Document - International criminal tribunals: Handbook for government cooperation
TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES
Manual sobre cooperación de los gobiernos
INTRODUCCIÓN
«Hay cada vez más pruebas de que se han cometido crímenes de guerra. Es necesario continuar las investigaciones para determinar el alcance de ese tipo de actos y la identidad de los responsables, con miras a que sean juzgados por un tribunal internacional, si procede.»
El relator especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la ex Yugoslavia, Informe del Relator Especial, Doc. ONU: A/47/666-S/24809 (1992), párr. 140, 17 de noviembre de 1992.
«Las Naciones Unidas deberían crear, hasta que se forme una jurisdicción penal internacional permanente, una jurisdicción internacional especial . . .»
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El relator especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Ruanda, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ruanda, Doc. ONU: E/CN.4/1995/7 (1994), párr. 75, 28 de junio de 1994. |
El fin que persigue este manual es el de ayudar a los gobiernos a cumplir con su obligación en virtud de las leyes internacionales de colaborar con los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. El Consejo de Seguridad creó ambos tribunales para que tuvieran jurisdicción sobre los delitos más graves que puede cometer el ser humano: el genocidio, otros crímenes de lesa humanidad y las violaciones graves del derecho humanitario. El capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas exige a los 185 Estados miembros de las Naciones Unidas que cooperen con ambos tribunales en la obtención de pruebas, la detención y entrega o traslado de personas a los tribunales y, en caso de ser necesario, la promulgación de normas que permitan a sus autoridades prestar la colaboración debida. Por desgracia, hasta el 15 de agosto de 1996, más de tres años después de su creación, sólo se tiene constancia de que 20 Estados han promulgado normas que hacen posible la cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Tribunal de Yugoslavia)(1). Casi dos años después de la creación del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Tribunal de Ruanda)(2), sólo se tiene constancia de que 11 Estados han promulgado normas relativas a la cooperación con este tribunal. Cuatro Estados han informado a los tribunales de que no es necesario promulgar nuevas normas para colaborar plenamente con los tribunales.
Las autoridades de algunos países han encontrado dificultades para prestar la colaboración concreta requerida por los tribunales penales internacionales. En muchos Estados, las autoridades han afirmado que existían problemas graves, y a veces insuperables, que les impedían promulgar este tipo de normas o que hacían necesario un prolongado periodo de estudio. Por lo tanto, Amnistía Internacional ha decidido publicar información básica sobre cooperación con los tribunales en un formato de fácil manejo con el fin de ayudar a las autoridades gubernamentales, tales como jueces y ministros de asuntos exteriores, justicia, interior y defensa, a la hora de prestar su colaboración y a los parlamentarios a la hora de redactar y promulgar lo antes posible las normas correspondientes en los Estados en que estas sean necesarias.
En el manual se describen las obligaciones jurídicas de los Estados en materia de cooperación con ambos tribunales y se explica brevemente la colaboración práctica que los Estados deben prestar a los tribunales para que la labor de estos sea eficaz, como la ayuda en la obtención de pruebas, en la detención de sospechosos y acusados, o en la entrega o traslado de testigos, sospechosos y acusados(3). En muchos casos no será necesaria la promulgación de nuevas normas para prestar la colaboración debida. En este documento se describe el alcance de la cooperación prestada hasta el momento, así como algunos de los problemas surgidos y cómo estos se han resuelto. También se exponen las necesidades materiales de los tribunales (personal cualificado, equipos adecuados, asistencia letrada e instalaciones para el desempeño de sus funciones, instalaciones penitenciarias y de detención preventiva, financiación) y se describe la ayuda suministrada hasta el momento por los Estados(4).
Para ayudar a los Estados en los que pueda ser necesaria la promulgación de nuevas normas que posibiliten la cooperación plena de sus autoridades con los tribunales, este manual contiene las sencillas directrices que ha formulado el Tribunal de Yugoslavia al respecto (todavía no se han dado a conocer las directrices del Tribunal de Ruanda, pero los requisitos para una colaboración eficaz son básicamente los mismos) y, en suplementos, los textos de todas las normas sobre cooperación que se habían enviado a ambos tribunales hasta el 15 de agosto de 1996 en inglés, francés y, cuando ha sido posible, en español(5). El texto de los acuerdos ejecutivos, incluidos los acuerdos relativos a las sedes para ambos tribunales, también se incluyen en los suplementos, ya que estos acuerdos tienen su importancia en la prestación de determinados tipos de colaboración y en los compromisos de proporcionar instalaciones para la detención preventiva e instalaciones penitenciarias para los condenados. El manual describe algunos de los aspectos positivos y negativos de las normas promulgadas, para que los Estados que vayan a promulgar sus propias normas consigan satisfacer plenamente los requisitos internacionales, y para que las disposiciones ya promulgadas puedan mejorarse.
Amnistía Internacional espera que este manual será de ayuda para que todos los Estados que todavía no lo hayan hecho cumplan lo antes posible las obligaciones que les impone el derecho internacional. El manual se está utilizando en seminarios para parlamentarios y funcionarios de los ministerios de justicia organizados por Parlamentarios por la Acción Mundial. La primera reunión de este tipo tuvo lugar en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en Estrasburgo (Francia) del 27 al 28 de junio de 1996 (en la que se utilizó una versión anterior del manual) y la segunda conferencia tendrá lugar, probablemente, en Suráfrica en enero de 1997. También se distribuyeron ejemplares de este manual (la última versión incluye cambios y correcciones de poca importancia) a las delegaciones de más de sesenta países que participaron en el segundo periodo de sesiones del Comité Preparatorio de las Naciones Unidas sobre la Creación de una Corte Penal Internacional (del 12 al 30 de agosto de 1996), celebrada en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
I. LA OBLIGACIÓN DE COOPERAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL
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«Los miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.»
Carta de las Naciones Unidas, artículo 25 |
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La obligación jurídica de los Estados de colaborar con los dos tribunales se deriva de su condición de miembros de las Naciones Unidas. Todos los Estados miembros deben actuar según los Principios de la Carta de las Naciones Unidas, uno de los cuales establece que «los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con» la Carta (artículo 2.5). Además, según el artículo 25, así como el Capítulo VII, de la Carta de las Naciones Unidas, los miembros de la organización convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. El Capítulo VII establece que el Consejo de Seguridad está facultado para determinar si una situación constituye una amenaza o un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales. Cuando el Consejo de Seguridad haya determinado que existe tal amenaza o quebrantamiento, hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas «para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales» (artículo 39). Una vez que haya decidido qué medidas que no impliquen el uso de uso de la fuerza armada han de emplearse, el Consejo de Seguridad «podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas» (artículo 41). El artículo 48.1 de la Carta dispone que «la acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según determine el Consejo de Seguridad» y el artículo 48.2 estipula que «dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente». El artículo 49 establece que los Estados miembros «deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad».
