Document - Dominican Republic: United Nations Human Rights Committee's recommendations must be implemented
[No difundir antes de: Mayo 2001] Público
Amnistía Internacional
REPÚBLICA DOMINICANA
Deben cumplirse las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
Mayo de 2001 RESUMEN ÍNDICE AI: AMR 27/003/2001/s
DISTR: SC/CC/CO/GR
Amnistía Internacional insta a la República Dominicana a que cumpla plenamente las recomendaciones que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló tras el examen, el 23 de marzo de 2001, del cuarto informe periódico que este país presentó sobre su aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos se centraron especialmente en las muertes violentas a manos de las fuerzas policiales, en la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en las condiciones de reclusión, y en el trato dispensado a las personas de presunta ciudadanía haitiana. Estas cuestiones figuraban también entre los motivos clave de preocupación que Amnistía Internacional formuló al propio Comité de Derechos Humanos con antelación al examen que el Comité realizó del informe de la República Dominicana. En el informe adjunto se incluyen aquellos motivos de preocupación y las recomendaciones del Comité.
Amnistía Internacional insta a la República Dominicana a que responda positivamente al escrutinio internacional de estas graves cuestiones que afectan a los derechos humanos comprometiéndose públicamente a cumplir las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Ese compromiso, seguido de unas medidas concretas de actuación sobre las recomendaciones del Comité, supondrán un paso vital y de gran importancia en los continuados esfuerzos que el país está realizando para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.
Este texto resume el documento titulado República Dominicana: Deben cumplirse las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Índice AI: AMR 27/003/2001/s), publicado por Amnistía Internacional en mayo del 2001. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento principal.
Pueden encontrar una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre éste y otros temas en <http://www.amnesty.org> y nuestros comunicados de prensa se pueden recibir por correo electrónico: <http://www.amnesty.org/news/emailnws.htm>. Para los documentos traducidos al español consulten la sección «centro de documentación» de las páginas web de EDAI en <http://www.edai.org/centro/>.
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDON WC1X 0DW, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), MADRID, ESPAÑA
[No difundir antes de: Mayo 2001] Público
Amnistía Internacional
REPÚBLICA DOMINICANA
Deben cumplirse las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
REPÚBLICA DOMINICANA
Deben cumplirse las recomendaciones
del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
El Comité de Derechos Humanos consideró el cuarto informe periódico de la República Dominicana1en sus sesiones 1906a. a 1907a., celebradas el 23 de marzo de 2001, relativo a su cumplimiento de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En el presente documento se incluye el resumen de los motivos de preocupación que Amnistía Internacional presentó al Comité en relación con ese país en marzo de 2001, para que fuese empleado en sus deliberaciones sobre el examen del informe periódico de la República Dominicana, seguido, en forma de apéndice, de las Observaciones Finales del Comité, con sus recomendaciones a la República Dominicana.2
Entre los principales objetos de preocupación y recomendaciones formulados por el Comité figuran las ejecuciones extrajudiciales y otros homicidios ilegales. El Comité reaccionó con viva preocupación a la información proporcionada por la propia delegación del gobierno dominicano que daba cuenta de que, durante el año 2000, hubo 229 muertes violentas a manos de las fuerzas policiales. El Comité tomó nota con igual inquietud de las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales de prisioneros y otros homicidios ilegítimos, como resultado del uso excesivo de la fuerza a manos de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional para el Control de Drogas, así como de la aparente impunidad de la cual gozarían los implicados en esas violaciones. El Comité instó a la República Dominicana a que tome medidas urgentes para que se respete el artículo 6 del PIDCP y para que los responsables de violar el derecho a la vida por él garantizado sean investigados y sancionados, como así también reparadas las consecuencias.
El Comité hizo referencia en sus observaciones finales a la existencia de serias alegaciones de que la tortura es una práctica generalizada y de alegaciones de tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, así como a la falta de seguimiento judicial de esos casos. El Comité especificó también que debían investigarse las violaciones que se conocieran en este sentido, que a los responsables los juzgase y sancionase la justicia ordinaria y que se reparen las consecuencias.
El Comité deploró que la Policía Nacional tenga a su cargo un órgano judicial propio, ajeno al establecido por la Constitución para juzgar las faltas y delitos de sus miembros, juzgando que resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley expresado en el PIDCP. El Comité manifestó que la República Dominicana debe garantizar que la jurisdicción de los tribunales de la policía se limite a asuntos disciplinarios policiales y que la competencia de estos tribunales para juzgar a policías acusados de delitos comunes sea trasladada a la jurisdicción civil ordinaria.
El Comité expresó su preocupación por el incremento, con respecto al tercer informe que la República Dominicana había presentado en 1992, en el número de detenidos preventivamente por periodos prolongados, y manifestó que la República Dominicana debe reformar la ley de inmediato para garantizar que la detención preventiva sea la excepción y no la regla. El Comité criticó el deterioro en las condiciones de reclusión que ha sido una de las consecuencias del aumento del número de presos, del enorme hacinamiento y de las deplorables condiciones higiénicas. El Comité pidió a la República Dominicana que pusiera en marcha con la mayor celeridad un cuerpo especializado de guardianes de prisiones, independientes de los cuerpos de investigación policial y de las fuerzas armadas, que cumpla con las normas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de prisioneros y reciba instrucción en derechos humanos.
El Comité expresó también gran preocupación por las continuadas informaciones respecto a las deportaciones masivas de personas de origen haitiano aun cuando se trate de ciudadanos dominicanos, así como respecto de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El Comité, tomando nota de que no se había actuado sobre recomendaciones previas, pidió a la República Dominicana que presentase, en el plazo de un año, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones relativas a los homicidios ilegales perpetrados por las fuerzas de seguridad, a la tortura y el uso excesivo de la fuerza, a la detención policial y la detención a la espera de sentencia definitiva, a las cárceles y a la situación de los haitianos en el país.
Amnistía Internacional insta a la República Dominicana a que responda positivamente al escrutinio internacional de estas graves cuestiones que afectan a los derechos humanos comprometiéndose públicamente a cumplir las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Ese compromiso, seguido de unas medidas concretas de actuación sobre las recomendaciones del Comité, supondrán un paso vital y de gran importancia en los continuados esfuerzos que el país está realizando para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.
RESUMEN DE LOS MOTIVOS DE PREOCUPACIÓN DE AMNISTÍA INTERNACIONAL
INFORMACIÓN PRESENTADA AL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
EN MARZO DEL 2001
Introducción
Amnistía Internacional agradece la oportunidad de exponer sus motivos de preocupación con respecto al incumplimiento por parte de la República Dominicana de los artículos 2.3, 6, 7, 9, 10, 13, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), antes de que el Comité de Derechos Humanos examine el cuarto informe periódico del país (CCPR/C/DOM/99/4).
El presente documento llama también la atención sobre el hecho de que las autoridades dominicanas no hayan aplicado algunas de las principales recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales (CCPR/C/79/Add.18) sobre el tercer informe del país (CCPR/C/70/Add.3), presentado en 1992. En virtud del artículo 3 de la revisión de 1994 del texto constitucional dominicano, el PIDCP y otras normas internacionales adoptadas por la República Dominicana tienen rango de ley.
