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Document - La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
Document - La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
[Embargado hasta el 18 de julio de 2003]
Público
Amnistía Internacional
La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
Julio de 2003
Resumen
Índice AI: ACT 50/004/2003/s
En octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito y que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de
jus cogens
. En este documento se analizan los hechos que apoyan la conclusión de que la aplicación de la pena de muerte a menores (personas que han sido condenadas por delitos que cometieron siendo menores de 18 años) está prohibida por el derecho consuetudinario internacional y como norma imperativa del derecho internacional general (
jus cogens
).
Este texto resume el documento titulado
La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
(Índice AI: ACT 50/004/2003/s), publicado por Amnistía Internacional en julio de 2003. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento principal. Pueden encontrar una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre éste y otros temas en <
http://www.amnesty.org
> y nuestros comunicados de prensa se pueden recibir por correo electrónico: <
http://www.amnesty.org/news/emailnws.htm
>. Para los documentos traducidos al español consulten la sección "centro de documentación" de las páginas web de EDAI en <
http://www.edai.org/centro/
>.
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
[EMBARGADO HASTA EL 18 DE JULIO DE 2003]
Público
Amnistía Internacional
La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
ÍNDICE
La exclusión de los menores delincuentes de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general 1
1.
Tratados internacionales
1
2.
Objeciones a la reserva de Estados Unidos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
3
3.
Acción de los organismos intergubernamentales
3
4.
Legislación nacional
5
5.
Práctica nacional
6
6.
Examen de los organismos internacionales de vigilancia de los tratados
8
7.
Decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa de Domingues contra Estados Unidos
9
8.
La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
10
Apéndice 1. Disposiciones de los tratados internacionales que excluyen de la pena de muerte a los delincuentes menores de edad
14
Apéndice 2. Países que mantienen la pena de muerte aunque se han comprometido a excluir de su aplicación a los menores como Estados Partes en tratados internacionales de derechos humanos que excluyen dicha aplicación
15
Apéndice 3. Leyes y prácticas nacionales relacionadas con la exclusión de los menores de la pena de muerte: examen de los organismos internacionales de vigilancia de los tratados
20
Barbados
20
República Democrática del Congo (antiguo Zaire)
20
Irán
21
Nigeria
23
Pakistán
23
Arabia Saudí
24
Estados Unidos de América
25
Yemen
25
La exclusión de los menores delincuentes de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
El abrumador consenso internacional respecto a la no aplicación de la pena de muerte a menores procede del reconocimiento de que los jóvenes, debido a su inmadurez, pueden no comprender las consecuencias de sus actos y, por tanto, deben beneficiarse de sanciones menos severas que las que se aplican a los adultos. Y, lo que es más importante, refleja el convencimiento de que los jóvenes son más susceptibles de cambiar y, por consiguiente, tienen más posibilidades de rehabilitarse que los adultos.
Mary Robinson, alta comisionada de la ONU para los Derechos Humanos en agosto de 2002(1)
En octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito y que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de
jus cogens
. En este documento se analizan los hechos que apoyan la conclusión de que la aplicación de la pena de muerte a menores(2)
está prohibida por el derecho consuetudinario internacional y como norma imperativa del derecho internacional general (
jus cogens
).(3)
1. Tratados internacionales
La comunidad internacional de Estados ha adoptado cuatro tratados de derechos humanos de ámbito regional o mundial que excluyen expresamente a los menores de la pena de muerte.(4) Varios tratados de derecho internacional humanitario también prohíben aplicar la pena de muerte a menores. (Las disposiciones pertinentes de los tratados aparecen reproducidas en el Apéndice 1 de este documento.)
Prácticamente todos los Estados son partes en uno o más de estos cuatro tratados de derechos humanos. Sólo un Estado cuya legislación permite actualmente aplicar la pena de muerte a menores, Estados Unidos, ha formulado una reserva específica a las disposiciones de tales tratados en relación con la exclusión de los menores de la pena de muerte (véase
infra
).
·
Había 192 Estados Partes en la
Convención sobre los Derechos del Niño
a fecha de 1 de junio de 2003. Además, Somalia y Estados Unidos han firmado la Convención, lo que indica su intención de convertirse en Estados Partes en una fecha posterior. Ningún Estado Parte ha formulado una reserva expresa a la disposición contenida en el artículo 37.a de la Convención, que excluye a los menores de la pena de muerte.(5)
·
Había 149 Estados Partes en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP) a fecha de 1 de junio de 2003. Sólo uno de ellos, Estados Unidos, ha formulado una reserva específica a la disposición contenida en el artículo 6.5 del Pacto que excluye a los menores de la pena de muerte.
·
Había 30 Estados Partes en la
Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño
a fecha de 1 de mayo de 2003. No se sabe de ningún Estado Parte que haya formulado reservas a la disposición pertinente de este tratado.