El Consejo de Seguridad determinó que las circunstancias en la ex Yugoslavia y en Ruanda suponían una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y decidió crear dos tribunales especiales(6).
Ex Yugoslavia. El 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad, actuando según lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, concluyó en su resolución 827 que «en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación por el Consejo de un tribunal internacional, como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario» supondrían el fin de estos crímenes y «contribuirían a la restauración y el mantenimiento de la paz», y creó el Tribunal de Yugoslavia. En esta misma resolución, el Consejo de Seguridad decidió que
todos los Estados deben cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus órganos de conformidad con la presente resolución y el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto [en el que se enumeran las órdenes que pueden dictar las Salas de Primera Instancia].
En el informe del secretario general de la ONU que acompaña a la resolución 827 se afirma que la creación del tribunal en aplicación del Capítulo VII «impone a todos los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para aplicar dicha resolución» (Doc. ONU S/25704, párr. 125). El Consejo de Seguridad reafirmó con su resolución 1031, del 15 de diciembre de 1995, lo dispuesto en la resolución 827.
El Tribunal de Yugoslavia tiene jurisdicción sobre lo siguientes delitos cometidos en la ex Yugoslavia desde 1991: violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, violaciones de las leyes y usos de guerra, y el genocidio y otros crímenes de lesa humanidad(7).
Ruanda. El 8 de noviembre de 1994, el Consejo de Seguridad, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, creó el Tribunal de Ruanda por medio de la resolución 955, en la que el Consejo de Seguridad decidió que:
todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y con sus órganos de conformidad con la presente resolución y con el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán tomar las medidas necesarias, con arreglo a su derecho interno, para aplicar las disposiciones de la presente resolución y del Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia de las Salas de Primera Instancia y de cumplir las órdenes dictadas por éstas con arreglo al artículo 28 [en el que se enumeran las órdenes que pueden dictar las Salas de Primera Instancia].
El 27 de febrero de 1995, el Consejo de Seguridad subrayó en la resolución 978 la necesidad de que los Estados «tomen a la brevedad posible todas las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno» para poner en práctica la resolución 955 e instó a los Estados a que:
hasta que el Tribunal Internacional para Ruanda o las autoridades nacionales competentes puedan proceder a los enjuiciamientos del caso, arresten y detengan, de conformidad con su derecho interno y las normas pertinentes del derecho internacional, a las personas que se encuentren en sus territorios y contra las cuales haya pruebas suficientes de que han cometido actos comprendidos en la jurisdicción del Tribunal Internacional para Ruanda.
El 17 de octubre de 1995, el presidente del Consejo de Seguridad, en nombre del Consejo, pidió a los Estados miembros que cumplieran sus obligaciones en materia de cooperación con el Tribunal de conformidad con la resolución 955 (1994). Doc. ONU S/PRST/1995/53. En la resolución 1029, aprobada el 12 de diciembre de 1995, el Consejo de Seguridad pidió a los Estados que cumplieran sus compromisos anteriores de prestar asistencia para la rehabilitación de Ruanda «y, en particular, que apoyen el pronto y efectivo funcionamiento del Tribunal Internacional».
La jurisdicción del Tribunal de Ruanda se extiende a los siguientes delitos cometidos en el territorio de Ruanda o por ciudadanos de Ruanda en países vecinos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994: genocidio, otros crímenes de lesa humanidad y violaciones del artículo común 3 de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional II de los Convenios(8).
En los siguientes apartados se describe el alcance de la colaboración requerida y de las normas promulgadas para posibilitar esta colaboración.
II. COOPERACIÓN QUE DEBEN PRESTAR LOS ESTADOS
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«La Asamblea General . . . Recuerda a todos los Estados la obligación que les incumbe en virtud de la resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de cooperar con el Tribunal [de Yugoslavia] accediendo a sus solicitudes de asistencia y cumpliendo las resoluciones de las salas de primera instancia del Tribunal...»
Resolución 50/193 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de diciembre de 1995, párr. 10
«La Asamblea General . . . Reconoce que todos los Estados Interesados deben tomar medidas efectivas para que quienes cometan delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad sean sometidos prontamente a la acción de la justicia, e insta a todos los Estados a que cooperen plenamente con el Tribunal Penal Internacional para [Ruanda]..., teniendo en cuenta las obligaciones enunciadas en las resoluciones del Consejo de Seguridad 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, y 978 (1995), y a que intensifiquen sus esfuerzos por lograr el funcionamiento pronto y eficaz del Tribunal...»
Resolución 50/200 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 22 de diciembre de 1995, párr. 8 |
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Todos los Estados deben ayudar en las investigaciones de los tribunales, de forma que los investigadores puedan entrevistar a testigos y obtener pruebas documentales y de otro tipo con eficacia. Los Estados también deben ayudar a los tribunales deteniendo provisionalmente a sospechosos o arrestando a las personas procesadas por los tribunales (acusados) a instancia de éstos. También deben trasladar testigos, sospechosos y acusados a los tribunales cuando así se les solicite y acceder a otras órdenes de los tribunales. Como se afirma más adelante, un número considerable de Estados ha proporcionado esta ayuda sin necesidad de aprobar nuevas normas. Cuando, por el contrario, la legislación vigente no permite a las autoridades prestar este tipo de ayuda, los Estados han de modificarla o promulgar nuevas normas. En el apartado IV se exponen los requisitos de este tipo de normas y la forma en que los Estados los han cumplido.