Información general
Aunque la reciente transición política se ha producido pacíficamente y entre gobiernos civiles, el legado de las pasadas dictaduras dominicanas ha perpetuado un clima en el que la policía y el ejército se creen con derecho a aplicar un enfoque de «puño de hierro». Esta perspectiva se ve reforzada por la impresión de que en el país se ha producido un aumento de la delincuencia, relacionado en parte con el narcotráfico. Resultado de ello es un elevado número de homicidios de civiles causados por miembros de las fuerzas de seguridad. En 1999 se tuvo noticia más o menos de 200, y la prensa local e internacional sitúan en una cifra similar o superior los ocurridos en el 2000. Aunque las fuerzas de seguridad mantienen que la mayoría de estas muertes se producen en tiroteos con presuntos delincuentes, en numerosos casos su versión se contradice con el testimonio de los testigos o con otros hechos.
Hay muy poca supervisión judicial o de otra índole de la actuación de la policía y el ejército. En el caso de que lleguen a ser juzgados, los presuntos autores de violaciones de derechos humanos son casi siempre absueltos o castigados con meras sanciones disciplinarias tras breves procedimientos ante tribunales militares o policiales que no cumplen las normas internacionales de independencia e imparcialidad. Excepcionalmente, los casos muy notorios pueden transferirse a los tribunales civiles para responder así a la presión pública. Pero a pesar de estas excepciones y de la adopción de medidas simbólicas como purgas internas, la policía y el ejército continúan resistiéndose a los intentos de influir en la conducta de sus instituciones, aún cuanto ésta es incompatible con normas internacionales como el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,3los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley4y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.5
Sin embargo, la sociedad civil de la República Dominicana ha entablado un debate cada vez más intenso sobre la conducta de las fuerzas de seguridad, la supervisión judicial y la reforma. Los medios de comunicación dominicanos han desempeñado un papel esencial fomentando este debate, como lo han hecho también, en menor medida pero, aún así, de manera considerable, las comisiones oficiales sobre reforma. La comunidad de defensores de los derechos humanos también participa en el debate público de cuestiones importantes, hasta el punto, por ejemplo, de que algunas organizaciones han presentado una demanda ante el procurador general por considerar que los tribunales de la policía son inconstitucionales. Asimismo, continúa debatiéndose la posible creación de una oficina del estilo del defensor del pueblo encargada de recibir y atender informes de violaciones de derechos humanos.
De acuerdo con el articulo 55 de la Constitución de la República Dominicana, el presidente es el jefe supremo de las fuerzas de seguridad6. El presidente Hipólito Mejía, que ha tomado recientemente posesión de su cargo, ha anunciado ciertas iniciativas en materia de derechos humanos, como la creación de la Comisión para al Reforma y la Modernización de las Fuerzas Armadas y la Policía y del Instituto Militar de los Derechos Humanos. En octubre del 2000 se presentó ya un plan de reforma y modernización de la policía. Estas iniciativas son loables, pero aún más urgente es la necesidad de garantizar que la policía y el ejército respetan las normas de derechos humanos en el curso de sus actividades cotidianas, así como que se investigan sin excepciones, con prontitud y de manera exhaustiva las violaciones de derechos humanos y que los implicados en ellas comparecen ante autoridades judiciales independientes e imparciales de tribunales ordinarios (civiles).
Violaciones específicas de artículos del PIDCP
1. Artículo 2.3 del PIDCP: el derecho a un recurso efectivo de las personas cuyos derechos se han violado
Amnistía Internacional ha pedido reiteradamente que se someta a juicio a los acusados de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado. En el 2000 hubo algunos progresos en la lucha contra la impunidad al dictarse sentencia condenatoria contra cuatro hombres, incluidos dos militares de alta graduación, por el homicidio en 1975 del periodista Orlando Martínez Howley. Se condenó a cada uno a 30 años de prisión, la máxima pena posible. Se ha interpuesto una apelación contra la condena.
Sin embargo, otros casos importantes están todavía pendientes, entre ellos el de Narciso González, periodista y profesor universitario «desaparecido» en 1994 tras ser detenido, según informes, por militares. Amnistía Internacional ha instado en numerosas ocasiones a las autoridades a que realicen una investigación independiente y pongan a los implicados a disposición judicial. El sumario del caso está en manos de un juez de instrucción que, según informes, en el 2000 hizo comparecer a testigos y otras fuentes.
2. Artículo 6 del PIDCP: el derecho a la vida y la protección del derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida
En 1993, el Comité de Derechos Humanos recomendó la adopción de «medidas para hacer más estricta la reglamentación del uso de armas de fuego por la policía».7Sin embargo, como se indica más adelante, las fuerzas de seguridad dominicanas continúan matando a civiles en circunstancias inadmisibles de acuerdo con las normas internacionales que regulan el uso de la fuerza. De acuerdo con estas normas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sólo pueden hacer «uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida».8Asimismo, el derecho interno dominicano estipula que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sólo podrán usar la fuerza «cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas».9No obstante, en la práctica, quienes violan estas normas raras veces son puestos a disposición judicial, lo que crea un clima de impunidad en el que continúan cometiéndose invariablemente homicidios por esta causa.
Según información publicada en la prensa, en 1999 se tuvo noticia de al menos 200 homicidios cometidos en la República Dominicana por las fuerzas de seguridad, la mayoría por miembros de la Policía Nacional, y otros por las Fuerzas Armadas de la República. Los datos sobre el año 2000 publicados en la prensa revelan una cifra similar o superior. Las fuerzas de seguridad han restado, por lo general, importancia a estas muertes, calificándolas de consecuencia inevitable de la lucha contra una presunta oleada de delincuencia causada por el tráfico de drogas a través de la frontera, o por la influencia de delincuentes expulsados de Estados Unidos. Cualesquiera que sean las cifras reconocidas, un hecho constante en numerosos casos es que la versión oficial de que el homicidio se ha producido durante un tiroteo contra un presunto delincuente armado se contradice con los testimonios de testigos, los informes forenses y otros datos. Las circunstancias de algunos homicidios indicaban que se trataba de ejecuciones extrajudiciales.
Sólo en unos cuantos casos se han investigado las denuncias de homicidio ilegítimo o se ha sancionado a los funcionarios responsables, y de ahí que la opinión pública crea que no se hace rendir cuentas a las fuerzas de seguridad. Esta situación ha fomentado en la República Dominicana un debate sobre la conducta de las fuerzas de seguridad, por un lado, y sobre la voluntad de las autoridades para poner a disposición judicial a los autores de violaciones de derechos humanos, por el otro. Asimismo, se ha expresado preocupación en el ámbito internacional, pues lo ha hecho, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de octubre de 1999 sobre la República Dominicana.10En mayo del 2000, el gobierno de Estados Unidos suspendió una ayuda de casi un millón de dólares a la Policía Nacional,11debido, según informes, a la inacción oficial con respecto a los homicidios cometidos por la policía.
