de armonizar, cuando procediera, las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos pertinentes, así como las medidas de aplicación, con el fin de erradicar el tráfico ilícito de armas (A/RES/46/36 H).


Según las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas, de 1996 (aprobadas por la Asamblea General en su resolución A/RES/51/47 B de 10 de diciembre de 1996), «[c]abe encontrar limitaciones a las transferencias de armas en tratados internacionales, en decisiones vinculantes adoptadas por el Consejo de Seguridad con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y en los propósitos y principios de la Carta» (párrafo 8). Además,«[s]e entiende que el tráfico ilícito de armas abarca el comercio internacional de armas convencionales que se realiza en contravención de la legislación de los Estados o del derecho internacional» (párrafo 7). Con el fin de dar efectividad a estas obligaciones internacionales, «[l]os Estados deberían establecer y mantener un sistema eficaz de licencias de exportación e importación para las transferencias internacionales de armas con el requisito de presentar una documentación completa para poder obtenerlas» (párrafo 26) y «[a] fin de contribuir a la lucha contra el tráfico ilícito de armas, los Estados deberían procurar establecer normas compatibles en sus procedimientos legislativos y administrativos para regular la exportación e importación de armas y mejorar la aplicación de esas normas» (párrafo 36).



En el Programa de Acción de la ONU para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos(Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligeras), de 2001,los Estados se comprometieron a «establecer o mantener un régimen nacional eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como medidas relativas al tránsito internacional, para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas» (sección II, párrafo 11).

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En el artículo 10.1 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de la ONU sobre armas de fuego) se afirma: «Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones».


La responsabilidad de los Estados de regular las transferencias internacionales de armas se ha incorporado también a todos los instrumentos regionales sobre el control de armas, como el Reglamento Modelo de la Organización de los Estados Americanos para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes, Componentes y Municiones (Reglamento Modelo de la OEA sobre el Control de Armas de Fuego),aprobado por la Asamblea General de la OEA en junio de 1998, en el que se prevén requisitos detallados sobre los procedimientos para la exportación, importación y tránsito de armas y se especifica la información necesaria para decidir una autorización;el Protocolo para la prevención, el control y la reducción de armas pequeñas y ligeras en la región de los Grandes Lagos y el Cuerno de África (Protocolo de Nairobi), de 2004, donde se afirma que «Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones» (artículo 10.a); y el Protocolo sobre el control de las armas de fuego, las municiones y otros materiales relacionados en la región de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (CAMD) (Protocolo de la CAMD),de 2001, donde se afirma: «Los Estados Partes procederán también a incorporar [en su legislación nacional] [...] la coordinación de procedimientos para la importación, la exportación y el tránsito de los envíos de armas de fuego» (artículo 5.3.c).

La autorización de cada transferencia será concedida, por escrito, por funcionarios públicos designados con este fin, sólo si la transferencia en cuestión se ajusta a los Principios enunciados infra, y no se concederá cuando sea probable que las armas o municiones se desvíen a un receptor distinto del destinatario legal estipulado o se reexporten con fines contrarios a los objetivos de estos Principios.Deber de impedir el desvío a un receptor distinto del destinatario legal estipulado

En algunas circunstancias, las transferencias de armas de un Estado a otro o a personas que se encuentren en el territorio de otro Estado, sin el consentimiento de éste, equivaldrán a una violación de las obligaciones existentes en virtud del derecho internacional consuetudinario en lo referente, por ejemplo, a la amenaza o el uso de la fuerza. Las transferencias a personas que no sean autoridades oficiales pueden equivaler también a una violación del principio de no intervención en los asuntos internos del Estado.



El deber de impedir el desvío de armas en las transferencias internacionales se subraya enlasDirectrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas,en las que se afirma: «Todos los acuerdos y disposiciones sobre transferencias de armas, en particular entre gobiernos, deberían tener como objetivo reducir la posibilidad de que las armas se desvíen hacia fines y personas no autorizados. En ese contexto, es una medida importante para impedir el envío no autorizado que el exportador exija licencias de importación o certificados comprobables de uso final o usuario final en las transferencias internacionales de armas» (párrafo 33).



La necesidad de impedir el desvío de armas se subraya también en varias ocasiones en el Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligeras.Los Estados se han comprometido a «[e]stablecer, donde no existan, leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados […] para prevenir la fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados» (sección II, párrafo 2). En el párrafo 11 de la misma sección, los Estados acordaron «[e]valuar las solicitudes de autorización de exportación de conformidad con reglas y procedimientos nacionales rigurosos que abarquen todas las armas pequeñas y ligeras y sean compatibles con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del derecho internacional pertinente, teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito».

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En el artículo 11 del Protocolo de la ONU sobre armas de fuegose dice: «A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para: a) Exigir que se garantice la seguridad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y b) Aumentar la eficacia de los controles de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros».



El peligro de desvío como uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de autorizar una transferencia de armas se recoge en diversos instrumentos regionales:

En el Reglamento Modelo de la Organización de los Estados Americanos Referente al Control de Intermediarios de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones (Reglamento Modelo de la OEA sobre los Intermediarios de Armas de Fuego),de 2003, se afirma:«La Autoridad Nacional prohibirá la realización de actividades de intermediación y se rehusará a conferir licencias si tiene razones para creer que las actividades de intermediación resultarán o suscitarán una amenaza grave de […] desvío de armas de fuego hacia actividades ilegales, en particular aquellas que lleva a cabo la delincuencia organizada» (artículo 5.f).


En las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi (Anexo Ade la Declaración Ministerial sobre la Aplicación Práctica de la Acción sobre Armas Pequeñas en la Región de los Grandes Lagos y el Cuerno de África,21 de junio de 2005) se dispone que «Los Estados Partes no autorizarán la transferencia cuando sea probable que en el país receptor sea desviada o reexportada a un usuario distinto del usuario final expresamente estipulado. Los Estados tendrán en cuenta el historial del receptor en materia de cumplimiento con sus compromisos en materia de su uso final y desvío, a sus procedimientos de seguridad y gestión de los arsenales y a su capacidad y disponibilidad para evitar transferencias no autorizadas, pérdidas, robos y desvíos» (párrafo 2.2.3.c .viii).

En el Criterio 7 delCódigo de Conducta de la Unión Europea en materia de Exportación de Armas (Código de Conducta de la UE)se afirma: «Al evaluar la repercusión de la exportación propuesta en el país importador y el riesgo de que los productos exportados puedan desviarse a un destinatario final no deseado, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) los legítimos intereses de defensa y seguridad interior del país receptor, incluida su participación en actividades de mantenimiento de la paz de la ONU u otras organizaciones; b) la capacidad técnica del país receptor para utilizar el equipo; c) la capacidad del país receptor de ejercer controles efectivos sobre la exportación; d) el riesgo de que las armas sean reexportadas o desviadas a organizaciones terroristas (en este contexto debería examinarse cuidadosamente el caso del equipo antiterrorista)».