A. La obligación de ayudar en la obtención de pruebas y la detención y traslado de personas a los tribunales
sa0 1. Tribunal de Yugoslavia
El Consejo de Seguridad decidió en la resolución 827 que todos los Estados debían colaborar con el Tribunal de Yugoslavia y «adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno» para la aplicación de la resolución, «incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto». El artículo 29.1 del Estatuto de Yugoslavia dispone que los Estados «cooperarán» en las investigaciones y los enjuiciamientos que realice el tribunal. El artículo 29.2 establece que los Estados «atenderán sin demora toda petición de asistencia de una Sala de Primera Instancia». En el informe del secretario general que acompaña a la resolución 827 del Consejo de Seguridad se explica que todos los Estados tienen la obligación de colaborar con el tribunal y
prestarle asistencia en todas las etapas de las actuaciones para asegurar que se atiendan las peticiones de asistencia para reunir pruebas, interrogar a los testigos, sospechosos y expertos, identificar y localizar a las personas y tramitar documentos. También se deberán cumplir todas las órdenes dictadas por las Salas de Primera Instancia, como las órdenes de detención, las órdenes de registro, las órdenes de entrega o traspaso de personas y cualesquiera otras órdenes necesarias para llevar adelante el proceso (Doc. ONU S/25704, párr. 125 [1993]).
En el informe del secretario general también se afirma que las órdenes de entrega o traslado de personas a la custodia del tribunal «se considerará aplicación de una medida coercitiva con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas» (Ibídem, párr. 126 [1993]). Cuando reciba una solicitud, el Estado en cuestión deberá atenderla sin demora con arreglo al artículo 29.
La norma 40 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, IT/32/Rev.9 (1996), establece que, en caso de urgencia, el fiscal puede solicitar a cualquier Estado que detenga provisionalmente a un sospechoso, obtenga pruebas físicas y tome todas las medidas necesarias para evitar la fuga de un sospechoso o un acusado, los daños o la intimidación a una víctima o testigo, o la destrucción de pruebas. La norma 40 bisprevé el traslado al tribunal de sospechosos cuya detención provisional haya solicitado el fiscal, por motivos de urgencia, al Estado en cuestión con arreglo a la norma 40. Además, según la norma 90 bis, los Estados deben trasladar, cuando así lo solicite el tribunal, a los testigos que estuvieran detenidos en un Estado en el momento de realizarse la solicitud(9). La ayuda puede consistir en la vigilancia de los presuntos emplazamientos de fosas comunes para impedir la destrucción de pruebas. Como parte de la cooperación, los Estados también deben inhibirse en toda actuación de carácter penal que se haya iniciado si el Tribunal de Yugoslavia decide ejercer su jurisdicción concurrente en un caso determinado(10). La norma 58 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, IT/32/Rev. 9 (1996), que se aplica por analogía a la norma 40 bis, establece que «las obligaciones establecidas en el artículo 29 del Estatuto tendrán primacía sobre cualquier impedimento jurídico a la entrega o traslado de los acusados o de un testigo al Tribunal que pueda existir con arreglo al derecho nacional o a los tratados sobre extradición del Estado en cuestión»(11)
Las resoluciones del Consejo de Seguridad, el acuerdo de paz de Dayton y los tratados internacionales imponen a los Estados obligaciones claras de buscar, detener y poner a disposición judicial a las personas que han cometido delitos sobre los que tiene jurisdicción el tribunal. La resolución 827 del Consejo de Seguridad, por la cual se creó el Tribunal de Yugoslavia, dispone que todos los Estados deberán «cooperar plenamente con el Tribunal Internacional» y «adoptar las medidas necesarias» para poner en práctica la resolución, lo que incluye el cumplimiento de las órdenes o solicitudes de ayuda del tribunal. El Consejo de Seguridad, en la resolución 1031, del 15 de diciembre de 1995, y en las declaraciones de su presidente de abril y mayo de 1996, reafirmó que todos los Estados deben colaborar plenamente con el tribunal de acuerdo con la resolución 827(12). Por ello, todos los Estados deben tomar medidas para localizar, detener y trasladar al tribunal a toda persona que haya sido procesada.
En Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), la obligación impuesta por la resolución 827 del Consejo de Seguridad de colaborar con el Tribunal de Yugoslavia está reforzada por el acuerdo de paz de Dayton(13). El anexo 1-A de este acuerdo estipula que las partes «establecerán un ambiente seguro y protegido para todas las personas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual mantendrán organismos civiles encargados de hacer cumplir la ley que deberán actuar de conformidad con las normas reconocidas internacionalmente y respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos internacionalmente, y adoptarán las demás medidas que proceda»(14). También se establece que las partes «cooperarán plenamente con el personal internacional, incluidos investigadores» del tribunal(15). La Fuerza militar internacional de Aplicación del Acuerdo de Paz (ifor), que está desplegada en todo el territorio de Bosnia y Herzegovina, está autorizada por el acuerdo de paz de Dayton «a adoptar las medidas que se requieran» para que se dé cumplimiento al anexo 1-A del acuerdo(16). El 24 de noviembre de 1995, el presidente del Tribunal, Cassese, y el fiscal Goldstone manifestaron que «confiaban en que el acuerdo será aplicado plena y rigurosamente por todas las partes en cuestión» y que «las fuerzas de la otan, así como las autoridades competentes, prestarán la ayuda precisa a los agentes del tribunal para permitirles realizar su misión». Al aprobar la resolución 1031 de 15 de diciembre de 1996 por la que se creó la ifor,los miembros del Consejo de Seguridad entendieron que la resolución y el acuerdo de paz de Dayton autorizaban a la ifora detener y trasladar a las personas procesadas por el tribunal(17).
Además, todos los Estados tienen la obligación, con arreglo a losConvenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949de buscar, detener y poner a disposición judicial a los responsables de quebrantamientos graves de estos convenios (casi todos los procesamientos dictados hasta el momento se refieren a graves violaciones de los Convenios). Todos los Estados parte en los Convenios de Ginebra tienen la obligación de «buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerla comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad», ante los tribunales de otro Estado o ante un tribunal penal internacional(18). Esta obligación existe en todo momento, no sólo cuando el tribunal internacional o un tribunal nacional han procesado a un acusado o han pedido que se detenga provisionalmente a un sospechoso. Los Convenios de Ginebra disponen expresamente que los Estados parte no pueden eximirse de las responsabilidades en las que ellos u otros Estados parte hayan incurrido en relación con graves infracciones de estos(19). El comentario oficial del Comité Internacional de la Cruz Roja (cicr) deja claro que esta disposición común despeja cualquier duda sobre el carácter absoluto(20) de la obligación de perseguir y castigar a los autores de quebrantamientos graves de los Convenios.