Un ejemplo de la ausencia de medidas para hacer rendir cuentas por homicidios ilegítimos es el caso de Víctor Matos Espinosa, Antonio Ramón Hernández y Julio Horguín, a quienes la policía mató el 13 de julio de 1999 en la comunidad de Cayetano Germosén, de Moca, provincia de Espaillat. La versión de la policía, que afirmaba que las víctimas habían muerto en el curso de un tiroteo, se refutó públicamente con la emisión por televisión de unas imágenes de los tres hombres en el momento en que subían esposados y bajo vigilancia a un vehículo de la policía. Según informes, los agentes responsables admitieron posteriormente haberlos ejecutado sumariamente en venganza por la muerte de un compañero, a quien creían que habían matado esos mismos hombres tras un intento de robo ocurrido esa tarde. Ante las protestas públicas subsiguientes, el presidente Leonel Fernández Reyna declaró: «Acontecimientos de esa naturaleza no serán tolerados en el país».12En relación con este caso fueron detenidos y juzgados ante un tribunal policial seis agentes. Cuatro resultaron absueltos, y los dos restantes fueron condenados a dos años de prisión. Según informes, la condena se anuló en apelación al resolver el juez que habían actuado en defensa propia.
En 1993, el Comité de Derechos Humanos expresó preocupación por la especial vulnerabilidad de los ciudadanos haitianos o de ascendencia haitiana a las violaciones graves de derechos humanos.13Amnistía Internacional ha llamado la atención sobre numerosos casos de homicidios de haitianos perpetrados por las fuerzas de seguridad. Los dos más recientes tuvieron lugar el 12 de agosto del 2000, cuando unos soldados mataron de una paliza a Jeannot Succès en Cañado, Miguel, en la frontera haitiana, y el 26 de noviembre del 2000, cuando Dieuseul Semât murió a causa de disparos de soldados en Jimaní.
Pero el más notable de este tipo de casos fue el homicidio de seis ciudadanos haitianos y un dominicano14la noche del 17 al 18 de junio del 2000 en Guayubín, provincia de Montecristi. Al parecer, el camión en el que viajaban las víctimas se habían internado hasta cierta distancia en la República Dominicana cuando soldados del departamento de operaciones de investigación de la frontera de las Fuerzas Armadas ordenó al conductor detenerse y, al no hacerlo, comenzaron a disparar reiteradamente. Tras una persecución que, según informes, se prolongó a lo largo de más de 20 kilómetros y durante la cual los soldados continuaron disparando, el camión se estrelló. Los cadáveres de seis de las víctimas presentaban múltiples heridas de bala, y en cuanto a la otra muerte, se pensó que había sido causada por el choque. De los alrededor de 35 haitianos que viajaban en el camión, al menos 14 resultaron heridos por haber sido alcanzados por balas o por el impacto del choque.
Amnistía Internacional recomendó a las autoridades dominicanas que, como prueba del compromiso del gobierno con el respeto de las normas de derechos humanos, se realizara una investigación transparente y completa, conforme a lo dispuesto en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Asimismo, la organización instó a realizar la investigación y su seguimiento en el marco de los tribunales ordinarios (civiles) y con plena participación del Ministerio Público, conforme al principio, cada vez más reconocido en el derecho internacional, de que los tribunales militares o de la policía no pueden tener competencia en asuntos de presuntas violaciones de derechos humanos (véase infra, punto 6). Sin embargo, una comisión de militares formada con objeto de investigar los homicidios de Guayubín recomendó que los implicados fueran juzgados ante un tribunal militar, y según informes, la investigación sigue estando bajo la jurisdicción militar. No se ha hecho pública ninguna información sobre los progresos realizados en ella.
Por último, ha habido varios casos de homicidios de detenidos perpetrados por militares o policías. Uno de ellos tuvo lugar el 19 de agosto del 2000, cuando tres presos que habían intentado fugarse fueron ejecutados extrajudicialmente en la prisión de Najayo. Una investigación llevada a cabo por el fiscal general y el jefe de la Policía Nacional determinó que se había hecho uso de «fuerza excesiva». Según informes, el caso se está todavía instruyendo ante los tribunales policiales.
3. Artículos 7 y 10 de PIDCP: la prohibición de la tortura y el trato debido a los detenidos
Tortura y malos tratos
La Constitución de la República Dominicana prohíbe la tortura y toda «otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo».15Asimismo, la legislación dominicana estipula: «Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, provocar la orden de un superior o circunstancias especiales, o estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes».16
En 1993, el Comité de Derechos Humanos recomendó imponer sanciones más severas para impedir la tortura y otros abusos cometidos por funcionarios de prisiones y encargados de hacer cumplir la ley.17Sin embargo, estas prácticas continúan. Durante una visita que realizó al país en noviembre del 2000, Amnistía Internacional se entrevistó con numerosos individuos que afirmaron haber sido golpeados, casi siempre al ser detenidos; de hecho, algunas autoridades penitenciarias admitieron haber recibido a detenidos que habían sido golpeados por las fuerzas de su seguridad antes del traslado.
Una iniciativa muy notoria fue la tomada en junio del 2000 por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, que impulsó una investigación sobre presuntos malos tratos y tortura infligidos a adolescentes por miembros de la policía y del ejército. El fiscal pidió a las autoridades policiales y militares que separaran de su cargo al personal implicado en espera del resultado de la investigación, pero, aparentemente, no se hizo así. Los fiscales fueron sustituidos en todo el país tras la toma de posesión del presidente Mejía, y cuando Amnistía Internacional preguntó a los nuevos por la marcha del caso, manifestaron que éste no se les había remitido, por lo que no se había reanudado la investigación.
En mayo del 2000, 12 reclusos de la prisión de Rafey de Santiago afirmaron haber sido golpeados brutalmente por los guardias. Estos comparecieron ante un tribunal policial, y el jefe de la policía anunció la formación de una comisión para investigar denuncias de maltrato a presos preventivos. Sin embargo, se desconoce cuáles han sido exactamente las conclusiones de la comisión y cómo ha sido, si es que se ha hecho, el seguimiento de este y otros casos.
Condiciones de reclusión que constituyen trato cruel, inhumano o degradante
En 1993, el Comité de Derechos Humanos expresó preocupación por el gran número de presos preventivos que había en las prisiones dominicanas y por la falta de medidas efectivas contra la detención arbitraria y la prisión preventiva durante largos periodos.18En ese momento la República Dominicana informó de que más del 70 por ciento de los detenidos eran presos en espera de juicio19; el informe sobre la situación actual sitúa la cifra en el 76 por ciento de las 11.000 personas que se encuentran en total encarceladas actualmente.20
En noviembre del 2000, Amnistía Internacional visitó siete de las 34 prisiones del país y se formó un juicio sobre las condiciones existentes en ellas.21La organización comprobó que en todos los centros el hacinamiento era excesivo, superando entre dos veces y media y cuatro veces la capacidad máxima. En cada uno ellos resultaba evidente que las condiciones distaban mucho de cumplir directrices como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos22y constituían trato cruel, inhumano o degradante.