En 2002, el Arreglo de Wassenaar sobre el Control de las Exportaciones de Armas Convencionales y Bienes y Tecnologías de Doble Usoadoptó sus Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligeras (Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligeras del Arreglo de Wassenaar).En el artículo 1 de la sección 1 de las Directrices se afirma: «Al considerar propuestas de exportación de armas pequeñas y ligeras, cada Estado participante tendrá en cuenta lo siguiente: […] j) El peligro de que sean desviadas o reexportadas en condiciones incompatibles con estas directrices, en particular a terroristas». Y en el artículo 2 de la misma sección se dice: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación de armas pequeñas y ligeras cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] c) ser desviadas a territorios cuyas relaciones externas sean responsabilidad reconocida internacionalmente de otro Estado; […] g) ser revendidas (o desviadas de alguna otra manera) dentro del país receptor, producidas de nuevo sin licencia o reexportadas con fines contrarios a los objetivos del presente documento».

En elDocumento de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa [OSCE] sobre Armas Pequeñas y Armas Ligerasse afirma: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] iii) Ser desviadas a territorios cuyas relaciones externas sean responsabilidad reconocida internacionalmente de otro Estado; […] vii) Ser revendidas (o desviadas de alguna otra manera) dentro del país receptor o reexportadas con fines contrarios a los objetivos del presente documento» (sección III.A. 2.b).



Principio 2: Limitaciones expresasLimitaciones expresas según el derecho internacional en vigor

En el Principio 2 se compendian las limitaciones expresas actualmente existentes con arreglo al derecho internacional respecto a la libertad de los Estados para transferir armas y autorizar su transferencia. Se centra en las circunstancias en las que un Estado está obligado en la actualidad a no realizar transferencias de armas en virtud de las limitaciones recogidas expresamente en el derecho internacional. El lenguaje es claro: «Los Estados no [...]». A medida que se aprueben nuevos instrumentos internacionales vinculantes –por ejemplo, sobre el marcado y rastreo o sobre las actividades ilícitas de intermediación–, será preciso ir añadiendo nuevos criterios a los Principios indicados anteriormente.

En el Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligerasse pide a los Estados: «Evaluar las solicitudes de autorización de exportación de conformidad con reglas y procedimientos nacionales rigurosos que abarquen todas las armas pequeñas y ligeras y sean compatibles con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del derecho internacional pertinente» (párrafo 11 de la sección II).



El Principio 2 se refleja exactamente en las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi.

Los Estados no autorizarán transferencias internacionales de armas o municiones que violen sus obligaciones expresas de acuerdo con el derecho internacional.


Esta obligaciones comprenden:

A. Obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo:

a. resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad, tales como las que imponen embargos de armas;Embargos de armas decretados por el Consejo de Seguridad

Las decisiones del Consejo de Seguridad de imponer embargos de armas se adoptan en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y son vinculantes para todos los miembros de la ONU. El Consejo de Seguridad ha animado a los Estados a aprobar la legislación pertinente para tipificar como delito la violación de los embargos de armas (véase, por ejemplo, la resolución S/RES/1196 de 1998).


Este aspecto se subrayó en el Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligeras.En el párrafo 15 de la sección II, los Estados se comprometen a «[a]doptar las medidas que procedan, comprendidos todos los medios jurídicos o administrativos, contra cualquier actividad que contravenga un embargo de armas decretado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas».

La necesidad de sancionar las violaciones de los embargos de armas del Consejo de Seguridad se ha subrayado también en varios instrumentos regionales. En el Protocolo de la CAMDse establece: «Los Estados Partes promulgarán la legislación y otras medidas necesarias para sancionar en su derecho interno –penal, civil y administrativamente– la violación de los embargos de armas decretados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas» (artículo 5.2). Según las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi,«los Estados Partes no autorizarán transferencias que violen sus obligaciones directas en virtud del derecho internacional, como las obligaciones recogidas en la Carta de las Naciones Unidas, incluidas, entre otras, las decisiones del Consejo de Seguridad sobre la imposición de embargos de armas» (párrafo 2.2.3.a). En virtud del Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligerascada Estado participante se compromete a «[evitar] la concesión de licencias de exportación cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan […] contravenir sus compromisos internacionales, en particular en relación con sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o con decisiones tomadas por la OSCE, o con acuerdos de no proliferación, armas pequeñas, u otros acuerdos de desarme o control de armamentos» (sección III, A.2.b.iv). En las Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligerasdel Arreglo de Wassenaar se recoge un compromiso similar al anterior (sección I, artículo 2.d). En el Código de Conducta de la UE se afirma: «Deberá denegarse la licencia de exportación en caso de que su aprobación no sea compatible, entre otras cosas, con [...] las obligaciones internacionales de los Estados miembros y sus compromisos de respetar los embargos de armas de la ONU, la OSCE y la UE» (Criterio 1).


b. la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza;Prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza

Una de las piedras angulares de la Carta de las Naciones Unidases la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza. Esta prohibición se consagra en el artículo 2.4, en el que se afirma: «Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas». Si es evidente que un Estado receptor de armas va a utilizarlas violando la prohibición del uso de la fuerza, la transferencia se prohibirá, incluso en el caso de que no exista un embargo concreto.


c. la prohibición de intervenir en asuntos internos de otro Estado.Este principio está expresado en el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas:«Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados». El principio se amplía en la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y Protección de su Independencia y Soberanía(resolución 2131 [XX] de la Asamblea General, 21 de diciembre de 1965). La Asamblea General declaró: «Ningún Estado tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, están condenadas».


Estos principios se reiteraron en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estadosde Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas(resolución 2625 [XXV] de la Asamblea General, 24 de octubre de 1970). En la Declaración se establece: «Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de Guerra Civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza». La Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención y la Injerencia en los Asuntos Internos de los Estados(resolución 36/103 de la Asamblea General, 9 de diciembre de 1981) reafirma este principio.


La prohibición de intervenir en los asuntos internos de otro Estado se recoge en otras cartas de ámbito regional. Por ejemplo, en el artículo 19 de la Carta de la OEAse afirma: «Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen».


En las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armasse establece que los «Estados, en sus esfuerzos por controlar sus transferencias internacionales de armas y por impedir el tráfico ilícito de armas, luchar contra él y eliminarlo, deberían tener presentes los principios que se enuncian a continuación. [...] [D]eberían respetar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluidos el derecho de legítima defensa; la igualdad soberana de todos sus Miembros; la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; la obligación de los Miembros de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado; el arreglo de controversias por medios pacíficos; y el respeto de los derechos humanos; y seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos bajo dominación colonial u otras formas de dominación u ocupación extranjeras, y reconocer el derecho de los pueblos a ejercer una acción legítima de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para hacer valer su derecho inalienable a la libre determinación. Esto no debe interpretarse en el sentido de que se autoriza o se alienta acción alguna que fragmente o menoscabe, totalmente o en parte, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que proceden de acuerdo con el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos y, por consiguiente, tienen un gobierno que representa a todo el pueblo que pertenece al territorio sin distinciones de ningún tipo» (párrafos 13 y 14).