·
Había 24 Estados Partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
a fecha de 1 de junio de 2003. Ningún Estado Parte cuya legislación contempla actualmente la imposición de la pena de muerte a menores ha formulado reservas a la disposición pertinente de este tratado.(6)
Prácticamente todos los Estados del mundo 194 en total son actualmente partes en uno u otro de los citados tratados.(7) Sólo un Estado cuya legislación permite actualmente aplicar la pena de muerte a menores, Estados Unidos, ha formulado una reserva específica a las disposiciones de estos tratados en relación con la exclusión de los menores de la pena de muerte, y otros 11 Estados Partes han presentado objeciones a la reserva estadounidense (véase
infra
). En particular, de los 117 Estados que mantienen la pena de muerte en su legislación al menos para algunos delitos, todos menos uno Estados Unidos se han convertido en Estados Partes de uno u otro de estos tratados sin formular ninguna reserva a las disposiciones pertinentes (véase el Apéndice 2 de este documento).(8) Por lo tanto, sólo uno, Estados Unidos, en virtud de su reserva al artículo 6.5 del PIDCP, reclama para sí mismo el derecho a ejecutar a menores dentro de los límites de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Los tratados de derecho internacional humanitario también han sido ratificados por numerosos Estados. A fecha de 1 de junio de 2003 había 191 Estados Partes en el cuarto Convenio de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, así como 161 Estados Partes en el primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra y 156 Estados Partes en el segundo Protocolo Adicional. Ningún Estado Parte ha formulado reservas a las disposiciones contenidas en estos tratados que excluyen a los menores de la pena de muerte.(9)
2. Objeciones a la reserva de Estados Unidos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) el 8 de junio de 1992, Estados Unidos formuló la siguiente reserva: los Estados Unidos se reservan el derecho, con sujeción a sus limitaciones constitucionales, de imponer la pena capital a cualquier persona (excepto las mujeres embarazadas) condenada en buena y debida forma con arreglo a las leyes vigentes o futuras que permitan la imposición de la pena capital, incluido el castigo de delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad.
Otros 11 Estados Partes Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia formularon objeciones a la reserva estadounidense. Alemania afirmó que esta disposición es incompatible con el texto, así como con el objeto y el propósito del artículo 6 [del PIDCP], el cual, como expone claramente el párrafo 2 del artículo 4, fija las normas mínimas para la protección del derecho a la vida. Bélgica, los Países Bajos y Portugal hicieron declaraciones semejantes. Varios Estados más afirmaron que el derecho a la vida, protegido por el artículo 6, es uno de los derechos humanos más elementales y que, según el artículo 4.2 del Pacto, no está permitida la derogación del artículo 6.(10)
Tras someter a consideración el informe inicial presentado por Estados Unidos de conformidad con el artículo 40 del PIDCP, el Comité de Derechos Humanos organismo establecido para velar por el cumplimiento del tratado señaló en abril de 1995 que estaba especialmente preocupado por las reservas expresadas con respecto al párrafo 5 del artículo 6 [...] del Pacto, que a su juicio son incompatibles con el objetivo y la finalidad de éste, y recomendaba que Estados Unidos reconsiderase sus reservas, declaraciones e interpretaciones a fin de retirarlas, en particular las reservas al párrafo 5 del artículo 6 [...] del Pacto.(11) Además, el Comité deploró que en algunos estados del país existieran disposiciones legales que permitían castigar con la muerte delitos cometidos por menores de edad, así como los casos en que efectivamente se han dictado y ejecutado sentencias de ese tipo (véase Apéndice 3 de este documento).
3. Acción de los organismos intergubernamentales
Las organizaciones intergubernamentales han solicitado en repetidas ocasiones que los sean excluidos de la pena de muerte. También han afirmado que la aplicación de la pena capital a menores es contraria al derecho consuetudinario internacional. Varias de las resoluciones pertinentes se han adoptado sin votación, señal de que existe entre los Estados un firme consenso en que sus disposiciones deben ser observadas.
·
En su resolución 35/172 del 15 de diciembre de 1980 sobre ejecuciones arbitrarias o sumarias, la Asamblea General de la ONU instaba a los Estados miembros interesados a que [r]espeten como norma mínima el contenido de las disposiciones de los artículos 6, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, cuando sea necesario, revisen sus reglamentaciones y prácticas jurídicas a fin de garantizar los procedimientos legales más estrictos y las mayores garantías posibles a los acusados en casos de pena capital (párr. 1.a). La Resolución 35/172 fue aprobada sin votación.
·
En 1984, el Consejo Económico y Social de la ONU (ECOSOC) adoptó las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte. La salvaguardia 3 de este instrumento establece lo siguiente: No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento de cometer el delito [...]. Las Salvaguardias del ECOSOC fueron apoyadas por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución 39/118 del 14 de diciembre de 1984, aprobada sin votación.
·
La Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha solicitado en repetidas ocasiones que los menores sean excluidos de la pena de muerte. Desde 2002 así lo ha hecho, mediante resoluciones referidas a cuatro asuntos diferentes al menos. Dos de las resoluciones se han aprobado sin votación.(12)
·
En agosto de 2000, la Subcomisión de la ONU para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobó una resolución que decía así: la imposición de la pena capital a personas menores de dieciocho 18 años en el momento de la comisión del delito es contraria al derecho internacional consuetudinario e invitaba a Comisión de Derechos Humanos a ratificar tal aseveración.(13) En abril de 2003, la Comisión de Derechos Humanos reafirmó la resolución 2000/17 de la Subcomisión sobre el derecho internacional y la imposición de la pena capital a los menores de 18 años en el momento de la comisión de delitos.(14)
·
Las normas mínimas de la Unión Europea sobre la pena de muerte, aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 3 de junio de 1998, afirman que [e]n caso de que los Estados insistan en mantener la pena de muerte, la UE cree que es importante que se cumplan las siguientes normas mínimas: [...] iii) No podrá imponerse la pena capital a: [...] las personas que no hayan cumplido los 18 años en el momento de la comisión del delito. Estas directrices establecen que cuando la Unión Europea tenga conocimiento de casos individuales de condenas a muerte que violen las normas mínimas, se planteará la posibilidad de llevar a cabo iniciativas concretas.(15)
4. Legislación nacional
Muchos países que mantienen la pena de muerte en su legislación contienen disposiciones en sus leyes que excluyen a los menores de la pena de muerte.