Como ya ha explicado Amnistía Internacional más detalladamente en otros documentos, estas obligaciones jurídicas son igualmente vinculantes para la ifory los Estados que han proporcionado personal a la ifor(21). Las fuerzas para el mantenimiento de la paz, incluidas las fuerzas multinacionales como la iforque realizan funciones de mantenimiento de la paz, deben respetar el derecho internacional humanitario(22). En la actualidad se acepta generalmente que los Convenios de Ginebra son derecho consuetudinario internacional, vinculantes para todos los Estados y, por tanto, para las organizaciones intergubernamentales que han sido creadas y están formadas por Estados. Además, los Estados parte en los Convenios de Ginebra han dejado claro que las fuerzas para el mantenimiento de la paz deben cumplir el derecho humanitario. La Conferencia Internacional para la Protección de las Víctimas de Guerra (reunión de los Estados parte en los Convenios de Ginebra que se celebró en septiembre de 1993) declaró que «las fuerzas para el mantenimiento de la paz tienen la obligación de actuar según el derecho internacional humanitario»(23). El cicr, al que se considera el guardián del derecho humanitario, ha mantenido sistemáticamente que las fuerzas para el mantenimiento de la paz deben cumplir el derecho humanitario(24). El cicr«ha defendido sistemáticamente la aplicabilidad del derecho internacional humanitario en todos los casos en los que fuerzas de las Naciones Unidas han recurrido al uso de la fuerza» y la postura adoptada por él es que las fuerzas que actúan en una operación de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz, al ser ajenas a un conflicto armado interno, están sujetas a las normas de derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales(25).
Además, desde 1992, en los acuerdos sobre el estatuto de sus fuerzas por los que se rigen las operaciones de mantenimiento de la paz y que se concluyen con los Estados que van a recibir las fuerzas, las Naciones Unidas han incluido sistemáticamente disposiciones en las que se afirma que las Naciones Unidas garantizarán que las operaciones de mantenimiento de la paz se desarrollarán respetándose plenamente los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales y que los miembros de las respectivas fuerzas militares conocen en su totalidad los principios y el espíritu de estos instrumentos.
Otros aspectos de la colaboración que han de prestar los Estados en las investigaciones y los enjuiciamientos del tribunal para que éste pueda desarrollar con éxito su labor son: informar al fiscal de la detención de un sospechoso o un acusado, informar sin dilación al secretario de un arresto o de la imposibilidad de efectuar una detención, informar al acusado en el momento de la detención de sus derechos y de los cargos de los que se le acusa en un idioma que pueda entender, entregar o trasladar a sospechosos y acusados al tribunal sin utilizar los procedimientos de extradición o las excepciones tradicionales a la extradición, garantizar la seguridad de los testigos, aportar datos de los archivos policiales, garantizar la inmunidad de personas en tránsito al tribunal, obtener pruebas y devolver los bienes y beneficios de los delitos. El apartado IV trata de cómo estos y otros tipos de colaboración deben recogerse en normas nacionales cuando éstas son necesarias para garantizar la cooperación de las autoridades.
2. Tribunal de Ruanda
Por medio de la resolución 955, el Consejo de Seguridad decidió que todos los Estados deberán «cooperar plenamente»con el Tribunal de Ruanda y «tomar las medidas necesarias» para que se dé cumplimiento a la resolución y el estatuto, «incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia de las Salas de Primera Instancia y de cumplir las órdenes dictadas por éstas con arreglo al artículo 28 del Estatuto». También se solicitaba a los Estados que mantuvieran informado al secretario general acerca de estas medidas. En la resolución 978, el Consejo de Seguridad insta a los Estados a que
hasta que el Tribunal Internacional para Ruanda o las autoridades nacionales competentes puedan proceder a los enjuiciamientos del caso, arresten y detengan, de conformidad con su derecho y las normas pertinentes del derecho internacional, a las personas que se encuentren en sus territorios y contra las cuales haya pruebas suficientes de que han cometido actos comprendidos en la jurisdicción del Tribunal Internacional para Ruanda.
También se insta a los Estados a que informen al secretario general y al fiscal sobre «la identidad de los detenidos, la índole de los delitos que se crea hayan cometido, las pruebas que constituyan fundamentos razonables para su detención y la fecha y el lugar de detención», y a que permitan al Comité Internacional de la Cruz Roja (cicr) y los investigadores del tribunal un acceso sin restricciones a los detenidos.
El artículo 28.1 del Estatuto de Ruanda dispone que los Estados «cooperarán» con el Tribunal de Ruanda en la investigación y el enjuiciamiento. El artículo 28.2 estipula que los Estados «atenderán sin demora toda petición de asistencia de una Sala de Primera Instancia o cumplirán toda resolución dictada por ésta». Dichas resoluciones pueden referirse a la identificación y localización de personas, las deposiciones de testigos y la presentación de pruebas, la tramitación de documentos y la entrega o traslado de un acusado. La norma 40 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, ICTR/TCIR/2/L.2 (1996), prevé la posibilidad de que, por motivos de urgencia, el fiscal pida a un Estado la detención provisional de un sospechoso, la obtención de pruebas físicas y la adopción de todas la medidas necesarias para evitar la fuga de un sospechoso o un acusado, el daño o la intimidación a una víctima o testigo, o la destrucción de pruebas. El Estado en cuestión «atenderá estas solicitudes de conformidad con el artículo 28»(26). La norma 58 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, ICTR/TCIR/2/L.2 (1996), dispone que «las obligaciones establecidas en el artículo 28 del Estatuto tendrán primacía sobre cualquier impedimento jurídico a la entrega o traslado de los acusados o de un testigo al Tribunal que pueda existir con arreglo al derecho nacional o a los tratados sobre extradición del Estado en cuestión»(27).
Otros aspectos de la colaboración con las investigaciones y los enjuiciamientos del tribunal que han de prestar los Estados para que el tribunal pueda desarrollar con éxito su labor son: informar al fiscal de la detención de un sospechoso o un acusado, informar sin dilación al secretario de un arresto o de la imposibilidad de efectuar una detención, informar al acusado en el momento de la detención de sus derechos y de los cargos de los que se le acusa en un idioma que pueda entender, entregar o trasladar acusados al tribunal sin utilizar los procedimientos de extradición o las excepciones tradicionales a la extradición, garantizar la seguridad de los testigos, aportar datos de los archivos policiales, garantizar la inmunidad de personas en tránsito al tribunal, obtener pruebas y devolver los bienes y beneficios del delito. El apartado IV trata de cómo estos y otros tipos de colaboración deben recogerse en normas nacionales cuando éstas son necesarias para garantizar la cooperación de las autoridades.