B. Cualquier otro tratado o decisión por el cual ese Estado esté obligado, incluyendo:

a. decisiones vinculantes, incluyendo embargos, adoptadas por entidades pertinentes internacionales, multilaterales, regionales y subregionales de las que el Estado forme parte;Decisiones vinculantes de organizaciones multilaterales, regionales y subregionales

Los Estados tienen la obligación legal de cumplir estrictamente las sanciones y los embargos de armas impuestos por el Consejo de Seguridad en virtud de la autoridad que le confiere el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.El Consejo de Seguridad determinará el alcance y las condiciones de cada embargo de armas de acuerdo con su interpretación de la situación concreta que da lugar a amenazas contra la paz y la seguridad internacionales. La ONU ha impuesto embargos de armas tanto a Estados como a grupos armados de oposición.


Además, las organizaciones regionales y multilaterales han establecido también normas con el fin de que sus Estados miembros o participantes respeten los embargos de armas de la ONU y de otras organizaciones multilaterales. Por ejemplo, los Estados miembros de la UE deben cumplir los embargos de armas impuestos en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común y del Tratado de la Unión Europea.


En los instrumentos regionales se subraya también la prohibición de las trasferencias de armas que violen los embargos de armas. En el artículo 5 del Reglamento Modelo de la OEA sobre los Intermediarios de Armas de Fuegose establece:«La Autoridad Nacional prohibirá la realización de actividades de intermediación y se rehusará a conferir licencias si tiene razones para creer que las actividades de intermediación resultarán o suscitarán una amenaza grave de: […] d) violación de un embargo dispuesto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otras sanciones dispuestas por otros organismos multilaterales a las cuales el país se adhiere o que aplique unilateralmente».

b. prohibiciones sobre transferencias de armas que se deriven de tratados particulares en los que el Estado sea Parte, tales como la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus protocolos, y la Convención de 1997 sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción.Prohibiciones de transferencias de armas que se derivan de tratados específicos

Numerosos instrumentos internacionales prohíben el uso de armas concretas, entre ellos la Declaración de San Petersburgo sobre Proyectiles Explosivos de 1868,la Declaración de La Haya sobre Balas Expansivas de 1899, la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales de 1980 y, más recientemente, la Convención sobre Minas Antipersonal de 1997.

Los convenios más recientes no sólo prohíben expresamente el uso de armas, sino también su transferencia. La prohibición no sólo del uso de armas, sino también de su transferencia refleja una evolución en este campo del derecho y debe considerarse que está implícita en los tratados anteriores. Apoya esta conclusión el hecho de que sería difícil conciliar la libertad de un Estado para transferir un arma cuyo uso está prohibido con la obligación general de los Estados de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario consagrada en el artículo 1de losConvenios de Ginebra).



C. Principios universalmente aceptados del derecho internacional humanitario, incluyendo:

a. la prohibición del uso de armas de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios;Prohibición de armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios

La prohibición del uso de armas y munición que, por su naturaleza, son capaces de causar males superfluos o sufrimientos innecesarios se recoge de forma expresa en el artículo 35.2 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra.Forma parte también del derecho internacional consuetudinario y, por tanto, es de obligado cumplimiento universal. La prohibición de las transferencias se deduce de la noción de que la transferencia de estas armas o municiones sería irreconciliable con la prohibición de su uso en virtud del derecho internacional humanitario. La prohibición de las transferencias sería aplicable también a las armas y municiones cuyo uso esté prohibido en virtud de un convenio concreto, incluso cuando éste no aborde de forma explícita el tema de las transferencias.

b. la prohibición de armas o municiones que sean incapaces de distinguir entre combatientes y civiles.

Prohibición de armas que sean incapaces de distinguir entre combatientes y civiles

El principio de distinción entre civiles y combatientes se recoge en los artículos 48, 51.2 y 52.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebray en el artículo 13.2 del Protocolo Adicional II.


En la práctica estatal se establece esta regla como norma del derecho internacional consuetudinario, aplicable a los conflictos armados internacionales y no internacionales. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva de 1996 sobre las Armas Nucleares y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en los casos Tadic, Martic y Kupreskic y otros constituye una prueba más de que esta obligación forma parte del derecho internacional consuetudinario. La prohibición de las transferencias se deduce de la idea según la cual la transferencia de estas armas sería irreconciliable con la prohibición de su uso en virtud del derecho internacional humanitario.



Principio 3: Limitaciones basadas en el uso real o probableLimitaciones basadas en el uso probablede las armas que se vayan a transferir

En el Principio 3, las limitaciones se basan en el uso o en el probable uso de las armas y municiones que se vayan a transferir. La responsabilidad de los Estados exportadores de prohibir las transferencias de armas en virtud de este principio se deriva de su obligación de no participar en los actos internacionalmente ilícitos de otro Estado. El principio se recoge en el artículo 16 de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitosde la Comisión de Derecho Internacional (recomendados por la Asamblea General en su resolución A/RES/56/83 de 12 de diciembre de 2001) entérminos que reflejan el derecho internacional consuetudinario, vinculante para todos los Estados. En el artículo 16 se afirma: «El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o asistencia si:a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la ayuda o asistencia».

El Principio 3 se refleja casi literalmente en las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi(párrafo 2.2.3.b).

Los Estados no autorizarán transferencias internacionales de armas o municiones cuando éstas vayan a ser usadas para violar el derecho internacional o sea probable que vayan a ser usadas para este fin, incluyendo:

A. violaciones de la Carta de las Naciones Unidas y normas del derecho consuetudinario relativas al uso de la fuerza;Reglas del derecho consuetudinario relativas al uso de la fuerza

En este apartado se incluirían las violaciones de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internaciones, recogida en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas,en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacionalde la Asamblea General (A/RES2625 [XXV], 1970) y en otras resoluciones de la ONU de carácter normativo. Las normas correspondientes son aplicables en el derecho internacional consuetudinario.


B. graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos;Deber de no cooperar en graves violacionesdel derecho internacional de los derechos humanos

Todos los Estados tienen la obligación positiva de cooperar en la protección y el cumplimiento de los derechos humanos dentro y fuera de sus fronteras. En virtud de los artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidasy de otros artículos de este instrumento internacional, todos los Estados miembros tienen la obligación de estimular y promover el respeto y el cumplimiento universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En el artículo 1.3 se exige a todos los Estados miembros «[r]ealizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión».


El derecho internacional general prohíbe las conductas que acarreen abusos sistemáticos manifiestos. El adjetivo «grave» con que se califican algunas violaciones de derechos humanos se suele utilizar para dar una idea de su magnitud, aludiendo al número de violaciones y a la gravedad de sus consecuencias para las víctimas. Da a entender también cierto grado de intencionalidad.

La comisión de violaciones graves de derechos humanos incluiría las violaciones de las disposiciones inderogables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966;de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984,y de otros tratados internacionales de derechos humanos. El ejemplo más destacado de estos derechos –y cuya violación es más probable como consecuencia del uso de armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras– es el derecho a la vida. Comporta la obligación positiva de los Estados de promulgar leyes encaminadas a protegerlo y la obligación negativa de no privar a nadie de su disfrute de manera arbitraria.


El Comité de Derechos Humanosde la ONU ha establecido otros derechos inderogables.. En su Observación general sobre estados de emergenciaamplió la lista de derechos inderogables contenidos en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyendo la prohibición de la privación arbitraria de la libertad; la prohibición de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida; la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías; la deportación o el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional; y la prohibición de incurrir en propaganda en favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (doc. ONU: CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001).