Un estudio mundial de Amnistía Internacional sobre las leyes nacionales relativas a la pena de muerte indicaba que, a mediados de 1988, al menos 72 de los 145 países y territorios que mantenían entonces la pena de muerte en su legislación al menos para algunos delitos prácticamente la mitad de esos países tenían disposiciones jurídicas que excluían expresamente de su aplicación a los menores. De otros 12 países se podía suponer que excluían la imposición de la pena de muerte a menores en virtud de su adhesión al PIDCP o a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin haber formulado reservas a las disposiciones pertinentes de estos tratados. Así pues, era presumible que 84 de los 145 países y territorios que entonces mantenían la pena de muerte más de la mitad excluían de su aplicación a los menores como una cuestión de derecho.(16)
En cambio, a mediados de 1988 se tenía conocimiento de unos 20 países que fijaban ese límite en edades inferiores a los 18 años o no establecían ningún límite.(17) De estos países, todos salvo Estados Unidos han ratificado desde entonces la Convención sobre los Derechos del Niño, y la mayoría también son Estados Partes en el PIDCP, la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dos de esos 20 países, Barbados y China, han elevado a 18 años la edad mínima, al igual que Pakistán y Yemen; uno (Chipre) ha abolido la pena de muerte para todos los delitos, y cinco son clasificados por Amnistía Internacional como países abolicionistas sólo para los delitos comunes (Chile, Israel) o abolicionistas en la práctica (República del Congo, Gambia y Tonga).(18)
En Estados Unidos desde 1995, dos estados, Indiana y Montana, han elevado la edad mínima para la imposición de la pena de muerte a los 18 años en el momento de cometer el delito. De los 38 estados cuya legislación permite actualmente imponer la pena capital, 16 excluyen de su aplicación a los menores, al igual que las leyes federales.(19) Ningún estado ha rebajado la edad mínima desde que se reanudaron las ejecuciones en el país en 1977.(20)
5. Práctica nacional
Amnistía Internacional hace un seguimiento de las ejecuciones llevadas a cabo en todo el mundo y publica datos anuales. Aunque necesariamente son incompletos, ya que muchas ejecuciones se siguen realizando en secreto y algunos países no dan a conocer los datos de que disponen, los de Amnistía Internacional constituyen la documentación más completa sobre el uso de la pena de muerte en el mundo que se hace pública.
Como demuestra la tabla que reproducimos a continuación, los datos de Amnistía Internacional señalan que las ejecuciones de menores documentadas (entre 0 y 6 al año desde 1990) son muy pocas, sobre todo si se comparan con el número total de ejecuciones registradas anualmente, que, desde 1990, han variado desde 1.457 (en el año 2000) hasta 4.272 (en 1996). El número de países que, según informes, han ejecutado a menores también es reducido (entre 0 y 4 al año) en comparación con el número total de países que han llevado a cabo ejecuciones (desde 1990, esta cifra ha variado desde un mínimo de 26 en 1990 hasta un máximo de 41 en 1995).(21)
Tabla: Ejecuciones de menores documentadas desde 1990 (a fecha de 1 de junio de 2003)(22)
Año
Ejecuciones documentadas
de menores
Total de ejecuciones documentadas en el mundo
Países que ejecutan a menores (número de ejecuciones documentadas)
1990
2
2029
Irán (1), Estados Unidos (1)
1991
0
2086
1992
6
1708
Irán (3), Pakistán (1), Arabia Saudí (1), Estados Unidos (1)
1993
5
1831
Estados Unidos (4), Yemen (1)
1994
0
2331
1995
0
3276
1996
0
4272
1997
2
2607
Nigeria (1), Pakistán (1)
1998
3
2258
Estados Unidos (3)
1999
2
1813
Irán (1), Estados Unidos (1)
2000
6
1457
República Democrática del Congo (1), Irán (1), Estados Unidos (4)
2001
3
3048
Irán (1), Pakistán (1), Estados Unidos (1)
2002
3
1526
Estados Unidos (3)
2003
1 (hasta la fecha)
Estados Unidos (1 hasta la fecha)
En los nueve años transcurridos entre 1994 y 2002, Amnistía Internacional documentó 19 ejecuciones de menores en cinco países, un reducido porcentaje del total mundial de 22.588 ejecuciones documentadas en 70 países en el mismo periodo. Otra ejecución más se llevó a cabo en abril de 2003, lo que elevó a 20 el número de ejecuciones de menores documentadas desde 1994. De ellas, 13 se realizaron en Estados Unidos.(23)
De los siete países que han ejecutado a menores desde 1990, dos Pakistán y Yemen ya han elevado a 18 años la edad mínima en su legislación. Arabia Saudí ha afirmado que no impone la pena capital a personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad (traducción no oficial; véase
infra
), y no hay noticia de que las autoridades hayan ejecutado a un solo delincuente menor de edad desde 1992. Se han recibido esporádicamente informes sobre tales ejecuciones en Irán, pero este país ha negado que ejecute a menores (véase
infra
). Las dos ejecuciones documentadas en Nigeria y la República Democrática del Congo fueron aplicadas a menores declarados culpables por tribunales especiales o militares cuyos procedimientos no se ajustaban a las normas internacionales sobre juicios justos; (24) ningún país ha admitido que ejecute a menores (véase Apéndice 3). El único que continúa haciéndolo abiertamente en el marco de su sistema ordinario de justicia penal es Estados Unidos.