El artículo 10.2 del PIDCP y el párrafo 8 de las Reglas mínimas disponen que se debe separar a los presos preventivos de los penados y a los menores de los adultos. En ninguno de los centros visitados se encontraban los presos penados separados de los preventivos. En algunos se intentaba separar a los muchachos de los hombres, pero no siempre era así. En todas las prisiones visitadas, las muchachas estaban encarceladas junto con las mujeres, sin distinguir tampoco entre presas penadas y preventivas. Las autoridades penitenciarias eran conscientes de que no cumplían las normas internacionales pertinentes, pero lo atribuían al hacinamiento.
En todas las prisiones visitadas por Amnistía Internacional, las celdas tenían al menos dos veces y media más presos de los que debían albergar, lo que constituía una violación flagrante de las disposiciones sobre el alojamiento incluidas en los párrafos 9 y 10 de las Reglas mínimas. Debido a ello, los reclusos se hacían literas provisionales o dormían en el suelo, e incluso así, muchos no podían ser alojados en celdas y tenían que dormir espalda contra espalda en el suelo de los pasillos situados entre las celdas, que a menudo estaban muy sucios. Un considerable número de presos no tenían colchones.23En algunas prisiones, como la Cárcel Temporaria de Najayo, incluso en el suelo de los pasillos había tantos presos que, para dormir, muchos no tenían más remedio que hacerse hamacas provisionales con sábanas y colgarlas sobre los demás. En Dajabón, cuya capacidad era de 40 presos, no había en el interior espacio suficiente para los más de 160 que tenía, por lo que muchos estaban día y noche, incluso cuando llovía intensamente, a la intemperie en el patio. Este tenía un mal sistema de desagüe, y muchos presos decían que a menudo había humedad. En Barahona, los reclusos haitianos dormían juntos sobre el húmedo y sucio suelo de los oscuros y mal ventilados retretes, algunos sin colchón de ningún tipo.
La ventilación y la luz, particularmente en el caso de los reclusos obligados a dormir en pasillos y otros espacios provisionales, eran completamente inadecuadas.24Además, estas condiciones provocadas por el hacinamiento entrañaban graves riesgos desde el punto de vista de la seguridad, como demostró el incendió que estalló en junio del 2000 en un pabellón de la cárcel de La Victoria por un problema eléctrico. Se cree que murieron al menos 13 reclusos. El peligró fue aún mayor debido a la ausencia de guardias en el centro al caer la noche, cuando los reclusos estaban ya encerrados en sus pabellones.
Había graves problemas de salud en las prisiones, agravados también por el hacinamiento. Incluso conociéndose su estado, los reclusos con enfermedades infecciosas, como tuberculosis, estaban a menudo sometidos a las mismas condiciones de hacinamiento e insalubridad que los demás, con el consiguiente riesgo tanto para ellos como para los presos no infectados. También había riesgo para la salud de los presos con VIH/SIDA debido a la falta de higiene y de atención medica periódica y adecuada. No había agua potable, por lo que los reclusos tenían que comprar la necesaria para beber; en Rafey, por poner un ejemplo, el depósito utilizado para los casi 1.200 reclusos de la prisión no estaba debidamente aislado para impedir la caída de residuos, insectos y animales. Los servicios sanitarios eran a veces insuficientes, con el consiguiente perjuicio para los presos con dolencias intestinales o de otra clase. Proliferaban las enfermedades de la piel, exacerbadas por la falta de condiciones adecuadas para la higiene. A juzgar por la información recibida, la atención médica distaba mucho de cumplir las disposiciones internacionales.25Muchas prisiones no tenían asignado ningún médico desde la toma de posesión del presidente Mejía tres meses antes, mientras que, según informes, en otras los que había no llegaban regularmente a sus puestos. Asimismo, no había en las prisiones medicamentos suficientes para tratar debidamente las enfermedades comunes entre los presos.
En muchas prisiones, los reclusos no tenían acceso adecuado al ejercicio y al aire libre, lo que contravenía lo dispuesto en el párrafo 21 de las Reglas mínimas. En Dajabón, por poner un ejemplo, la prisión estaba situada en el patio de un centro militar cerrado y no había espacio para que los reclusos salieran al aire libre o hicieran ejercicio. Había tal hacinamiento, que, al parecer, el patio interior estaba siempre lleno hasta el punto de que los reclusos podían estar de pie o sentados pero no moverse libremente por él.
La falta de ejercicio era especialmente preocupante en el caso de los jóvenes. En Najayo se ha construido un nuevo centro específicamente para jóvenes a fin de mantener a los menores delincuentes separados de los adultos y de procurar su rehabilitación social mediante un trato adecuado a su edad, como estipulan los artículos 10.2 y 10.3 del PIDCP y el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, ese centro no se ha utilizado nunca para jóvenes; cuando Amnistía Internacional visitó el país en noviembre del 2000 acogía a reclusos adultos de la prisión de San Cristóbal trasladados allí tras una explosión que había tenido lugar en ésta en octubre del 2000. Debido a ello, los jóvenes se encontraban recluidos en un ala de la prisión de Najayo que por sus características físicas resultaba totalmente inadecuada para sus necesidades. Según informes, en el momento de la visita de Amnistía Internacional hacía meses que no se les permitía salir regularmente a la zona al aire libre para hacer ejercicio por temor a que se fugaran o a que tuvieran contactos indebidos con reclusos adultos. La supervisión era completamente inadecuada, lo que fomenta la violencia entre los reclusos jóvenes. No había ninguna actividad ni programa notable que sirviera para fomentar su sano desarrollo y su dignidad o para ayudarles a desarrollar sus posibilidades, como disponen las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.26
Amnistía Internacional observó la existencia de celdas de castigo que a veces carecían de luz eléctrica, de ventanas o de ambas cosas y en las que la ventilación era mínima. No había en ellas cama de ningún tipo, tenían poco o ningún acceso a agua corriente y no ofrecían ninguna oportunidad de hacer ejercicio. Según informes, los reclusos podían llegar a estar semanas o meses en estas condiciones antes de que los devolvieran a las celdas normales o los trasladaran a otro centro. Es evidente que el uso de tales celdas es contrario a lo dispuesto en las Reglas mínimas, según las cuales las «penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias».27
Para ayudar a mejorar la situación en las prisiones, el procurador general anunció en enero del 2001 que se iban a destinar fondos a la remodelación de doce centros penitenciarios. Aunque loable, esta medida no es más que un comienzo; a fin de mejorar las inaceptables condiciones que soportan los presos en la República Dominicana se debe hacer con la mayor rapidez posible una importante asignación de medios humanos y económicos respaldada por la voluntad política de hacer cumplir las normas internacionales.
Administración penitenciaria
La supervisión de las prisiones corre a cargo de un administrador civil, el alcalde. Sin embargo, no hay, como disponen la Reglas mínimas,28ningún cuerpo de personal penitenciario especializado, y los alcaldes parecen tener muy poca o ninguna autoridad sobre los miembros de la policía o el ejército que se les asignan temporalmente para vigilar las prisiones. La función de las fuerzas de seguridad en estos casos se limita a la protección del perímetro del centro en cuestión, y sus miembros no reciben ninguna formación en tareas penitenciarias. En la practica, la seguridad y el control existentes dentro del centro dependen, por tanto, del agente de policía o el soldado encargado de ellos. En la mayoría de los casos, este hecho se traduce en una ausencia absoluta de supervisión oficial en el interior de la prisión, salvo cuando se pasa lista por la mañana y por la noche. La «seguridad» corre a cargo de los propios reclusos, a veces con la autorización tácita de los guardias. Esta situación se presta a corrupción y abusos entre los reclusos y constituye un incumplimiento por parte de las fuerzas de seguridad de su deber de ofrecer una protección mínima a todos los presos.