Según el derecho internacional de los derechos humanos, los Estados son responsables de sus acciones y de las de sus agentes. Tienen también la obligación de impedir los abusos sistemáticos perpetrados por particulares, actúen o no bajo el control del Estado. La omisión del ejercicio de la «diligencia debida» al no adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas de la delincuencia organizada, como secuestros y homicidios para exigir un rescate, puede equivaler a una violación de las normas de derechos humanos. En algunos casos, la obligación de proteger a las personas de violaciones perpetradas por particulares forma parte integrante de la obligación del Estado de no cometer estas violaciones. Por ejemplo, la no adopción de las medidas necesarias para impedir la comisión de actos de tortura en el propio territorio puede constituir algo más que una violación de la norma de «diligencia debida» y ser tratada como una infracción de la norma internacional que prohíbe la tortura.

En su artículo 25.3.c, el Estatuto de la Corte Penal Internacionalestablece la responsabilidad penal de una persona si es cómplice, encubridora o colaborade algún modo en la comisión o en la tentativa de comisión de un crimen, incluso suministrando los mediospara su comisión. El suministro de las armas utilizadas para la comisión o la tentativa de comisión de uno de los crímenes que son competencia de la Corte es suficiente para incurrir en responsabilidad como cómplice.



Entre los instrumentos regionales de derechos humanos se encuentran:


El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y laCarta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1980.

Entre las obligaciones de los Estados respecto al cumplimiento de los derechos humanos fundamentales, a la hora de considerar la autorización de transferencias internacionales de armas, figuran las recogidas en los siguientes instrumentos regionales y multilaterales:


El Reglamento de la OEA sobre los Intermediarios de Armas de Fuego: «La Autoridad Nacional prohibirá la realización de actividades de intermediación y se rehusará a conferir licencias si tiene razones para creer que las actividades de intermediación resultarán o suscitarán una amenaza grave de: […] b) violación de los derechos humanos en contravención al derecho internacional» (artículo 5).


Las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi, donde se dice que «los Estados Partes no autorizarán la transferencia cuando sea probable que se utilice: [...] para la violación o supresión de los derechos y las libertades humanas y de los pueblos o con fines de opresión» (párrafo 2.2.3.b.i).

ElCódigo de Conducta de la UE:«Tras evaluar la actitud del país receptor con respecto a los principios pertinentes establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados miembros: a) no expedirán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que la exportación propuesta pueda utilizarse con fines de represión interna, y b) ponderarán con especial detenimiento la concesión de licencias, caso por caso, y según la naturaleza de los equipos, a países en los que los organismos competentes de las Naciones Unidas o la Unión Europea hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos. A tal efecto [....] [s]e considerará represión interna, entre otros, la tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como se definen en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» (Criterio 2).

LasDirectrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligeras del Arreglo de Wassenaar:«Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación de armas pequeñas y ligeras cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] h) Ser utilizadas con fines de represión; i) Ser utilizadas para violar o suprimir los derechos humanos y las libertades fundamentales» (artículo 1, párrafo 2).


En el Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras se dice: «Al considerar propuestas de exportación de armas pequeñas, cada Estado participante tendrá en cuenta lo siguiente: i) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el país receptor» (sección III, criterio común de exportación 2.a). Y: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: i) Ser utilizadas para violar o suprimir los derechos humanos y las libertades fundamentales; […] viii) Ser utilizadas con fines de represión» (sección III, criterio común de exportación 2.b).


C. graves violaciones del derecho internacional humanitario;Deber de no cooperar en violaciones graves del derecho internacional humanitario

Entre las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran las «infracciones graves» recogidas en los cuatro Convenios de Ginebrade 1949, aplicables a los conflictos armados internacionales, y que comprenden: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal de una persona protegida y la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario (artículos 50, 51, 130 y 147, respectivamente, de cada uno de los cuatro Convenios), así como las incluidas en el artículo 3 común a los Convenios, aplicable a los conflictos internos. Estas violaciones abarcan: «los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes, [y] las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados». El término es susceptible también de una interpretación más amplia y abarcar todas las violaciones del derecho internacional humanitario que comportan responsabilidad penal individual.


La codificación más reciente de estas violaciones, denominadas colectivamente «crímenes de guerra», se puede encontrar en el Estatuto de la Corte Penal Internacional,aprobado en 1998. Esta disposición se ajusta a la obligación existente de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario. En su artículo 25.3.c, el Estatuto establece la responsabilidad penal de una persona si es cómplice, encubridora o colaborade algún modo en la comisión o en la tentativa de comisión de un crimen, incluso suministrando los mediospara su comisión. El suministro de las armas utilizadas para la comisión o la tentativa de comisión de uno de los crímenes que son competencia de la Corte, incluidos crímenes de guerra, es suficiente para incurrir en responsabilidad como cómplice.

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El artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que codifican las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario, obliga a los Estados a «respetar y a hacer respetar» la normas del derecho internacional humanitario. Un Estado que transfiera armas en circunstancias en las que es probable que se utilicen para cometer graves violaciones del derecho internacional humanitario incumpliría claramente la obligación de hacer respetar el derecho internacional humanitario (véase también Comité Internacional de la Cruz Roja: Programa de Acción Humanitaria, diciembre de 2003).


Los instrumentos regionales y multilaterales contienen disposiciones similares. En el Reglamento de la OEA sobre los Intermediarios de Armasse dice: «La Autoridad Nacional prohibirá la realización de actividades de intermediación y se rehusará a conferir licencias si tiene razones para creer que las actividades de intermediación resultarán o suscitarán una amenaza grave de: a) actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad; […] c) acciones que conduzcan a la perpetración de crímenes de guerra contrarios al derecho internacional» (artículo 5).


En las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobise establece: «Los Estados Partes no autorizarán la transferencia cuando sea probable que se utilice: […] para la comisión de graves violaciones del derecho internacional humanitario» (párrafo 2.2.3.b.ii). Y: «Los Estados Partes tendrán en cuenta otros factores antes de autorizar una transferencia de armas. Los Estados no autorizarán la transferencia cuando sea probable que se utilice: [...] para la comisión de graves violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internacionales o no internacionales o en la comisión de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad» (párrafo 2.2.3.c.ii).


D. actos de genocidio y crímenes de lesa humanidad.Deber de no cooperar en actos de genocidio o en crímenes de lesa humanidad

En la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,de 1948, se define el genocidio, entre otras cosas, como cualquiera de «los actos [...] perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal». Los actos punibles recogidos en este epígrafe comprenden el genocidio, la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio. Los crímenes de lesa humanidad se definen de manera similar en varios acuerdos internacionales. En ambos casos, las definiciones gozan de una aceptación mayoritaria.


Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, una violación del derecho a la vida o una violación de la prohibición de la tortura pueden equivaler a un crimen de lesa humanidad.El crimen de genocidio, prohibido por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, constituye también un crimen de lesa humanidad. Según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,los siguientes actos pueden constituir la base de un crimen de lesa humanidad: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género [...], en conexión con cualquier [...] crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física» (artículo 7.1).