6. Examen de los organismos internacionales de vigilancia de los tratados
Con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes tienen la obligación de presentar informes periódicos sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en estos tratados. Tales informes son examinados por los organismos establecidos para vigilar el cumplimiento de los tratados (órganos de vigilancia de los tratados) el Comité de Derechos Humanos y el Comité de los Derechos del Niño, respectivamente , que interrogan a los representantes de los Estados en sesiones abiertas y después hacen públicos sus comentarios, observaciones y recomendaciones.
El Apéndice 3 contiene información sobre el examen de los informes presentados por los siete países que, según informes, han ejecutado a menores desde 1990 Arabia Saudí, Estados Unidos, Irán, Nigeria, Pakistán, República Democrática del Congo y Yemen y Barbados, que ejecutó a un menor delincuente en 1982 pero posteriormente elevó la edad mínima a 18 años.
Un Estado, Barbados (en su segundo informe periódico de conformidad con el PIDCP), reconoció que sus leyes eran incompatibles con las disposiciones del tratado pertinente, y el representante de otro Estado, Pakistán, prometió trasladar al gobierno las preocupaciones del Comité al respecto. Ambos países reformaron posteriormente su legislación, elevando a 18 años la edad mínima.
En otras ocasiones, los Estados han evitado reconocer que su legislación interna no excluía a los menores de la pena de muerte en su legislación interna. En sus informes a los Comités, no mencionaron la incompatibilidad de sus leyes con las disposiciones pertinentes de los tratados (Barbados en su informe inicial, e Irán, Yemen y Zaire), o afirmaron sin ser cierto que la edad mínima estaba en 18 años (Nigeria), o se refirieron a la exclusión de los niños de la aplicación de la pena de muerte sin mencionar que el límite de edad podía ser inferior a 18 años (Nigeria, Arabia Saudí).(25) Sus representantes no contestaron a preguntas concretas de los miembros del Comité sobre estos puntos (Barbados, Irán) y omitieron mencionar las ejecuciones de menores al describir otros casos en que no se había ejecutado a niños (República Democrática del Congo). Los representantes de dos Estados negaron que su país hubiera ejecutado a menores (Irán) o a niños (Pakistán).
De nuevo Estados Unidos fue la excepción. Sólo ese país reconoció haber ejecutado a menores. Sólo Estados Unidos dio a entender que tenía derecho a hacerlo, al asegurar sus representantes que la legislación vigente en Estados Unidos armoniza con el PIDCP, tomando en consideración las reservas estadounidenses a dicho tratado,(26) y que el hecho de excluir o no de la pena capital a los menores es un asunto que conlleva la adopción de una decisión democrática y no de posibilidades jurídicas (véase el Apéndice 3).
La reticencia demostrada por los Estados en sus comunicaciones a los órganos de vigilancia de los tratados se extiende también a sus comunicaciones a la relatora especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, parte de cuyo mandato es actuar en situaciones en que se imponga la pena de muerte a menores.(27) En el 2001, por ejemplo, la relatora especial envió llamamientos urgentes a las autoridades de la República Democrática del Congo, India, Irán y Estados Unidos en relación con varios casos de menores condenados a muerte. Sólo las autoridades estadounidenses contestaron. En una comunicación aparte a la relatora especial, el gobierno iraní afirmaba que conforme al Código Penal Islámico, no se no se sentenciaba a la pena capital a ningún menor de 18 años.(28)
7. Decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa de Domingues contra Estados Unidos
En un caso planteado en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo I consagra el derecho a la vida, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) sostuvo que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito y que ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de
jus cogens
.(29) El proceso había sido entablado por Michael Domingues, preso condenado a muerte en 1993 en el estado de Nevada por delitos que había cometido cuando tenía 16 años. Con anterioridad, en 1987, en el caso de Roach y Pinkerton contra Estados Unidos, la Comisión había sostenido que, entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos se reconoce una norma de
jus cogens
que prohíbe a los Estados la ejecución de niños, pero que actualmente no existe una norma de derecho consuetudinario internacional que establezca en 18 años la edad mínima de imposición de la pena de muerte (la traducción de estas dos últimas citas no es oficial).