Un problema generalizado, relacionado con esta cuestión, es el hecho de que, salvo en el caso de la Cárcel Temporaria de Najayo, las autoridades no lleven, como disponen las Reglas mínimas,29un registro global actualizado y accesible de los presos para determinar regularmente cuáles cumplen condena y cuáles son preventivos, en qué estado se encuentran las actuaciones judiciales que se siguen contra los segundos y otras cuestiones pertinentes. El contacto entre los reclusos y los alcaldes de las prisiones, que carecen de personal suficiente y ven obstaculizada su labor por la falta de recursos, variaba también enormemente, dependiendo de la capacidad y profesionalidad de cada alcalde. Estas diferencias agravan las tensiones dentro de las cárceles, exacerbadas ya por los efectos del hacinamiento extremo y el elevado porcentaje de presos preventivos.
El ex presidente Leonel Fernández Reyna dictó un decretó por el que se creó la Comisión para la Definición y Ejecución de una Política Penitenciaria Nacional, la cual presentó, a su vez, una propuesta de reforma del sistema penitenciario. Sin embargo, no se asignaron recursos para la aplicación de la propuesta y no parece que se hayan tomado más medidas. Para que la República Dominicana cumpla sus obligaciones internacionales con respecto al trato debido a los presos es esencial elaborar una política penitenciaria especial, que incluya el empleo de guardias de prisiones debidamente seleccionados y formados, que actúen de conformidad con un código específico de conducta y apliquen un régimen penitenciario normalizado.
4. Artículo 9 del PIDCP: el derecho a la libertad y a la seguridad personales
El artículo 9 dispone que los Estados deben garantizar que nadie será sometido a detención o prisión arbitrarias. La acumulación de presos preventivos, por la que el Comité de Derechos Humanos expresó preocupación en 1993,30continúa y da crédito al temor a que la reclusión arbitraria sea un fenómeno generalizado y, potencialmente, de larga duración. Reconociendo este riesgo, las autoridades dominicanas han adoptado diversas medidas para cortar de raíz el problema, entre ellas la cooperación entre la policía y los ayudantes fiscales, funcionarios adscritos ya a muchas comisarías de policía de todo el país y cuya función consiste, entre otras cosas, en velar por que las detenciones sean legales y por que se respete el plazo de 48 horas previsto hasta la revisión judicial del caso.
Sin embargo, no está claro qué autoridad tienen estos funcionarios a la hora de vigilar las actividades cotidianas de la policía. Además, Amnistía Internacional considera motivo de preocupación ciertas prácticas de las fuerzas de seguridad dominicanas —como efectuar redadas de presuntos delincuentes o impedir la participación en manifestaciones o huelgas— que violan en principio lo dispuesto en el artículo 9 del PIDCP.
5. Artículo 13 del PIDCP: el derecho de los extranjeros a no ser expulsados del territorio de un Estado Parte sin que la autoridad competente haya revisado su caso conforme a la ley
En 1993, el Comité de Derechos Humanos expresó preocupación por la existencia de casos de expulsión en masa de presuntos haitianos.31Continúan apareciendo datos que prueban esas expulsiones, las cuales contradicen directamente lo dispuesto en Reglamento de Inmigración Nº 279 de 1939, al que se hace referencia en el cuarto informe periódico de la República Dominicana al especificar que «ningún extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación ni sin que se le haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos».32Esta clase de expulsiones colectivas de extranjeros no están permitidas en el contexto del PIDCP. El Comité de Derechos Humanos establece en el párrafo 10 de su observación general 15, La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto (11/04/86), que:
[...] el artículo 13 no se cumple con leyes o decisiones que dispongan expulsiones colectivas o en masa. Este entendimiento, en opinión del Comité, queda confirmado por otras disposiciones relativas al derecho a aducir argumentos contra la expulsión y a que la decisión sea sometida a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas por ella, y a hacerse representar ante ellas. Se deben dar a los extranjeros plenas facilidades para entablar recursos en contra de la expulsión de manera que ese derecho sea efectivo en todas las circunstancias de su caso. Los principios del artículo 13 relativos a la apelación de la expulsión y al derecho a la revisión del caso por la autoridad competente sólo pueden dejar de aplicarse por “razones imperiosas de seguridad nacional”. En la aplicación del artículo 13 no se puede discriminar entre las diferentes categorías de extranjeros.
Además, las expulsiones colectivas están explícitamente prohibidas en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos,33que la República Dominicana ha ratificado.
Amnistía Internacional y otras organizaciones de derechos humanos han documentado numerosos casos de expulsión masiva de haitianos, así como de dominicanos sospechosos, según informes, de ser haitianos debido a su color. En uno de ellos, la Oficina Nacional de Inmigración de Haití informó de la expulsión en masa de 6.000 personas a Haití en noviembre de 1999. Aunque los dos países firmaron en diciembre de 1999 un acuerdo sobre modalidades de expulsión, en febrero del 2001 continuaban recibiéndose informes sobre personas detenidas y llevadas al otro lado de la frontera sin darles la oportunidad de mostrar su documentación o apelar contra la decisión. En muchos casos no se les permite recoger sus bienes ni avisar a sus familiares, lo que continúa causando división de familias, en contravención de principios internacionales como los enunciados en los artículos 9.1 y 9.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Amnistía Internacional continúa considerando motivo de preocupación, además, la posibilidad de que estas expulsiones sirvan de marco a la comisión por las fuerzas de seguridad de violaciones del derecho a la vida y a la integridad física.
6. Artículo 14 del PIDCP: el derecho a un juicio justo y, en particular, a ser oído por tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley
Amnistía Internacional cree que la República Dominicana no cumple con su obligación de garantizar juicios justos, en particular con respecto a presuntas violaciones de derechos humanos. En la práctica, raras veces se entablan acciones judiciales por estas presuntas violaciones; cuando se hace, suele ser ante tribunales de la policía o militares y por decisión de las autoridades policiales o militares. Tanto la policía como el ejército tienen sus propios reglamentos en los que se exponen las circunstancias y las infracciones por las que sus miembros tienen que ser juzgados ante tribunales policiales o militares, más que ante tribunales ordinarios (civiles).34En general, los códigos disponen que los tribunales deben ocuparse de casos que afecten a miembros de la policía o del ejército que actúen dentro de los límites del servicio oficial, pero en la práctica, las fuerzas de seguridad sostienen que esta disposición es aplicable a la mayoría de los casos de violación de derechos humanos.