Principio 4: Factores que se deben tener en cuentaDeber de tener en cuenta otros factores determinados

En el Principio 4 se determinan las posibles consecuencias de las transferencias y las obligaciones internacionales que los Estados deben tener en cuenta antes de autorizar una transferencia de armas y municiones. Les impone la obligación positiva de abordar estas cuestiones y establece que se deberá adoptar por principio una actitud contraria a la autorización cuando estas consecuencias se consideren probables. Estos factores se encuentran recogidos en la sección I del Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligerasy en instrumentos regionales que se ocupan de las transferencias de armas.



Antes de autorizar una transferencia de armas, los Estados tendrán en cuenta otros factores, como el uso probable de las armas o las municiones, incluyendo el historial del receptor en materia de cumplimiento con los compromisos y la transparencia en el campo de la no proliferación, el control de armas y municiones y el desarme.Cumplimiento de los compromisos sobre transparencia y desarme

En las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas,los Estados acordaron que «[l]a cuestión de las transferencias de armas debe examinarse conjuntamente con las del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la reducción de las tensiones regionales e internacionales, la prevención y la resolución de conflictos y controversias, el fomento y aumento de la confianza y la promoción del desarme y del desarrollo social y económico. La moderación y una mayor franqueza, incluida la adopción de medidas diversas para lograr la transparencia, pueden resultar útiles en este sentido y contribuir al fomento de la paz y la seguridad internacionales» (párrafo 2). Véanse también otros párrafos pertinentes de estas Directrices.


Entre los instrumentos regionales se encuentran:


Las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi:«Los Estados tendrán en cuenta el historial del receptor en materia de cumplimiento con los compromisos y la transparencia en el campo de la no proliferación, control de armas y municiones y desarme» (párrafo 2.2.3.c.viii).


El Código de Conducta de la UE:«Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador en materia de: [….] b) el respeto de sus compromisos internacionales, en especial sobre la no utilización de la fuerza, incluso con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos aplicables a los conflictos, sean o no internacionales; c) su compromiso de no proliferación y en otros ámbitos del control de armas y el desarme, en particular la firma, la ratificación y la aplicación de los correspondientes convenios de control de armas y de desarme [...]» (Criterio 6).


El documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Ligeras:«Al considerar propuestas de exportación de armas pequeñas, cada Estado participante tendrá en cuenta lo siguiente: […] iii) El historial de cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales por el país receptor, en particular la renuncia a la utilización de la fuerza, así como en la esfera de la no proliferación, o en otras esferas de control de armamentos y desarme, y el historial de su respeto del derecho internacional que regula el desarrollo de conflictos armados» (sección III, criterio común de exportación 2.a).


Entre otros instrumentos multilaterales figuran las Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligerasdel Arreglo de Wassenaar.En ellas se establece: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación de armas pequeñas y ligeras cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] d) Contravenir sus compromisos internacionales, en particular en relación con sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o con acuerdos de no proliferación, armas pequeñas, u otros acuerdos de desarme o control de armamentos» (artículo I, párrafo 2).


Los Estados no deben autorizar la transferencia si es probable que ésta:

A. vaya a ser usada para la comisión de actos terroristas o para facilitar dicha comisión;Deber de impedir ataques terroristas

En este contexto, la expresión «ataques terroristas» debe entenderse en general como aquellos actos que estén prohibidos en virtud del derecho internacional, como ataques deliberados contra civiles, ataques indiscriminados, toma de rehenes, actos de tortura u homicidios deliberados o arbitrarios, cuando el propósito de tales actos, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Persisten los desacuerdos sobre el uso y la definición del término «terrorismo», en especial sobre la cuestión de la intencionalidad y de si los Estados pueden cometer actos de terrorismo. La definición propuesta en el informe del Grupo de Alto Nivel sobre las Amenazas, los Desafíos y el Cambio, Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos, publicado por la ONU en diciembre de 2004, ha ido ganando una creciente aceptación internacional. En el párrafo 164 del informe se indica que se debe entender por terrorismo «[c]ualquier acto, además de los actos ya especificados en los convenios y convenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, los Convenios de Ginebra y la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo». La definición del Grupo de Alto Nivel excluye la violencia del Estado sobre la base de que esta conducta se encuentra recogida ya en los Convenios de Ginebra y otros instrumentos, incluidas algunas normas del derecho internacional penal. Muchas personas siguen sin aceptar que no se caracterice como terrorismo ciertas conductas de los Estados.


A pesar de la falta de una definición aceptada de «terrorismo», existen numerosos convenios donde aparece el término, por lo general en relación con actos concretos asociados al terrorismo o a ataques terroristas. El ejemplo más reciente de uno de estos convenios internacionales es el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (entrada en vigor: 10 de abril de 2002). En este tratado se define el terrorismo (en el contexto de la financiación) como: «a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo [véase infra] y tal como esté definido en ese tratado; o b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo» (artículo 2.1.a y 2.1.b). Parece que el «terrorismo» se está definiendo por omisión en función de los actos prohibidos en estos tratados, ya que los redactores tratan de evitar una definición general remitiéndose a actos o delitos recogidos en el derecho internacional vigente. Entre los tratados actualmente vigentes por ejemplo figuran:


· Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos;

· Convención Internacional contra la Toma de Rehenes;

· Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas;

· Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo;

· Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves;

· Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves;

· Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil y Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional;

· Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares;

· Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental;

· Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección.

B. vaya a ser usada para la comisión de crímenes violentos o actos de delincuencia organizada o para facilitar dicha comisión;Deber de impedir la comisión de crímenes violentos o actos de delincuencia organizada

En diciembre de 1991, laAsamblea General,entre otras cosas, pidió a todos los Estados que dieran una gran prioridad a la erradicación del tráfico ilícito de todo tipo de armas y equipo militar, fenómeno muy inquietante y peligroso que suele ir asociado al terrorismo, al tráfico de drogas, a la delincuencia organizada y a actividades desestabilizadoras como las de los mercenarios, y que adoptaran medidas urgentes encaminadas a ese fin, como se recomendaba en el estudio presentado por el secretario general (A/RES/46/36 H). Según las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas,una de las medidas necesarias para impedir el tráfico ilícito de armas vinculado a estas actividades criminales consiste en que «los Estados [definan], de acuerdo con sus leyes y reglamentos internos, los tipos de armas permitidos para uso civil y los que pueden utilizar o poseer las fuerzas militares y policiales»(párrafo 30).


Entre los instrumentos regionales y multilaterales figuran:

Las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi:«Los Estados Partes tendrán en cuenta otros factores antes de autorizar una transferencia de armas. Los Estados no autorizarán la transferencia cuando sea probable que se utilice: [...] para cometer o facilitar la comisión de delitos violentos» (párrafo 2.2.3.c).


El Código de Conducta de la UE:«Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador en materia de: a) su apoyo o fomento del terrorismo y de la delincuencia internacional organizada» (Criterio 6).


Las Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligeras del Arreglo de Wassenaar: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación de armas pequeñas y ligeras cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] j) Facilitar la delincuencia organizada» (artículo I, párrafo 2).


El Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras:«Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] x) facilitar la delincuencia organizada» (sección III, criterio común de exportación 2.b.).