Apoyándose en hechos parecidos a los que se mencionan en este documento, esta vez la Comisión consideró, entre otras cosas, que desde 1987, en forma congruente con la evolución anterior a esa fecha, se ha registrado una amplia y consiguiente evolución y ratificación de los tratados, con lo cual prácticamente todos los Estados del mundo han reconocido sin reservas una norma que prohibe la ejecución de menores de 18 años en momentos de cometer el delito. Y también que los órganos de las Naciones Unidas responsables de los derechos humanos y la justicia penal han respaldado sistemáticamente esta norma, y [l]a práctica interna en los últimos 15 años [...] evidencia una tendencia internacional casi unánime y no calificada hacia la prohibición de la ejecución de delincuentes menores de 18 años.(30)
Una vez que la Comisión aprobó sus conclusiones en octubre de 2001 y las transmitió al gobierno estadounidense, éste respondió, entre otras cosas (como resumía la Comisión), que ni la práctica del Estado identificada por la Comisión ni las normas jurídicas por esta citada en su informe basta para establecer una prohibición consuetudinaria o de
jus cogens
de la ejecución de delincuentes juveniles y que al centrarse en la práctica interna de los Estados, el informe de la Comisión desconoce la
opinio juris
como elemento necesario del derecho internacional consuetudinario, al no haber establecido que los Estados hayan suspendido el proceso de ejecución de delincuentes juveniles en razón de una obligación jurídica y no por razones de cortesía, justicia o ética.(31)
Tras analizar estos argumentos, la Comisión señaló que cuando un instrumento [como puede ser un tratado de derechos humanos] es ampliamente ratificado o respaldado por los miembros de la comunidad internacional y hace a la legalidad de ciertas medidas, las disposiciones de ese instrumento pueden en sí considerarse evidencias de
opinio juris
, y que las medidas adoptadas por los Estados para erradicar la pena de muerte contra delincuentes juveniles lo han sido por un sentido de obligación jurídica de respetar los derechos humanos fundamentales. En este informe sobre el caso, aprobado en octubre de 2002, la Comisión concluía que Estados Unidos había actuado en contravención de una norma internacional de
jus cogens
, como lo refleja el Artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Michael Domingues a la pena de muerte por delitos que cometió cuando tenía 16 años de edad y que si el Estado ejecuta al Sr. Domingues de acuerdo con esta sentencia, será responsable de una violación grave e irreparable del derecho del Sr. Domingues a la vida, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana.(32)
8. La exclusión de los menores de la pena de muerte con arreglo al derecho internacional general
El derecho consuetudinario internacional, una de las fuentes del derecho internacional general (normas sin rango de tratado), se define en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) como la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. En general se considera que consiste en dos elementos: la práctica general o más extendida en un Estado, y el reconocimiento general de que esta práctica es una cuestión de derecho (
opinio juris
). Una autoridad ha manifestado por escrito que la mejor prueba de una norma consuetudinaria del derecho internacional se encuentra en la opinión de los Estados sobre qué es esa norma (
opinio juris
) y en lo que dicen que están haciendo (o no) en cuanto a ella.(33) Una
norma de derecho consuetudinario internacional es vinculante para todos los Estados salvo aquellos que se hayan opuesto sistemáticamente a ella.(34)
La información contenida en este documento ofrece sólidas muestras de la práctica de los Estados y su
opinio juris
en relación con la ejecución de menores:
·
La prohibición de aplicar la pena de muerte a menores se incluye actualmente en dos tratados de derechos humanos regionales y dos internacionales. Prácticamente todos los Estados son partes en uno u otro de estos tratados sin haber formulado reserva alguna a esa prohibición. La misma norma aparece en tratados de derecho internacional humanitario en los que casi todos los Estados son partes.
·
Tan sólo hay un Estado que no es parte en uno u otro tratado de derechos humanos sin haber formulado una reserva a las disposiciones pertinentes. Al ratificar el PIDCP, Estados Unidos se reservó el derecho a aplicar la pena de muerte a menores. Otros 11 Estados han presentado objeciones a dicha reserva, y el Comité de Derechos Humanos, organismo establecido para velar por el cumplimiento del PIDCP, ha pedido que la retire.
·
De forma más general, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que, con arreglo al PIDCP, un Estado no puede reservarse el derecho de [...] ejecutar [...] a niños.(35) También ha afirmado lo siguiente: El hecho de que en el párrafo 2 del artículo 4 [del PIDCP] se declare que la aplicación de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por ejemplo, los artículos 6 y 7), y que es imposible la suspensión de la totalidad de las disposiciones del artículo 6 del Pacto.(36)
·
Muchos países que mantienen la pena de muerte excluyen explícitamente de su aplicación a los menores con arreglo al derecho interno. Varios países han reformado sus leyes para elevar a 18 años la edad mínima, como ya han hecho varios estados de Estados Unidos.
·
Las ejecuciones de menores son sumamente excepcionales. Desde 1994, Amnistía Internacional ha documentado una veintena de ellas en cinco países, uno de los cuales (Pakistán) acaba de elevar a 18 años la edad mínima. Estas ejecuciones representan un porcentaje mínimo del total de ejecuciones documentadas en el mundo a lo largo del mismo periodo. De las 20 ejecuciones de menores, 13 se llevaron a cabo en Estados Unidos.(37)
·
Durante el examen de sus informes por parte de los organismos establecidos para velar por el cumplimiento del PIDCP y la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo general los Estados que han ejecutado a menores han negado que lo hicieran o han eludido mencionar el asunto. Sólo uno, Estados Unidos, reconoce haber ejecutado a menores y ha defendido su derecho a hacerlo.
·
Un organismo judicial regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito y que dicha norma es una norma de
jus cogens.