B. Asistencia que los Estados han prestado hasta el momento a los tribunales en la obtención de pruebas y en la detención y traslado de personas.
1. Tribunal de Yugoslavia
Obtención de pruebas documentales y otras pruebas físicas.Los Estados han ayudado al tribunal en la obtención de pruebas documentales y otras pruebas físicas de varias formas. Los Estados Unidoshan aportado al tribunal documentos de sus servicios de información, como fotografías aéreas de presuntas fosas comunes. La norma 70 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, Doc. ONU IT/32/Rev.9 (1996), permite a los Estados presentar información confidencial al fiscal con carácter confidencial, como documentos de los servicios de información, que se utilizarán con el único fin de generar nuevas pruebas. El origen de la información no se revelará sin el consentimiento de quien la aporta.
Ayuda de expertos y exhumaciones.Los Estados han aportado peritos técnicos o han ayudado a organizaciones no gubernamentales en las exhumaciones, incluida la exhumación de fosas comunes. La iforha prestado ayuda logística a los investigadores del tribunal en la excavación de presuntas fosas comunes en Bosnia y Herzegovina y ha vigilado algunas fosas durante las excavaciones.
El experto de las Naciones Unidas sobre el proceso especial relativo a las personas desaparecidas en la ex Yugoslavia (experto en personas desaparecidas) ha advertido que «con el gran interés de los medios de comunicación y los presuntos intentos de interferir en las fosas comunes [en la ex Yugoslavia], el acceso sin restricciones a estos lugares puede ocasionar el deterioro de las pruebas y, por consiguiente, puede obstaculizar los esfuerzos de los investigadores de los crímenes de guerra, así como los esfuerzos de las personas que buscan a desaparecidos. Por ello, los emplazamientos de las fosas, han de ser localizados, vigilados y excavados sin dilación, de forma profesional, imparcial y coordinada»(28). En Bosnia y Herzegovina, los Estados no han mantenido la seguridad en los presuntos emplazamientos de fosas comunes. La iforha manifestado que no dispone de los recursos precisos para vigilar todos los emplazamientos de fosas comunes. Según ha dicho, no cuenta con recursos para garantizar la seguridad de las tres mil fosas, pero está dispuesta a considerar las solicitudes de vigilar fosas determinadas si el comandante de la zona en cuestión decide que «este apoyo se puede prestar tras tomar en consideración otras exigencias de la misión»(29).
En la actualidad, la iforpresta apoyo logístico y de seguridad a los investigadores del Tribunal de Yugoslavia en sus visitas a las fosas comunes y otros lugares, además de vigilar desde el aire las fosas comunes(30), pero hasta el momento no ha accedido a garantizar permanentemente la seguridad de todos las fosas comunes o de un número importante de ellas. Tampoco ha anunciado directrices para todos los comandantes de la iforni ha propuesto otros planes de acción para garantizar la seguridad de las fosas comunes, por ejemplo, repartiendo la responsabilidad entre la ifor y las policías locales, acompañadas por miembros de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas, de forma que la comunidad internacional pueda aportar los recursos necesarios a la ifory a otras entidades para garantizar la seguridad en estos lugares.
Según la información recibida, el oficial al mando de un grupo de soldados estadounidenses de la iforque protegía a investigadores del tribunal manifestó que estos creían que se habían manipulado las fosas comunes en las que, según se sospecha, están enterrados los civiles ejecutados tras la caída de Srebrenica. Esta declaración y otros informes de destrucción parcial de fosas comunes similares indican que la vigilancia desde el aire y la limitada seguridad sobre el terreno de las fosas donde trabajan los investigadores pueden no ser suficientes para proteger estos lugares. Según la información recibida, a comienzos de agosto de 1996 la Fiscalía estaba satisfecha con el grado de protección de las fosas en las que los investigadores del tribunal estaban realizando exhumaciones.
Protección de testigos.Varios Estados han ayudado a las personas llamadas a prestar testimonio ante el tribunal o han prometido hacerlo, han previsto el pago de los gastos derivados de ello en sus leyes (como Finlandia, Españay Suecia, véase más adelante el apartado IV.B.1), o han actuado con rapidez a instancias del tribunal para ayudar o proteger a testigos o testigos potenciales. Los Países Bajos, como país que acoge la sede del Tribunal de Yugoslavia, ha prestado al tribunal una considerable ayuda en la protección de testigos, incluida la puesta a su disposición de casas de seguridad. Sin embargo, muy pocos son los países que han atendido el llamamiento que realizó en primer lugar el fiscal en 1994 y posteriormente el secretario a finales de 1995 pidiendo a los Estados que acepten en sus países, posiblemente con una nueva identidad, a los testigos que se considere que corren un grave peligro a consecuencia de su decisión de testificar ante el tribunal. La Unidad de Víctimas y Testigos trabaja de forma imparcial atendiendo y apoyando a todos los testigos que comparecen ante el tribunal, independientemente de que lo hagan a petición de la acusación o de la defensa. La Unidad trata de garantizar que los testigos prestan su testimonio en condiciones de total seguridad. Las contribuciones para víctimas y testigos que se hagan al fondo voluntario del tribunal ayudarán a esta labor de atender, apoyar y proteger a los testigos que realiza la Unidad. Los Estados interesados en prestar ayuda a los testigos y las víctimas deben ponerse en contacto directamente con la Unidad (pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax en el anexo I).
Permitir a los investigadores de los tribunales realizar su trabajo con libertad y eficacia.La mayoría de los Estados han permitido a los investigadores del Tribunal de Yugoslavia realizar investigaciones sobre el terreno cuando así se les ha pedido, han prestado la ayuda solicitada y han permitido a los investigadores realizar su trabajo de la manera más eficaz. No obstante, al principio, muchos Estados —incluidos aquellos de ordenamiento jurídico de tipo continental en el que los fiscales tienen funciones diferentes en las investigaciones procesales— tuvieron dificultades para, de acuerdo con su ordenamiento jurídico, autorizar a un fiscal internacional a realizar sus investigaciones de la manera más eficaz. Por ejemplo, en algunos Estados los investigadores no han podido entrevistar a determinados testigos —víctimas de violaciones, testigos que habían recibido amenazas de muerte o refugiados cuyas solicitudes de asilo todavía estaban pendientes— a no ser que lo hicieran formalmente ante autoridades judiciales o ejecutivas del Estado en cuestión. A menudo estos testigos se mostraron reacios a testificar en estas condiciones. En al menos un Estado a un investigador le resultó imposible hablar con un soldado sobre informes de violaciones graves del derecho humanitario a menos que su comandante, que podía haber estado involucrado en estos delitos, le concediera el correspondiente permiso. Aunque muchos de estos problemas se han resuelto en la práctica, o en algunos casos mediante la promulgación de normas, en algunos Estados se siguen presentando obstáculos importantes a las investigaciones.