C. perjudique la seguridad o la estabilidad regional;Deber de no agravar la inseguridad e inestabilidad regional

Según las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas, «[l]os Estados que producen o suministran armamentos tienen la responsabilidad de cerciorarse de que la cantidad y el nivel de perfeccionamiento técnico de sus exportaciones de armamentos no contribuyan a crear inestabilidad y conflictos en sus regiones o en otros países y regiones o al tráfico ilícito de armas» (párrafo 20) y «Los Estados que reciben armamentos tienen la responsabilidad equivalente de cerciorarse de que la cantidad y el nivel de perfeccionamiento técnico de sus importaciones de armamentos guarden proporción con sus necesidades legítimas en materia de defensa y seguridad y no contribuyan a crear inestabilidad y conflictos en sus regiones o en otros países y regiones o al tráfico ilícito de armas» (párrafo 21).


Entre los instrumentos regionales se encuentran:


Las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi: «Los Estados Partes tendrán en cuenta otros factores antes de autorizar una transferencia de armas. Los Estados no autorizarán la transferencia cuando sea probable que [...] afecte negativamente a la seguridad regional, ponga en peligro la paz, produzca una acumulación desestabilizadora de armas o de capacidad militar en una región o contribuya a la inestabilidad regional» (párrafo 2.2.3.c.v).


El Código de Conducta de la UE:«Los Estados miembros no permitirán las exportaciones que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos existentes en el país de destino final». Y en el Criterio 4 («Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales») se afirma: «Los Estados miembros no expedirán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto pueda utilizar el producto exportado para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros de la UE tendrán en cuenta, entre otras cosas: a) la existencia o la probabilidad de un conflicto armado entre el país receptor y otro país; b) la reivindicación de territorio de un país vecino que el receptor haya intentado imponer o haya amenazado con obtener por la fuerza en el pasado; c) si existe la probabilidad de que el equipo sea utilizado con fines distintos de la seguridad nacional y la legítima defensa del receptor; d) la necesidad de no perjudicar de forma importante la estabilidad regional» (Criterio 4).


El Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras:«Al considerar propuestas de exportación de armas pequeñas, cada Estado participante tendrá en cuenta lo siguiente: [...] ii) La situación interna y regional en el país receptor y en torno a él, a la luz de las tensiones o conflictos armados existentes» (sección III, criterio común de exportación 2.a). Y: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] v) Prolongar o agravar un conflicto armado existente, teniendo en cuenta las necesidades legítimas de defensa propia, o amenazar el cumplimiento del derecho internacional que regule el desarrollo de un conflicto armado; vi) Poner en peligro la paz, crear una acumulación excesiva y desestabilizadora de armas pequeñas, o de alguna otra forma contribuir a la inestabilidad regional» (sección III, criterio común de exportación 2.b).


Los instrumentos multilaterales y de la ONU refuerzan estos instrumentos regionales. En las Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligeras del Arreglo de Wassenaarse establece: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación de armas pequeñas y ligeras cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] e) Prolongar o agravar un conflicto armado existente, teniendo en cuenta las necesidades legítimas de defensa propia, o amenazar el cumplimiento de las normas del derecho internacional que regulan la conducta de las partes combatientes en conflictos armados; f) Poner en peligro la paz, crear una acumulación excesiva y desestabilizadora de armas pequeñas, o de alguna otra forma contribuir a la inestabilidad regional» (artículo I, párrafo 2).


En 1997, en unInformede la ONU del Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Armas Pequeñas,se afirmaba que «[l]as acumulaciones de armas pequeñas y ligeras pasan a ser excesivas y desestabilizadoras cuando: a) Un Estado, ya sea proveedor o receptor, no limita la producción, la transferencia y la adquisición de tales armas a las necesarias para la defensa nacional y colectiva legítimas y la seguridad interna; b) Un Estado, ya sea proveedor o receptor, no puede ejercer un control efectivo para impedir la adquisición, transferencia, tránsito o circulación ilícitos de esas armas; y c) Esas armas se utilizan en conflictos armados, delitos, como el tráfico de armas y de drogas, u otros actos que contravienen las normas del derecho nacional o internacional» (A/52/298, 27 de agosto de 1997, párrafo 37).


D. perjudique el desarrollo sostenible;Deber de no perjudicar el desarrollo sostenible

En el artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidasse afirma que una de las funciones del Consejo de Seguridad es promover «el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos».

Entre los instrumentos regionales figuran:

La Carta de la OEA:«La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: [...] h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros» (Carta de la OEA, artículo 2.h).


La Declaración sobre Seguridad en las Américas de 2003:«Reiteramos el propósito de alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros» (doc. OEA/Ser.K/XXXVIII, CES/DEC. 1/03 rev.1, 28 de octubre de 2003, párrafo 4.w).


Las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi:«Los Estados Partes tendrán en cuenta otros factores antes de autorizar una transferencia de armas. Los Estados no autorizarán la transferencia cuando sea probable que [...] afecte negativamente al desarrollo sostenible como consecuencia de un desvío excesivo o injustificable de recursos del gasto social al gasto militar» (párrafo 2.2.3.c.vi).


El Código de Conducta de la UE:«Los Estados miembros estudiarán, a la luz de los datos de fuentes pertinentes tales como el PNUD, el Banco Mundial, el FMI y los informes de la OCDE, si la exportación propuesta obstaculizaría de forma importante el desarrollo sostenible del país receptor» (Criterio 8).

Las Directrices de Mejores Prácticas para las Exportaciones de Armas Pequeñas y Ligeras del Arreglo de Wassenaar:«Al considerar propuestas de exportación de armas pequeñas y ligeras, cada Estado participante tendrá en cuenta lo siguiente: […] d) La naturaleza y el costo de las armas que se han de transferir en relación con las circunstancias en el país receptor, incluidas sus necesidades legítimas de seguridad y de defensa, y el objetivo de asegurar una desviación mínima de sus recursos humanos y económicos hacia los armamentos» (artículo I, párrafo 1).


El Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras:«Al considerar propuestas de exportación de armas pequeñas, cada Estado participante tendrá en cuenta lo siguiente: […] iv) La naturaleza y el costo de las armas que se han de transferir en relación con las circunstancias en el país receptor, incluidas sus necesidades legítimas de seguridad y de defensa, y el objetivo de asegurar una desviación mínima de sus recursos humanos y económicos hacia los armamentos» (sección III, criterio común de exportación 2.a).


E. suponga prácticas corruptas;Deber de impedir prácticas corruptas

En las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armasse pide que «[l]os Estados [intensifiquen] sus esfuerzos por impedir la corrupción y el soborno en relación con las transferencias de armas. Los Estados deberían hacer todo lo posible por identificar, detener y enjuiciar a todas las personas involucradas en el tráfico ilícito de armas» (párrafo 25).


La Convención de la ONU contra la Corrupciónfue adoptada por la Asamblea General en 2003 (A/RES/58/4) y entró en vigor el 14 de diciembre de 2005 con 40 ratificaciones y 138 firmas de Estados. En su artículo 9 se establece que cada Estado Parte, «de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción».