Vistos en conjunto, la práctica de los Estados y otros hechos reflejados en este informe confirman que la aplicación de la pena de muerte a menores está prohibida con arreglo al derecho consuetudinario internacional; asimismo constituyen una prueba rotunda de que la prohibición se ha de reconocer como norma perentoria o imperativa del derecho internacional general.
Amnistía Internacional defiende desde hace tiempo que aplicar la pena de muerte a menores está prohibida con arreglo al derecho consuetudinario internacional.(38) Ahora la organización reclama el reconocimiento de esta prohibición, no sólo como norma del derecho consuetudinario internacional, sino como norma imperativa del derecho internacional general (
jus cogens
).
Apéndice 1. Disposiciones de los tratados internacionales que excluyen de la pena de muerte a los delincuentes menores de edad
Tratados internacionales de derechos humanos de ámbito mundial
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(adoptado en 1966)
No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad [...] (artículo 6.5)
Convención sobre los Derechos del Niño
(adoptado en 1989)
No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad [...] (artículo 37.a).
Tratados internacionales de derechos humanos de ámbito regional
Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño
(adoptada en 1990)
No se dictará sentencia de muerte en delitos cometidos por menores(39) (artículo 5.3)
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(adoptada en 1969)
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad (artículo 4.5)
Derecho internacional humanitario
Cuarto Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra
(Cuarto Convenio de Ginebra)
En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción (artículo 68).
Primer Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I), adoptado en 1977.
No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción fuesen menores de dieciocho años.(artículo 77.5).
Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
(Protocolo II), adoptado en 1977.
No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción (artículo 6.4).
Apéndice 2. Países que mantienen la pena de muerte aunque se han comprometido a excluir de su aplicación a los menores como Estados Partes en tratados internacionales de derechos humanos que excluyen dicha aplicación
Claves
En la primera columna de la tabla figuran los países cuya legislación aún dispone la pena de muerte, al menos para algunos delitos. En la segunda columna (
Situación
) se indica la situación del país respecto a la pena de muerte, con las siguientes claves:
AP
= Abolicionista en la práctica: países que mantienen la pena de muerte en la legislación pero no la aplican.
ADC
= abolicionista sólo para los delitos comunes : países que sólo mantienen la pena de muerte para delitos excepcionales, como los cometidos en tiempo de guerra.
R
= retencionista: aquellos países que mantienen y aplican la pena de muerte.
En las columnas tercera, cuarta y quinta se indica si el país es o no Estado Parte en tratados internacionales que prohíben la aplicación de la pena de muerte a menores:
T
PIDCP
= El país ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin formular reservas específicas al artículo 6.5.
T
CDN
= El país ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño sin formular reservas específicas al artículo 37.a.
T
CADBN
= El país ha ratificado la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño sin formular reservas específicas al artículo 5.3.
T
CADH
= El país ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin formular reservas específicas al artículo 4.5.
La tabla incluye los países que han ejecutado a menores incumpliendo las obligaciones contraídas en virtud de esos tratados (desde 1999, la República Democrática del Congo, Irán y Pakistán).
PAÍS
Situación
PIDCP
CDN
CADBN
CADH
AFGANISTÁN
R
√
√
ALBANIA
ADC
√
√
ANTIGUA Y BARBUDA
R
√
ARABIA SAUDÍ
R
√
ARGELIA
R
√
√
ARGENTINA
ADC
√
√
√
ARMENIA
AP
√
√
BAHAMAS
R
√
BAHRÉIN
R
√
BANGLADESH
R
√
√
BARBADOS
R
√
√
√
BELICE
R
√
√
BENÍN
R
√
√
√
BIELORRUSIA
R