Cooperación con las investigaciones del tribunal.Muchos Estados han prestado ayuda a las investigaciones del tribunal. Por ejemplo, por citar alguno, Alemaniaha prestado ayuda al Tribunal de Yugoslavia en más de cien casos, fundamentalmente preparando y permitiendo entrevistas con testigos o localizando e identificando a personas.
Sin embargo, la colaboración con los investigadores del Tribunal de Yugoslavia por parte de los países signatarios del acuerdo de Dayton no ha estado siempre al mismo nivel. Bosnia y Herzegovinafirmó el 3 de diciembre de 1994 un memorando de entendimiento con la Fiscalía sobre cooperación, aprobó un decreto-ley, en vigor desde el 10 de abril de 1995, por el que permite a sus autoridades cooperar con el tribunal(31), autorizó a los investigadores del tribunal a actuar libremente en su territorio y colaboró con los investigadores en la realización de exhumaciones. Sin embargo, el fiscal ha tenido dificultades para obtener información sobre sospechosos musulmanes; por ejemplo, ha recibido con retraso la información solicitada, o en otros casos la ha recibido incompleta o no la ha recibido.
Las relaciones del tribunal con las autoridades de la entidad de la Federación de Bosnia y Herzegovinase realizan por medio del gobierno de Bosnia y Herzegovina, pero los datos recibidos indican que las autoridades bosniocroatas de la Federación se han negado a colaborar con las solicitudes de ayuda del tribunal.
Las autoridades serbobosnias de la entidad de la República Srpskahan permitido recientemente a los investigadores actuar en el territorio que está bajo su control. Sin embargo, los dos máximos dirigentes de la República Srpska, el presidente Radovan Karadñi…y el comandante de las fuerzas serbobosnias, general Ratko Mladiƒ, ambos procesados por el tribunal, siguen teniendo el control real del territorio, a pesar del acuerdo de paz y la reciente decisión de Radovan Karadñi…de dimitir de sus cargos en el gobierno y el partido. Todo ello supone necesariamente un límite para la colaboración de las autoridades serbobosnias con los investigadores del tribunal.
Croacia ha permitido la actuación de los investigadores del Tribunal de Yugoslavia en su territorio desde 1994 y la apertura de un oficina en Zagreb. En abril de 1996 aprobó una ley que permite a sus autoridades colaborar con el tribunal(32). No obstante, a pesar de las reiteradas solicitudes, las autoridades croatas no han aportado toda la información que les ha solicitado el fiscal en relación con delitos presuntamente cometidos por croatas.
Aunque la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)se ha comprometido a permitir la apertura de una oficina del tribunal, todavía no se ha llegado a un acuerdo final al respecto. Tampoco se ha permitido que los investigadores del tribunal actúen libremente en su territorio. El 12 de marzo de 1996, esta república permitió al fiscal adjunto del tribunal y a los investigadores entrevistar a dos testigos de la matanza Srebrenica que estaban detenidos, y posteriormente autorizó el traslado de ambos al tribunal.
Inhibición en actuaciones, detenciones y entrega o traslado de personas por parte de las autoridades nacionales. Algunos Estados han trasladado testigosal tribunal. Bosnia y Herzegovinatrasladó dos testigos, uno de los cuales fue procesado posteriormente. La República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)también trasladó dos testigos, uno de los cuales fue procesado posteriormente. Los tribunales de varios Estados se han inhibido, a instancias del Tribunal, en investigaciones o actuacionescontra personas de las que se sospecha que han cometido delitos comprendidos en la jurisdicción del Tribunal de Yugoslavia y que posteriormente fueron procesadas. En noviembre de 1994, Alemaniase inhibió, a instancias del Tribunal de Yugoslavia, en las actuaciones iniciadas ante sus tribunales contra una persona y trasladó todos los documentos relativos al caso a este tribunal. Esta persona fue procesada por el Tribunal de Yugoslavia y entregada a éste, que en estos momentos le está sometiendo a proceso. Bosnia y Herzegovinaha trasladado su investigación sobre los homicidios cometidos en el valle del río Lasva, en el centro del país, de conformidad con una orden dictada por el tribunal el 11 de mayo de 1995. El 10 de noviembre de 1995 se confirmaron tres procesamientos por estos hechos, aunque algunos no se hicieron públicos hasta el 27 de junio de 1996. No se tiene constancia de que ninguna de estas personas haya sido detenida, aunque uno de los procesados, que vivía en Croacia, se entregó voluntariamente al tribunal el 1 de abril de 1996.
Varios Estados han detenido provisionalmente a sospechosos a instancias del tribunal de Yugoslavia; algunos de estos sospechosos fueron procesados posteriormente y trasladados al tribunal. El 18 de marzo de 1996, Austriadetuvo a un sospechoso, ciudadano de Bosnia y Herzegovina, que fue procesado por el tribunal el 21 de marzo de 1996. Aunque Austria aún no había promulgado una norma específica que permitiera el traslado al tribunal, su ordenamiento jurídico sí permitía la extradición al Estado de la nacionalidad del acusado o a otro Estado, si aquel no está dispuesto a aceptar al acusado. Bosnia y Herzegovina accedió a renunciar a la extradición y permitió que Austria lo extraditara al los Países Bajos, sede del tribunal, que a su vez lo trasladó al tribunal. El 18 de marzo de 1996, Alemaniadetuvo provisionalmente a un sospechoso que fue procesado el 21 de marzo de 1996 y posteriormente fue trasladado al tribunal. Bosnia y Herzegovinadetuvo en enero de 1996 a dos personas de las que se sospechaba que habían cometido graves violaciones del derecho humanitario y las mantuvo detenidas provisionalmente de conformidad con una solicitud del fiscal formulada con arreglo a la norma 40 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas; luego permitió a los investigadores del tribunal entrevistar a estas dos personas y las trasladó al tribunal tras una solicitud del fiscal(33).