Los instrumentos regionales abordan también el asunto de la corrupción. En las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobise establece: «Los Estados Partes tendrán en cuenta otros factores antes de autorizar una transferencia de armas. Los Estados no autorizarán la transferencia cuando sea probable que […] comporte prácticas corruptas en cualquiera de sus fases, desde el suministro hasta la recepción, pasando por la intermediación o el corretaje de armas» (párrafo 2.2.3.c.vii). Entre otros instrumentos se encuentran la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996; el Convenio relativo a la Lucha contra los Actos de Corrupción en los que estén implicados Funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea,aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997; elConvenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales,aprobado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el 21 de noviembre de 1997; el Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción,aprobadopor el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999; el Convenio de Derecho Civil sobre la Corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999; y la Convención de la Unión Africana para Prevenir y Combatir la Corrupción,aprobada por la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003.


F. contravenga otros compromisos asumidos o decisiones tomadas en el ámbito internacional, regional o subregional o acuerdos suscritos sobre no-proliferación, control de armas y desarme por los Estados exportadores, importadores o de tránsito.Deber de cumplir los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre control de armas

Entre los instrumentos regionales figuran:

El Reglamento Modelo de la OEA sobre los Intermediarios de Armas de Fuego: «La Autoridad Nacional prohibirá la realización de actividades de intermediación y se rehusará a conferir licencias si tiene razones para creer que las actividades de intermediación resultarán o suscitarán una amenaza grave de: […] g) transgresión de un acuerdo bilateral o multilateral sobre el control o la no-proliferación de armas» (artículo 5).


El Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras: «Cada Estado participante evitará la concesión de licencias de exportación cuando estime que existe un claro riesgo de que las armas pequeñas de que se trate puedan: […] iv) Contravenir sus compromisos internacionales, en particular en relación con sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o con decisiones tomadas por la OSCE, o con acuerdos de no proliferación, armas pequeñas, u otros acuerdos de desarme o control de armamentos» (sección III, criterio común de exportación 2.b).


Las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobi: «Los Estados Partes tendrán en cuenta otros factores antes de autorizar una transferencia de armas. Los Estados no autorizarán la transferencia cuando sea probable que […] contravenga otras decisiones o compromisos internacionales, regionales o subregionales, o acuerdos sobre no proliferación, control de armas y desarme» (párrafo 2.2.3.c. viii).



Principio 5: TransparenciaEl deber de la transparencia

El Principio 5 es un requisito mínimo para aumentar la transparencia con el fin de contribuir a garantizar el cumplimiento de los Principios anteriores. Los Estados deben informar de todas las transferencias internacionales de armas que se originen en su territorio, pasen por él o estén sujetas a su autorización. Los informes deben estar normalizados y deben versar sobre la aplicación de las disposiciones normativas recogidas en los Principios. Los informes deben enviarse a un Registro de Transferencias Internacionales de Armas imparcial e independiente, que, a su vez, debe publicar un exhaustivo informe anual.


En las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armasse acordó que «[l]os Estados deberían reconocer la necesidad de lograr la transparencia en las transferencias de armas» (párrafo 15) y que «[l]os Estados deberían comunicar todas las transacciones pertinentes en sus informes anuales al Registro de Armas Convencionales por ser ésta una importante medida de fomento de la confianza. A los Estados que todavía no presentan informes anuales al Registro se les insta encarecidamente a que lo hagan. Los Estados deberían considerar también la posibilidad de adoptar medidas de transparencia adicionales en los planos regional, subregional y nacional, así como medidas de transparencia unilaterales» (párrafo 38). El 6 de diciembre de 1991, la Asamblea General acordó la creación de un Registro de Armas Convencionales.El registro es universal y no discriminatorio y su propósito es recoger los datos sobre las transferencias internacionales de armas y la información facilitada por los Estados miembros sobre el almacenamiento de equipo militar, la adquisición de armas de producción nacional y las políticas pertinentes (A/RES/46/36).


Entre los instrumentos regionales figuran:


El Código de Conducta de la UE,que contiene disposiciones operativas sobre la armonización de su aplicación por parte de los Estados miembros y el aumento de la transparencia del proceso. El Código de Conducta impone a los Estados la obligación de elaborar un informe anual. Aunque estaba previsto que éste fuera confidencial, el Consejo de Europa, reconociendo el deseo de los Estados miembros de aumentar la transparencia en este campo, decidió en 1999 hacer público el informe (Informe Anual elaborado con arreglo a la disposición operativa núm. 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, 3 de noviembre de 1999, 1999/C315/01). Además, la transparencia se refuerza obligando a los Estados miembros a consultar antes de conceder una licencia que otro Estado miembro haya denegado para una transacción esencialmente idéntica en los tres años anteriores.


La Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales:«El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados de las Américas» (artículo II). En el artículo III se establece que los Estados informarán anualmente al depositario acerca de sus importaciones y exportaciones de armas convencionales, proporcionando información, en el caso de las exportaciones, sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas.


El Protocolo de la CAMD:«a) perfeccionar y aumentar la transparencia de las acumulaciones de armas de fuego, de sus flujos y de las políticas relativas a las armas de fuego propiedad de civiles; b) crear bases de datos nacionales sobre las armas de fuego con el fin de facilitar el intercambio de información sobre las importaciones, exportaciones y transferencias de armas de fuego» (artículo 16).

Los Estados remitirán cada año informes nacionales exhaustivos sobre todas sus transferencias internacionales de armas y municiones a un registro internacional, que se encargará de publicar anualmente un exhaustivo informe internacional compilatorio. En estos informes figurarán todas las transferencias internacionales de armas y municiones convencionales, incluidas las armas pequeñas y ligeras.


Principio 6: Controles exhaustivosDeber de ejercer controles exhaustivos

El Principio 6 contribuirá a garantizar la promulgación por los Estados de leyes y reglamentos nacionales de acuerdo con las normas comunes y la aplicación coherente de todos los Principios. Esto contribuirá a garantizar que no se aprovechan lagunas que socaven la finalidad de los Principios Globales.



Los Estados establecerán normas comunes sobre mecanismos específicos para controlar:

1. todas las importaciones y exportaciones de armas y municiones;Deber de controlar todas las importaciones y exportaciones de armas y municiones

La creación de un sistema de licencias estatal es un requisito elemental de todas las normas de la ONU y de otros organismos multilaterales y regionales sobre el control de las transferencias internacionales de armas convencionales, incluidas las armas pequeñas y ligeras. En el artículo 10 del Protocolo de la ONU sobre armas de fuegose pide a los Estados Partes que establezcan un sistema de licencias para la exportación, la importación y el tránsito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones. Por ejemplo, en el artículo 10.5, se dice: «Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada». En las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armasse pide que «[l]os Estados [establezcan] y [mantengan]un sistema eficaz de licencias de exportación e importación para las transferencias internacionales de armas con el requisito de presentar una documentación completa para poder obtenerlas»(párrafo 26) y que «[e]l Estado exportador [trate] de obtener un certificado de importación del Estado receptor relativo a las armas exportadas. El Estado receptor debería cerciorarse de que las armas importadas tienen la garantía de una licencia certificada por las autoridades del Estado proveedor» (párrafo 27).