En los casos muy notorios, las autoridades policiales o militares suelen nombrar una comisión, formada por miembros de la policía o el ejército, para que haga una investigación preliminar y formule recomendaciones para proceder a imponer sanciones internas o iniciar el consiguiente juicio ante los tribunales policiales o militares. En los casos que concluyen con un juicio no siempre se hacen públicos los procedimientos y el resultado, por lo que se impongan sanciones a los presuntos autores de las violaciones de derechos humanos. De este modo, la impresión de impunidad de las fuerzas de seguridad se perpetúa.
Un motivo de gran preocupación en relación con estos tribunales es la cuestión de su imparcialidad y responsabilidad, así como la medida en que acatan en sus resoluciones las normas internacionales sobre juicios justos. Entre los aspectos preocupantes figuran la independencia e imparcialidad de los jueces, la ausencia de intromisiones de sus superiores y de influencias externas dentro del tribunal y la capacidad de los tribunales para administrar debidamente justicia. Por su parte, las autoridades policiales y de otras instituciones han expresado a menudo preocupación por la capacidad de los tribunales civiles para juzgar a policías o militares con independencia e imparcialidad. En respuesta a esta preocupación, Amnistía Internacional reitera que las garantías de juicio justo son de obligado cumplimento para todos los tribunales e insta a las autoridades dominicanas a velar por el cumplimento de estas normas en los juicios en todas las jurisdicciones.
En el derecho internacional se reconoce cada vez más que los tribunales militares y policiales no pueden tener competencia respecto de presuntas violaciones de derechos humanos. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que la Asamblea General de la ONU adoptó por unanimidad en una resolución de 1992, establece expresamente que los presuntos autores de tales violaciones «sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar».35De este principio se hace eco el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en la que la República Dominicana no es todavía Estado Parte.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, al examinar los informes periódicos de los Estados Partes, ha manifestado en reiteradas ocasiones que los casos de violaciones de derechos humanos se deben ver en tribunales ordinarios. En una de esas ocasiones hizo la siguiente observación sobre el informe presentado por Colombia:
El Comité exhorta también a que se tomen todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos sean juzgados por tribunales civiles independientes y sean suspendidos del servicio activo durante el período que dure la investigación. Con este fin el Comité recomienda que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfiera a los tribunales civiles, y que las investigaciones de tales casos las lleve a cabo la Procuraduría General y el Fiscal General.36
Asimismo, el relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias expresó preocupación con respecto al cumplimiento de las normas sobre juicios justos en los tribunales militares. En concreto, dijo:
el Relator Especial expresa su preocupación por las informaciones sobre los procesos a los miembros de las fuerzas de seguridad ante los tribunales militares donde, se supone, quedan exentos de sanciones por un malentendido ‘esprit de corps’ que conduce por lo general a la impunidad.37
En octubre, una comisión policial presentó al presidente Mejía un plan de reforma y modernización de la Policía Nacional entre cuyos objetivos figuraba mejorar la credibilidad de esta institución. Entre otras medidas, ese plan prevé que los casos de excesos de la policía se lleven ante tribunales civiles, pero queda por ver si se hará así con todas las denuncias de violaciones de derechos humanos, como ha pedido Amnistía Internacional, o sólo con las que cumplan ciertos requisitos.
7. Artículo 19 del PIDCP: el derecho a la libertad de expresión
A Amnistía Internacional le preocupa la capacidad de algunos defensores de los derechos humanos de la República Dominicana para ejercer plenamente su derecho a la libertad de expresión. Sonia Pierre, del Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas, y Padre Pedro Ruquoy, del Centro Puente, así como su personal respectivo, han contado a Amnistía Internacional que han recibido amenazas anónimas por teléfono y en pintadas realizadas en sus oficinas, y que han sufrido otros actos de intimidación cometidos por individuos que parecen oponerse a su trabajo en favor de los haitianos y de los dominicanos de ascendencia haitiana. Varias figuras públicas y organizaciones han hecho llamamientos en los periódicos nacionales y en otros medios de comunicación para que el gobierno anule su condición jurídica o su ciudadanía. Amnistía Internacional ha instado al gobierno dominicano a cumplir su obligación de proteger las libertades fundamentales, en particular con respecto a estos y a otros defensores de los derechos humanos.
Apéndice
CCPR/CO/71/DOM
6 de abril de 2001 Original: ESPAÑOL
Observaciones del Comité de Derechos Humanos: Dominican Republic. 06/04/2001. CCPR/CO/71/DOM. (Concluding Observations/Comments)
COMITE DE DERECHOS HUMANOS
VERSION SIN EDITAR
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones del Comité de Derechos Humanos
REPUBLICA DOMINICANA
1. El Comité consideró el cuarto informe periódico de la República Dominicana (CCPR/C/DOM/99/3) en sus sesiones 1906a. a 1907a., celebradas el 23 de marzo de 2001, y aprobó en su 1921 a. sesión (71º período de sesiones), celebrada el 3 de abril de 2001 las observaciones siguientes:
A. Introducción
2. El Comité acoge con agrado el cuarto informe periódico de la República Dominicana, así como la oportunidad de continuar el estudio de la situación de los derechos humanos con el Estado Parte a través de una delegación integrada por funcionarios de diversos sectores del Gobierno. No obstante, el Comité observa con desazón que la información suministrada en el informe es en muchos sentidos incompleta y que no ha tenido en cuenta importantes recomendaciones emitidas tras el examen del anterior informe, como así también que en su elaboración no se han seguido las directrices del Comité. El Comité habría agradecido que el Estado Parte hubiera realizado una evaluación más profunda de las deficiencias legislativas existentes, así como de los factores y dificultades que se encontraron en la aplicación del Pacto. Sin embargo, el Comité expresa su reconocimiento a la delegación por la información adicional actualizada que le ha suministrado en respuesta a las preguntas planteadas por sus miembros.
B. Aspectos Positivos
3. El Comité expresa su beneplácito de que se haya acogido su recomendación de revisar la Constitución de la República Dominicana y que se haya procedido a votar y a proclamar un nuevo texto el 14 de agosto de 1994. El Comité toma nota de que la nueva Constitución ha eliminado cláusulas que eran incompatibles con el Pacto, como la pena de exilio y la reciprocidad para la protección de los derechos humanos de los extranjeros, por ejemplo.
4. Asimismo nota con satisfacción por la información recibida de que ha sido revocado el decreto ley numero 233-91 que había provocado la deportación en masa de trabajadores haitianos, en particular los menores de 16 años y mayores de 60, lo que constituía una violación grave de varios artículos del Pacto, como se señaló en las Observaciones Finales del informe anterior.
5. Igualmente el Comité señala su satisfacción tanto por la creación constitucional del Consejo de la Magistratura, que tiene a su cargo la designación de los miembros de la Suprema Corte, como por la creación legal del Defensor del Pueblo.
C. Principales objetos de preocupación y recomendaciones
6. El Comité advierte que la Constitución actual en su artículo 3º reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional que han sido adoptadas por el Estado Parte y que, siendo ese el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo tiene jerarquía constitucional. Sin embargo, advierte con pesar de que, en general, ha habido falta de progreso en la aplicación del Pacto desde que se examinó el tercer informe periódico. En particular, subsiste un conjunto significativo de legislación que no se ajusta al Pacto pese a tener este una jerarquía superior y a que han transcurrido más de 21 años desde que la República Dominicana se adhirió a él.