Varios Estados han detenido a acusados y los han trasladadoal tribunal. El 2 de mayo de 1996, un portavoz del tribunal anunció que Bosnia y Herzegovinahabía detenido a dos musulmanes bosnios que habían sido procesados por el tribunal el 22 de marzo de 1996 por delitos presuntamente cometidos en 1992 contra serbobosnios en el campo de prisioneros „elebiƒi, en Konjic, en el centro de Bosnia y Herzegovina; también anunció que entregaría a los acusados en breve. De esta forma, Bosnia y Herzegovina se convirtió en el primer signatario del acuerdo de paz que ha ejecutado una orden de detención dictada por el tribunal. El 15 de mayo de 1996, el Tribunal Supremo de Sarajevo autorizó el traslado de los acusados al tribunal, y el 13 de junio de 1996 estos llegaron a La Haya. El 18 de marzo de 1996,Alemaniadetuvo a una persona que se creía que era uno de los acusados por el tribunal, y la trasladó a este, pero esta persona quedó posteriormente en libertad cuando se descubrió que se había producido un error en su identidad.
Dejando a un lado a Bosnia y Herzegovina, la colaboración de las demás partes en el acuerdo paz en lo que se refiere a inhibición en actuaciones judiciales, detenciones, entregas o traslados de acusados al Tribunal de Yugoslavia ha sido muy limitada. El 9 de junio de 1996, el Ministerio de Asuntos Exteriores anunció que Croaciahabía detenido a una de las personas procesadas por el tribunal, pero no está claro si la trasladará al tribunal. Aunque un croata se entregó voluntariamente al tribunal, ningún otro croata que haya sido procesado ha sido entregado a éste. Ninguno de los bosniocroatas de la entidad de la Federación de Bosnia y Herzegovinaprocesados por el tribunal ha sido detenido ni trasladado al tribunal. El alto representante Carl Bildt ha manifestado que «en el territorio de la Federación, en las zonas controladas por el HVO [Consejo Croata de Defensa, se refiere a la zona controlada por la entidad de Herceg-Bosnia, que ha de disolverse según los acuerdos de Dayton, pero aún no lo ha hecho] las personas procesadas están en libertad y viven sin miedo»(34).
Los dos máximos dirigentes de la entidad de la República Srpska, el presidente Radovan Karadñi…y el comandante de las fuerzas serbobosnias, general Ratko Mladiƒ, ambos procesados por el tribunal, siguen teniendo el control real del territorio, a pesar del acuerdo de paz de Dayton. Además, las autoridades se han negado a entregar a serbobosnios de la República Srpska que han sido procesados por el tribunal. El alto representante ha manifestado que «en el caso de la República Srpska, la colaboración global sigue siendo altamente insatisfactoria»(35).
A fecha del 24 abril de 1996, la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)«no ha ejecutado ninguna de las órdenes de detención que se le habían transmitido»(36). A consecuencia de la no ejecución de las órdenes de detención contra tres personas que habían sido acusadas del asesinato de 260 civiles y hombres desarmados tras la caída de la ciudad de Vukovar, en Croacia oriental, en noviembre de 1991, incluso tras celebrarse una audiencia pública según la norma 61 para confirmar el procesamiento(37), el presidente del Tribunal, Antonio Cassese, comunicó este incumplimiento de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) al Consejo de Seguridad para que éste pudiera «tomar las medidas que considere oportunas». El 8 de mayo de 1996, el presidente del Consejo de Seguridad emitió una declaración en nombre del Consejo en la que afirmaba que «deplora que, hasta la fecha, la República Federativa de Yugoslavia no haya ejecutado las órdenes de detención dictadas por el Tribunal contra los tres individuos indicados en la carta de fecha 24 de abril de 1996, y pide que se ejecuten sin demora esas órdenes de detención»(38).
El 21 de mayo de 1996, el general Ratko Mladiƒ, jefe de las fuerzas serbobosnias, y el coronel serbobosnio Veselin Šljivan…anin, ambos procesados por el tribunal, asistieron a la ceremonia pública de un entierro en Belgrado, pero no fueron detenidos por las autoridades(39). El 22 de mayo de 1996, el presidente Cassese escribió una carta al presidente del Consejo de Seguridad en la que le comunicaba que el hecho de que al general Mladiƒ«las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia no lo hayan detenido es una prueba más del flagrante incumplimiento por parte de ese Estado de su obligación legal clara e imperiosa de ejecutar las órdenes de este Tribunal»(40). El 28 de mayo de 1996, en una declaración ante la prensa, el presidente del Consejo de Seguridad afirmó que dicho Consejo «deplora profundamente que el gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no colabore con el tribunal», que «esta falta de colaboración no está justificada» y que el «cumplimiento de las solicitudes del tribunal constituye una aspecto esencial de la aplicación del acuerdo de paz»(41). A pesar de ello, el Consejo de Seguridad no puso fin a la suspensión de sanciones contra este Estado.
Colaboración relativa a la observación de juicios en los tribunales nacionales.Varios Estados, como es el caso de Austriay Dinamarca, han informado al tribunal de que estaban investigando o juzgando a personas sospechosas de haber cometido delitos comprendidos en la jurisdicción del tribunal y han permitido que observadores de organizaciones no gubernamentales que actuaban en colaboración con el tribunal asistieran en sus tribunales a juicios de personas contra las que existían cargos por delitos cometidos en la ex Yugoslavia(42). Con este tipo de avisos y de colaboración se permite al tribunal internacional determinar si debe hacer valer su jurisdicción sobre el caso(43). Se desconoce el alcance de la cooperación actual con el tribunal y las organizaciones no gubernamentales que actúan en colaboración con el tribunal en lo que se refiere a los procesos abiertos en Croacia, Bosnia y Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
Función de la ifor en la búsqueda y detención de sospechosos y acusados.Uno de los aspectos más desalentadores de la cooperación de los Estados en la ex Yugoslavia es que los países que aportan fuerzas a la iforno cumplen la obligación que les impone el derecho internacional de buscar, detener y poner a disposición judicial a los sospechosos de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y violaciones graves del derecho humanitario, incluidos los incumplimientos graves de los Convenios de Ginebra.