2. las actividades de corretaje de armas y municiones;Deber de controlar las actividades de corretaje de armas y municiones

Un incipiente conjunto de normas internacionales aborda la responsabilidad de los Estados de regular estrictamente las actividades de los comerciantes e intermediaros internacionales de armas. Según las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas,«[l]os Estados deberían reglamentar estrictamente las actividades de los comerciantes internacionales de armas privados y cooperar para impedir que esos comerciantes se dediquen al tráfico ilícito de armas» (párrafo 39). La prevención del corretaje ilícito de armas pequeñas es un requisito del Protocolo de la ONU sobre armas de fuego.En el artículo 15.1 se dice: «Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho consideran la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas:

a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su territorio;

b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje; o

c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción».


En la ONU se está analizando la elaboración de normas y medidas por parte de los Estados para impedir el corretaje ilícito de armas pequeñas y ligeras de acuerdo con lo establecido en el Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligeras y en las posteriores Reuniones Bianuales de Estados de la ONU (2003, 2005).


Entre las iniciativas regionales y multilaterales para promover la regulación de las actividades de corretaje de armas se encuentra la elaboración de un texto muy minucioso recogido en el denominado Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes, Componentes y Municionesde la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas. La regulación del corretaje de armas se menciona en la Declaración de Bamako Relativa a una Posición Africana Común sobre la Proliferación, la Circulación y el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligerasde la Unión Africana (2000) y en el Protocolo de la CAMD(2001). Desde entonces se han elaborado textos más detallados, como laDeclaración de Nairobi sobre el Problema de la Proliferación de Armas Pequeñas y Ligeras Ilícitasde 2000, el Protocolo de Nairobi (2004), los acuerdos de la Unión Europea en la Posición Común sobre el Corretaje de Armasdel Consejo(2003); la Guía de Mejores Prácticas para el Control Nacional de Transacciones de APAL con intermediariode la OSCE (2003), los Principios de la OSCE sobre el Control del Corretaje de Armas Pequeñas y Ligeras(2004) y los Elementos para una Legislación Efectiva sobre el Corretaje de Armasdel Arreglo de Wassenaar (2003). Entre otras iniciativas menos conocidas relacionadas con la seguridad y en las que se menciona el corretaje de armas se encuentra la Propuesta de Desarrollo de Normas para la Facilitación y la Seguridad del Comercio, de la Comisión Económica de la ONU para Europa (2003).

3. las transferencias de la capacidad de producción de armas y municiones;Deber de controlar las transferencias de capacidad de producción

Según las Directrices de la ONU para las Transferencias Internacionales de Armas, «[l]os Estados tienen la responsabilidad de ejercer moderación en cuanto a la

producción y adquisición de armas y las transferencias» (párrafo 18). Además, «[l]os Estados que producen o suministran armamentos tienen la responsabilidad de cerciorarse de que la cantidad y el nivel de perfeccionamiento técnico de sus exportaciones de armamentos no contribuyan a crear inestabilidad y conflictos en sus regiones o en otros países y regiones o al tráfico ilícito de armas» (párrafo 20) y «[l]os Estados que reciben armamentos tienen la responsabilidad equivalente de cerciorarse de que la cantidad y el nivel de perfeccionamiento técnico de sus importaciones de armamentos guarden proporción con sus necesidades legítimas en materia de defensa y seguridad y no contribuyan a crear inestabilidad y conflictos en sus regiones o en otros países y regiones o al tráfico ilícito de armas» (párrafo 21). Por tanto, «[l]os Estados deberían examinar a fondo su legislación y sus procedimientos

internos en materia de control de armamentos y, en los casos en que sea necesario, reforzar dicha legislación y procedimientos a fin de aumentar su eficacia en impedir la producción, el comercio y la posesión ilegal de armamentos en su territorio que puedan conducir al tráfico ilícito de armas» (párrafo 24) y «[t]odos los acuerdos y disposiciones sobre transferencias de armas, en particular entre gobiernos, deberían tener como objetivo reducir la posibilidad de que las armas se desvíen hacia fines y personas no autorizados. En ese contexto, es una medida importante para impedir el envío no autorizado que el exportador exija licencias de importación o certificados comprobables de uso final o usuario final en las transferencias internacionales de armas» (párrafo 33).

y

4. el tránsito y transbordo de armas y municiones.Deber de controlar el tránsito y transbordo de armas y municiones

En las transferencias internacionales de armas hay casos en los que las armas se trasbordan o se encuentran en tránsito entre un Estado exportador y otro importador. En el artículo 7 del Protocolo de la ONU sobre armas de fuegose pide a los Estados Partes que conserven, por un periodo de diez años, la información relativa a las transferencias internacionales de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, incluso en lo referente a los países de tránsito. En el artículo 10.1 se dice: «Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones». Y en el artículo 10.2: «Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los estados importadores hayan emitido las correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los estados de tránsito hayan al menos comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral».


En el Programa de Acción de la ONU sobre Armas Pequeñas y Ligeras, los Estados miembros incluyeron como uno de sus objetivos «[promover] una acción responsable

de los Estados para prevenir la exportación, la importación, el tránsito y la reexpedición ilícitos de armas pequeñas y ligeras». Además de los compromisos contraídos en los párrafos 2 y 11 de la sección II, los Estados acordaron «[p]romulgar y aplicar leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas» (párrafo 12 de la sección II) y «[h]acer todo lo posible, de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y sin perjuicio del derecho de los Estados a reexportar las armas pequeñas y ligeras que hayan importado anteriormente, para notificar al Estado exportador original, de conformidad con sus acuerdos bilaterales, antes de reexpedir esas armas» (párrafo 13 de la sección II).


La definición de las «transferencias internacionales de armas» recogida en las Directrices para la Aplicación del Protocolo de Nairobiincluye la «exportación, el tránsito y las transacciones con intermediario» de armas pequeñas y ligeras (capítulo 2).


Las disposiciones de las normas internacionales que se han mencionado en la nota 3 y que se refieren a la obligación de los Estados de impedir cualquier desvío, reventa y reexportación de armas que incumpla el derecho internacional y las normas internacionales son directamente válidas también en lo que concierne a la obligación de los Estados de controlar el transbordo de armas y las armas en tránsito.


Los Estados establecerán disposiciones operativas para la vigilancia del cumplimiento de estos Principios, así como procedimientos de revisión destinados a reforzar su aplicación plena.Deber de vigilar la aplicación de los Principios y de reforzar su aplicación plena

En su resolución 46/36 H, la Asamblea General de la ONU pidió a todos los Estados que dieran una gran prioridad a la erradicación del tráfico ilícito de todo tipo de armas y equipo militar; instó a los Estados miembros a que ejercieran un control efectivo de sus armas y equipo militar, así como de sus importaciones y exportaciones en este campo, con el fin de impedir que cayeran en manos de quienes se dedican al tráfico ilícito de armas; y les instó también a garantizar la existencia de leyes adecuadas y mecanismos administrativos para regular y vigilar con efectividad sus transferencias de armas; a reforzar o adoptar medidas estrictas para su aplicación; y a cooperar en los ámbitos internacional, regional y subregional con objeto de armonizar, cuando procediera, las leyes, los reglamentos y los procedimientos administrativos pertinentes, así como sus medidas de aplicación, con el fin de erradicar el tráfico ilícito de armas.



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