7. El Comité lamenta que no se le haya informado en forma inequívoca acerca de la aplicación del Pacto en la República Dominicana, así como de la implementación de las decisiones del Comité relativas al protocolo facultativo y en particular la falta de claridad en cuanto a la respuesta proporcionada en la comunicación numero 449/1991 (Mojica c. República Dominicana ) .
El Estado Parte deberá proporcionar al Comité dicha información (artículo 2 ) .
8. El Comité toma nota con viva preocupación de la información proporcionada por la delegación que da cuenta de que durante el ano 2000, hubo 229 muertes violentas a manos de las fuerzas policiales, y que según otras fuentes dicha cantidad seria aun mayor. El Comité también ha tomado nota con igual inquietud de las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales de prisioneros que se encuentran bajo la custodia del Estado Parte en las cárceles del mismo y de muertes a manos de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional para el Control de Drogas, como resultado del uso excesivo de la fuerza, así como de la aparente impunidad de la cual gozarían.
El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para que se respete el artículo 6 del Pacto y para que los responsables de violar el derecho a la vida por él garantizado sean investigados y sancionados, como así también reparadas las consecuencias.
9. El Comité advierte con pesar que pese a la prohibición constitucional (art. 8. 1), existen serias alegaciones de que la tortura es una práctica generalizada que, inclusive, se practica en las cárceles, que no todas sus formas están tipificadas por la ley y que no existe un órgano independiente para investigar el importante número de quejas sobre las alegaciones de tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. También son motivo de preocupación las denuncias de actos de tortura, que no han sido investigados, que las personas responsables de estos actos, en la mayoría de los casos, no han sido sometidas a juicio y que las víctimas o sus familias no han sido indemnizadas.
El Estado Parte debe adoptar disposiciones urgentes para que se cumpla en todos sus extremos el artículo 7 del Pacto, como así también se investiguen sus violaciones a fin de que sus responsables sean juzgados y sancionados por la justicia ordinaria y que se reparen las consecuencias.
10. El Comité deplora que la Policía Nacional tenga a su cargo un órgano judicial propio, ajeno al establecido por la Constitución para juzgar las faltas y delitos de sus miembros, lo que resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley protegido por los artículos 14, 26 y 2 párrafo 3 del Pacto. Asimismo el Comité toma nota de que pese a ser la Policía un cuerpo civil legalmente subordinado a la Secretaría de Interior y Policía, en la práctica esta sometida a autoridades y disciplina militar, hasta el punto que su jefe es un general en actividad de las fuerzas armadas.
El Estado Parte debe garantizar que la jurisdicción de los tribunales de la policía se limite a asuntos disciplinarios policiales y que la competencia de estos tribunales para juzgar a policías acusados de delitos comunes sea trasladada a la jurisdicción civil ordinaria.
11. A pesar de la creación de un mayor numero de tribunales, el Comité advierte que el alto porcentaje de detenidos preventivamente observado en el tercer informe ha sufrido un aumento. Esto permite que un gran número de personas acusadas de delitos permanezcan en detención preventiva a la espera de que culminen sus procesos penales, lo que está en pugna con el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
El Estado Parte debe reformar la ley de inmediato para garantizar que la detención preventiva sea la excepción y no la regla, y que se recurra a ella sólo cuando resulte estrictamente necesaria. Asimismo debe proporcionar estadísticas sobre él numero de personas en prisión preventiva así como sobre los registros de prisioneros.
12. La potestad de mantener incomunicados a los detenidos sigue siendo objeto de profunda preocupación.
El Estado Parte debe revisar la ley que se refiere a este aspecto con vistas a asegurar que la incomunicación no viole las disposiciones de los artículos 7, 9 y 10 del Pacto.
13. El Comité esta seriamente preocupado por la información dada en el párrafo 78 del informe en cuanto a que las solicitudes de habeas corpus se demoran en llegar a los tribunales varias semanas o incluso meses desde que se interponen. Esto es incompatible con el artículo 9, párrafo 4 del Pacto.
El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para asegurar que los tribunales puedan decidir a la mayor brevedad posible la legalidad de las privaciones de libertad.
14. El Comité ha advertido con seria preocupación que, pese a haberse realizado algunas construcciones de obras nuevas y otras de remodelación, la situación carcelaria y de los lugares de detención lejos de mejorar ha empeorado como consecuencia del aumento del número de presos, del enorme hacinamiento, de las deplorables condiciones higiénicas, de la falta de separación entre detenidos juveniles y adultos y entre hombres y mujeres y de la existencia de celdas de castigo sin luz, sin ventanas ni ventilación.
El Estado Parte debe establecer mecanismos institucionalizados para supervisar las condiciones de las cárceles, con vistas al cumplimiento del artículo 10 del Pacto, y para investigar las denuncias de los reclusos. Igualmente recomienda que se concrete en el menor tiempo posible el programa anunciado para la rehabilitación de las prisiones.
15. El Comité siente preocupación por la información recibida en cuanto a que las cárceles están sometidas al control de la policía y del ejercito al no existir un cuerpo de guardianes de prisiones, aun cuando se hayan iniciado ya los cursos de capacitación al respecto.
A fin de cumplir con el párrafo 10 del Pacto el Estado Parte debe proceder con la mayor celeridad a poner en marcha un cuerpo especializado de guardianes de prisiones, independientes de los cuerpos de investigación policial y de las fuerzas armadas, que cumpla con las normas mínimas de las Naciones Unidades sobre el tratamiento de prisioneros y reciba instrucción en derechos humanos.
16. El Comité siente gran preocupación por las continuadas informaciones respecto a las deportaciones masivas de personas de origen haitianos aun cuando se trate de ciudadanos dominicanos. Asimismo, el Comité considera que la expulsión masiva de no- nacionales es contraria al Pacto, ya que en estos casos no se tiene en cuenta, por ejemplo, la situación de aquellas personas para las cuales la Republica Dominicana ha de ser considerada como el propio país de la persona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 12; ni los casos en los cuales la deportación podría atentar contra el artículo 7 debido al riesgo de trato cruel, inhumano o degradante como consecuencia de la deportación; ni aquellos en los cuales la legalidad de la estancia de la persona está en disputa y debe ser determinada mediante un proceso que reúna los requisitos del artículo 13 del Pacto.
El Estado Parte debe garantizar a todo ciudadano dominicano el derecho a no ser expulsado del país, así como proporcionar a todas aquellas personas sujetas a un proceso de deportación las garantías establecidas en el Pacto.
17. El Comité expresa su inquietud por la falta de protección ofrecida a los haitianos que viven o trabajan en el país contra abusos de derechos humanos tan graves como los trabajos forzados y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo expresa su preocupación por las condiciones de vida y laborales de los trabajadores haitianos y las prácticas toleradas que restringen su libertad de movimientos.
El Estado Parte debe enfrentar con carácter prioritario la situación de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores haitianos, asegurando que estos puedan disfrutar de los derechos y garantías que les reconocen los artículos 8, 17 y 22 del Pacto.