√
√
BOLIVIA
ADC
√
√
√
BOSNIA-HERZEGOVINA
ADC
√
√
BOTSUANA
R
√
√
√
BRASIL
ADC
√
√
√
BRUNÉI DARUSSALAM
AP
√
BURKINA FASO
AP
√
√
√
BURUNDI
R
√
√
BUTÁN
AP
√
CAMERÚN
R
√
√
√
CHAD
R
√
√
√
CHILE
ADC
√
√
√
CHINA
R
√
COMORES
R
√
COREA DEL NORTE
R
√
√
COREA DEL SUR
R
√
√
CUBA
R
√
DOMINICA
R
√
√
√
EGIPTO
R
√
√
√
EL SALVADOR
ADC
√
√
√
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
R
√
ERITREA
R
√
√
√
ETIOPÍA
R
√
√
√
FEDERACIÓN RUSA
AP
√
√
FILIPINAS
R
√
√
FIYI
ADC
√
GABÓN
R
√
√
GAMBIA
AP
√
√
√
GHANA
R
√
√
GRANADA
AP
√
√
√
GRECIA
ADC
√
√
GUATEMALA
R
√
√
√
GUINEA
R
√
√
√
GUINEA ECUATORIAL
R
√
√
√
GUYANA
R
√
√
INDIA
R
√
√
INDONESIA
R
√
IRAK
R
√
√
IRÁN
R
√
√
ISLAS COOK
ADC
√
ISRAEL
ADC
√
√
JAMAICA
R
√
√
√
JAPÓN
R
√
√
JORDANIA
R
√
√
KAZAJISTÁN
R
√
KENIA
R
√
√
√
KIRGUISTÁN
R
√
√
KUWAIT
R
√
√
LAOS
R
√
LESOTO
R
√
√
√
LETONIA
ADC
√
√
LÍBANO
R
√
√
LIBERIA
R
√
LIBIA
R
√
√
√
MADAGASCAR
AP
√
√
MALAISIA
R
√
MALAWI
R
√
√
√
MALDIVAS
AP
√
MALÍ
AP
√
√
√
MARRUECOS
R
√
√
MAURITANIA
R
√
MÉXICO
ADC
√
√
√
MONGOLIA
R
√
√
MYANMAR
R
√
NAURÚ
AP
√
NÍGER
AP
√
√
√
NIGERIA
R
√
√
√
OMÁN
R
√
PAKISTÁN
R
√
PAPÚA NUEVA GUINEA
AP
√
PERÚ
ADC
√
√
√
QATAR
R
√
REPÚBLICA CENTROAFRICANA
AP
√
√
REPÚBLICA DEL CONGO
AP
√
√
RUANDA
R
√
√
√
SAMOA
AP
√
SAN CRISTÓBAL Y NEVIS
R
√
SANTA LUCÍA
R
√
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
R
√
√
SENEGAL
AP
√
√
√
SIERRA LEONA
R
√
√
√
SINGAPUR
R
√
SIRIA
R
√
√
SOMALIA
R
√
SRI LANKA
AP
√
√
SUAZILANDIA
R
√
SUDÁN
R
√
√
SURINAM
AP
√
√
√
T
AILANDIA
R
√
√
T
ANZANIA
R
√
√
T
AYIKISTÁN
R
√
√
T
OGO
AP
√
√
√
T
ONGA
AP
√
TRINIDAD Y TOBAGO
R
√
√
T
ÚNEZ
R
√
√
TURQUÍA
ADC
√
UGANDA
R
√
√
√
UZBEKISTÁN
R
√
√
VIETNAM
R
√
√
YEMEN
R
√
√
ZAMBIA
R
√
√
ZIMBABUE
R
√
√
√
Apéndice 3. Leyes y prácticas nacionales relacionadas con la exclusión de los menores de la pena de muerte: examen de los organismos internacionales de vigilancia de los tratados
Barbados
Barbados se adhirió al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
en 1973. En su informe inicial de conformidad con el PIDCP, presentado en 1978, el gobierno de Barbados describió sus leyes relativas a la pena de muerte pero no mencionó que éstas permitían imponer la pena a delincuentes de 16 años o más. Durante el examen del informe en marzo de 1981, miembros del Comité de Derechos Humanos preguntaron si la ley prohibía expresamente la imposición de la pena capital a personas menores de 18 años de edad y, en caso de que la respuesta fuera negativa, si el gobierno tenía intención de tomar medidas para que las disposiciones del artículo 6 del PIDCP fueran incorporadas al derecho interno. El representante de Barbados no respondió a estos puntos.(40)
En 1982, Barbados ejecutó a un hombre por un asesinato que había cometido cuando tenía 17 años. En mayo de 1988 había otras dos personas condenadas a muerte por asesinatos que habían cometido con 17 años.(41)
En su segundo informe periódico de conformidad con el PIDCP, presentado en junio de 1987, el gobierno de Barbados reconocía que las leyes de Barbados no prohíben la imposición de la pena capital a menores de 18 años y que en Barbados es posible [...] imponer la pena de muerte a una persona a partir de los 16 años. Durante el examen del informe por parte del Comité de Derechos Humanos en julio de 1988, el representante de Barbados afirmó (según figura en las actas resumidas del Comité) que la ley que permitía imponer la pena de muerte a delincuentes menores de 18 años entraba en claro conflicto con el artículo 6 del PIDCP y que requería ser reformada, asunto que se sometería a la atención de las autoridades pertinentes. Miembros del Comité señalaron la incompatibilidad del derecho interno del país con el PIDCP a este respecto.(42)
En noviembre de 1989, el Parlamento de Barbados reformó la Ley sobre Delincuentes Menores a fin de elevar la edad mínima para la imposición de la pena capital a los 18 años en el momento de cometer el delito. Poco antes de este cambio en la legislación, el gobernador general de Barbados conmutó las condenas a muerte impuestas a los dos presos antes mencionados, que eran menores de 18 años cuando cometieron el delito.
República Democrática del Congo (antiguo Zaire)
Zaire se adhirió al PIDCP en 1976. En su informe inicial presentado en 1987 de conformidad con el PIDCP, el gobierno zaireño afirmó que la pena de muerte no puede imponerse a menores de 18 años. Zaire no incluía información sobre este punto en su segundo informe periódico, presentado en 1989.(43)
En un estudio de ámbito mundial sobre la legislación y práctica de los Estados en relación con la pena de muerte, publicado en 1989, Amnistía Internacional informaba de que, según el derecho zaireño, las personas menores de 15 años no podían ser condenadas a muerte.(44)
El 15 de enero de 2000, un niño soldado de 14 años llamado Kisongo fue ejecutado en el país que ahora se denomina República Democrática del Congo, a la media hora de haber sido juzgado por un tribunal militar.(45)
En mayo de 2001, la relatora especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la Presidencia de la Unión Europea hicieron llamamientos urgentes al gobierno de la República Democrática del Congo en favor de cuatro ex niños soldados que habían sido condenados a muerte por un tribunal militar. Posteriormente fueron informados de que se les había conmutado la pena.(46)
Zaire ratificó la
Convención sobre los Derechos del Niño
en 1990. En su informe inicial de conformidad con Convención sobre los Derechos del Niño, presentado en 1998, el gobierno de la República Democrática del Congo describía los obstáculos relacionados con la aplicación de la Convención pero no mencionaba que las leyes del país permitían imponer la pena de muerte a delincuentes menores de 18 años.(47)
Durante el examen del informe el 28 de mayo de 2001, un miembro del Comité de los Derechos del Niño preguntó acerca de los informes según los cuales cuatro niños habían sido condenados a muerte en aplicación del sistema de justicia militar. Un representante del gobierno contestó que, de hecho, cinco menores habían sido condenados a muerte en esa causa y que el 17 de mayo de 2001 los cinco habían obtenido el indulto presidencial. En contestación a otra pregunta, otro representante del gobierno afirmó que [l]os niños culpables de delitos punibles con la muerte eran ingresados en centros de rehabilitación situados en las afueras de la capital.(48)
En sus observaciones finales sobre el informe, aprobadas en junio de 2001, el Comité de los Derechos del Niño expresaba profunda preocupación por el hecho de que los niños de 16 y 17 años sean considerados adultos a efectos de responsabilidad penal y niños de 16 años o más puedan ser, y han sido, condenados a la pena de muerte. El Comité instaba al país a que vele por el respeto del apartado a) del artículo 37 de la Convención [sobre los Derechos del Niño] y no se condene a ningún menor de 18 años a la pena capital.1(49)
Irán
Irán ratificó el PIDCP en 1975. En su informe inicial de conformidad con el PIDCP, presentado en 1977 y 1978, el país afirmaba lo siguiente: Irán ha prohibido imponer la pena capital a menores de 18 años. Durante el examen del informe realizado por el Comité de Derechos Humanos en 1978, el representante iraní señaló que la pena máxima para los delincuentes menores de 18 años era la reclusión durante ocho años en un centro correccional.1(50)
Tras el establecimiento de la República Islámica de Irán en 1979, el gobierno presentó un nuevo informe inicial de conformidad con el PIDCP en 1982. En él no indicaba si los menores estaban exentos de la aplicación de la pena de muerte.1(51) Durante el examen del nuevo informe realizado en julio de 1982, miembros del Comité de Derechos Humanos preguntaron si se había aplicado alguna vez la pena de muerte en el caso de personas menores de 18 años. El representante iraní no contestó a la pregunta.1(52)
En un estudio de ámbito mundial sobre la legislación y práctica de los Estados en relación con la pena de muerte, publicado en 1989, Amnistía Internacional informaba de que, según el Código Penal Islámico de Irán, aprobado provisionalmente por la Asamblea Consultiva Islámica (parlamento) en 1982, las personas que eran menores de 18 años en el momento de cometer el delito quedaban excluidas de la ejecución por asesinato como pena de
qisas
. No obstante, a principios de los años ochenta se había ejecutado a menores de 18 años, y Amnistía Internacional seguía recibiendo informes esporádicos sobre ejecuciones de menores, como se afirmaba en el estudio.1(53)
En su segundo informe periódico de conformidad con el PIDCP, presentado en 1992, Irán afirmaba, en relación con la exclusión de los menores de la pena de muerte, que, según el artículo 49 del Código Penal Islámico, no se exigirán responsabilidades penales a los niños por el delito que cometan, y observaba que en la misma ley se definía como niño la persona que no había alcanzado la madurez religiosa.1(54)
Desde 1990, Amnistía Internacional ha recibido informes sobre una ejecución de un menor delincuente en 1990, tres en 1992 y uno en 1999, en el 2000 y en el 2001 (véase la tabla
supra
). La mayoría de estos informes están basados en información aparecida en los medios de comunicación iraníes.1(55)
Irán ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1994. En su informe inicial de conformidad con este instrumento, presentado en 1997, el gobierno iraní no mencionaba ninguna disposición jurídica que permitiera la aplicación de la pena de muerte a menores.1(56)
Durante el examen del informe en mayo de 2000, un miembro del Comité de los Derechos del Niño preguntó si los menores de 18 años podían ser condenados a muerte o si se había impuesto esa pena a alguno, y si Irán tenía previsto ajustar su legislación a la prohibición de imponer la pena capital a menores como disponía la Convención. Un representante del gobierno de Irán contestó que en los últimos 20 años se ha impuesto la pena capital a tres personas que eran menores de 18 años en el momento de cometer el delito; en los tres casos, el Tribunal Supremo había fallado en contra de su ejecución. También afirmó que, aunque la edad a partir de la cual podían exigirse responsabilidades penales era de 9 años para las niñas y 15 para los niños, la pena de muerte no se imponía a menores de 18 años, disposición vigente desde mucho antes de la adhesión de Irán a la Convención.1(57)
En sus observaciones finales sobre el informe, aprobadas en junio de 2000, el Comité afirmaba que se sentía realmente inquieto de que se aplique la pena de muerte a delitos cometidos por personas menores de 18 años y ponía de relieve que esta sanción es incompatible con la Convención [sobre los Derechos del Niño]. El Comité recomendaba encarecidamente que el Estado Parte adopte medidas inmediatas p