18. El Comité siente preocupación por el abuso de la figura jurídica del inmigrante transeúnte que según informaciones recibidas puede llegar a ser una persona nacida en la República Dominicana de padres que a su vez nacieron en la misma y no obstante no se los considera como ciudadanos nacionales dominicanos.
El Estado Parte debe regular la situación de todas las personas residentes en la Republica Dominicana y proporcionarles los derechos recogidos en el artículo 12 del Pacto.
19. El Comité observa con simpatía el mayor nivel de participación de la mujer en la vida pública, pese a lo cual el Comité no puede dejar de expresar su preocupación por numerosos aspectos que no respetan debidamente la situación de la mujer, en particular sus derechos a la igualdad jurídica, igualdad de oportunidades en material laboral, su todavía escasa participación en la vida pública y privada, así como los niveles de violencia domestica. El Comité señala que no ha podido evaluar en profundidad la situación de la mujer en la sociedad dominicana, por no habérsele proporcionado información suficiente, aunque reconoce que la creación y la labor realizada por la Dirección General de la Promoción de la Mujer es un hecho positivo para luchar contra la violencia doméstica, violaciones y abusos sexuales que sufren muchas mujeres. Tampoco ha podido el Comité evaluar el fenómeno del trafico de mujeres por carecer asimismo de información.
A fin de permitir al Comité analizar debidamente el cumplimiento del Estado Parte con los artículos 3, 25 y 26 del Pacto este debe proporcionarle al Comité dicha información, debe respetar y garantizar todos los derechos de la mujer y con tal fin debe brindar el apoyo necesario a la Dirección General de Promoción de la Mujer para que pueda cumplir con sus objetivos.
20. El Comité expresa su preocupación ante la falta de información con respecto a la protección de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas en la República Dominicana, no considerando suficiente la explicación proporcionada por la delegación de que las minorías están tan enraizadas en la cultura dominicana que no pueden ser consideradas como tales.
El Estado Parte debe proporcionarle al Comité la información pertinente con respecto a la implementación del artículo 27 del Pacto.
21. El Comité toma nota de que la ley dominicana no contempla la condición de objetor de conciencia al servicio militar, en el legitimo ejercicio del artículo 18 del Pacto.
El Estado Parte debe asegurar que las personas obligadas al servicio militar puedan invocar la eximente de objeción de conciencia y beneficiarse de un servicio sustitutorio no discriminatorio.
22. El Comité toma nota de la existencia del delito de desacato el cual considera contrario al artículo 19 del Pacto.
El Estado parte debe proceder a la derogación de dicho delito.
23. El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su cuarto informe periódico y de estas observaciones finales.
24. El Estado Parte deberá, de conformidad con el artículo 70, párrafo 5 de su Reglamento, enviar información en el plazo de un año, sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones judiciales (párrafo 8 de estas observaciones), de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad (párrafo 9), de la detención policial y la detención a la espera de sentencia definitiva (párrafos 11, 12 y 13), de las cárceles (párrafo 14 y 15), y de la situación de los haitianos (párrafos 16, 17 y 18). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su cuarto informe periódico, que deberá presentar antes del 1 de abril del año 2005.
1 Documento ONU: CCPR/C/DOM/99/3.
2 Documento ONU: CCPR/CO/71/DOM, 6 de abril de 2001.
3 Adoptados por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 34/169, documento de la ONU A/34/46, 1979; citados en el derecho interno dominicano en la ley 672, del 19 de julio de 1982.
4 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
5 Recomendados por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989.
6 El artículo 93 de la Constitución de la República Dominicana dispone que las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas, y se crearon para proteger la independencia y la integridad de la República, mantener el orden público y apoyar la Constitución y las leyes. La fuerza de policía nacional se creó por decreto en 1936 y dependía de la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía, Guerra y Marina. El Reglamento Orgánico de la Policía Nacional No. 4587, de fecha 19 de febrero de 1959, G.O. 8338, art. 1, adscribía esta institución a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, pero al mismo tiempo señalaba que en ese momento dependía de la Secretaría de Estado de Interior y Policía. Hoy día se mantiene esta situación. El actual jefe de la policía era, antes de acceder a este cargo, miembro de alta graduación de las Fuerzas Armadas.
7 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/79/Add.18, párr. 10.
8 Entre otros, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, párr. 9.
9 Ley No. 672, del 19 de julio del 1982, art. 3.
10 Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, Doc. 49 rev. 1, 7 de octubre de 1999, párr. 163.
11 Según informes, los fondos se iban a entregar en el marco del Programa de Asistencia Internacional para la Formación en Investigación Criminal del Departamento (Ministerio) de Justicia de los Estados Unidos. Véase «U.S. cuts aid to protest killings by Dominican Republic police», Miami Herald, 29 de mayo del 2000.
12 «Presidente condena ejecución; pide respetar derechos humanos», Hoy D.R., 18 de julio de 1999.
13 CCPR/C/79/Add.18, párr. 5.
14 Folieu Dosema, Nana Dosema, Noupady Fortilus, Yemiol Sintil, Rosalaine Therneur, Yachin Masimé y Máximo Rubén Espinal (según la información publicada en «Someten a consejo de guerra militares que acribillaron haitianos en Montecristi», El Siglo, 22 de junio del 2000).
15 Artículo 8.1 de la Constitución de la República Dominicana.
16 Ley No. 672, del 19 de julio de 1982, artículo 5.
17 CCPR/C/79/Add.18, párr. 10.
18 CCPR/C/79/Add.18, párr. 10.
19 CCPR/C/70/Add.3, párr. 58.
20 CCPR/C/DOM/99/4, párr. 77.
21 Barahona, Dajabón, La Victoria, Moca, Cárcel Modelo de Najayo, Cárcel Temporaria de Najayo y Rafey.
22 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
23 Véanse las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, párrs. 17 y 19.
24 Véanse las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, párrs. 10 y 11.
25 Véanse las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, párrs. 22, 24 y 25.
26 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de
1990.Véase el párrafo 12.
27 Véase el párrafo 31.
28 Véanse los párrafos. 46 y 47.
29 Véase el párrafo 7.
30 CCPR/C/79/Add.18, párr. 10.
31 CCPR/C/79/Add.18, párr. 5.
32 CCPR/C/DOM/99/4, párr. 84.
33 Véase el artículo 22.9.
34 Código de Justicia Policial, cap. 3. También, Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, art. 3, citado en Henry Garrido, Derechos del Acusado: tribunales ordinarios, militares y policiales, República Dominicana, 1996, p. 61.
35 Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992, A/RES/47/133, art. 16.2.
36 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto: Colombia, 01/04/97; CCPR/C/79/Add.76, párr. 34. Véanse también M/CCPR/92/18 (Colombia); CCPR/C/79/Add. 66, párr. 10 (Brasil); CCPR/S1519 y CCPR/C/SR1521 (Perú); CCPR/C/79/Add.78, párr. 14 (Líbano), y CCPR/C/79/Add. 104, párr. 9 (Chile).
37 Informe del relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, documento de la ONU A/51/457 de 7 de octubre de 1996, párr 125.