Desde que el año pasado llegaron a Bosnia y Herzegovina las primeras tropas de la ifor, portavoces de la fuerza internacional y de los países que aportan tropas han manifestado reiteradamente que no buscarían a las personas procesadas por el Tribunal de Yugoslavia y que sólo detendrían a los sospechosos si se los encontrasen por casualidad(44). Según numerosos informes, las tropas de la iforse han encontrado frecuentemente con personas procesadas por el Tribunal de Yugoslavia, pero no las han detenido. La iforha informado a los integrantes de su personal, mediante fotografías de algunos de los acusados, sobre la identidad de personas que han sido procesadas por el Tribunal de Yugoslavia y les ha dado instrucciones de detener, siempre que sea posible, a cualquier acusado al que se encuentren. La Organización del Tratado del Atlántico Norte (otan) acordó un Memorando de Entendimiento que rige sus relaciones con el Tribunal de Yugoslavia y que abarca aspectos técnicos y jurídicos de la detención de personas procesadas por el tribunal, pero este Memorando no se ha hecho público(45).
La ifortiene autorizada una fuerza de 60.000 hombres y cuenta con una gran capacidad de recogida de información, como la vigilancia de las comunicaciones por radio y el acceso a datos de reconocimiento obtenidos desde el aire o por medio de satélites. Puede actuar con completa libertad por todo el país. Según el acuerdo de paz, «la ifortendrá libertad de circulación y sin obstáculos por vía terrestre y aérea y vías de navegación por toda Bosnia y Herzegovina»(46). La ifortiene prácticamente una autoridad total para hacer lo que crea conveniente para poner en práctica el acuerdo de paz en cualquier parte de Bosnia y Herzegovina. El comandante de la ifor:
tendrá autoridad, sin injerencia o permiso de ninguna parte, para hacer todo lo que estime necesario y procedente, lo que incluirá el uso de fuerza militar, para proteger a la ifory para cumplir las responsabilidades enunciadas en los párrafos 2, 3 y 4 [del artículo VI del Anexo 1-A], y [las Partes] atenderán a todas las solicitudes de la ifor(47).
Esta autoridad se ve reforzada por el acuerdo de las partes de que:
la ifortendrá derecho sin restricciones a observar, vigilar e inspeccionar todas las fuerzas e instalaciones o actividades en Bosnia y Herzegovina que considere que puedan tener capacidad militar. La Parte que impida, obstaculice o rechace el ejercicio del derecho de la ifora observar, vigilar e inspeccionar cometerá una violación del presente anexo y estará sujeto a la acción militar de la ifor, que incluirá el uso de la fuerza necesaria para lograr el cumplimiento del presente anexo(48).
Además, si estos poderes resultan insuficientes, las partes han acordado que el Consejo del Atlántico Norte (órgano de toma de decisiones políticas de la otan) podrá «asignar otras funciones y responsabilidades a la iforpara el cumplimiento del presente anexo»(49). Los responsables de la iforhan declarado repetidamente que ésta actúa con total libertad por todo el país y, el 22 de mayo de 1996, Nicholas Burns, portavoz del Departamento de Estado de los Estados Unidos, manifestó que las tropas de la iforestán «en todo el país»(50).
No obstante, pese a estos poderes prácticamente ilimitados, a fecha de 4 de agosto de 1996, la iforseguía negándose a buscar a personas sospechosas de haber cometido graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 1949. El secretario de Estado estadounidense Warren Christopher declaró tras una reunión celebrada el 2 de junio de 1996 en Ginebra que la iforampliaría sus patrullas en Bosnia y Herzegovina:
La iforse encuentra actualmente capacitada para ampliar su presencia en toda Bosnia con el fin de conseguir un entorno seguro para la aplicación civil de los acuerdos. Las patrullas de nuestras tropas serán más visibles y más activas en todo el país. Así se mejorarán las condiciones para la libertad de circulación y se conseguirá que aumente la probabilidad de que los criminales de guerra sean detenidos(51).
No está claro hasta qué punto la política de la iforha cambiado. El teniente coronel Rick Scott, portavoz del Departamento de Defensa estadounidense, afirmó el 2 de junio de 1996: «No tengo conocimiento de ningún cambio fundamental en la misión»(52). Poco después, según el Departamento de Estado estadounidense, el general George Joulwan, comandante del otan, ordenó a la iforque realizara patrullas más ambiciosas, que incluyeran, por primera vez, la ciudad de Pale en la República Srpska(53). Sin embargo, a fecha de 15 de junio de 1996, el día posterior a la conclusión de la Conferencia de Continuación de Florencia, la iforno había detenido a ninguna persona procesada por el tribunal. En julio de 1996, el coronel John Batiste, comandante de la Segunda Brigada de la Primera División Acorazada del ejército estadounidense, manifestó en Radio Vlasenica: «La política de la iforno ha cambiado. La Segunda Brigada no se dedicará a ir a la caza de los criminales de guerra procesados. Un criminal de guerra procesado tendría, literalmente, que echarse en brazos de mis soldados...»(54).
El 10 de agosto de 1996, una reducida unidad de inspección de la iforvisitó el búnker del general Ratko Mladiƒ, una de las casi ochenta personas procesadas por el tribunal, para inspeccionarlo. El general Joulwan, comandante supremo aliado para Europa, aseguró varios días después que «si, en el curso de esa operación, hubieran entrado en contacto con el general Mladiƒ, lo habrían detenido y lo habrían entregado a las autoridades pertinentes»(55). No está claro que esta visita refleje un cambio de política —ir a buscar a los procesados por el tribunal en vez de esperar a toparse con ellos por casualidad—, ya que la visita de inspección se produjo tras cinco semanas de negociación.
Los Estados que deseen más información sobre cómo pueden ayudar al Tribunal de Yugoslavia en la obtención de pruebas o la detención y traslado de sospechosos y acusados deben ponerse en contacto con el fiscal (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
2. Tribunal de Ruanda
Algunos Estados cooperan con el Tribunal de Ruanda arrestando a sospechosos o acusados de crímenes que están dentro de la jurisdicción del tribunal. Desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 18 de julio de 1996, el tribunal había procesado a 19 personas(56). Por ejemplo, Zambiadetuvo provisionalmente, a instancias del tribunal, a tres sospechosos ruandeses, arrestados por motivos de inmigración y los mantuvo bajo su custodia hasta que estuvo terminada la unidad de detención del tribunal en su sede de Arusha. Los tres sospechosos han sido procesados y Zambia los ha trasladado al tribunal. Este país mantiene detenidos a varios ruandeses más en espera de los resultados de las investigaciones que realiza el tribunal. El 7 de junio de 1996, el secretario, en nombre del tribunal, expresó su «sincera gratitud al gobierno de Zambia por la ejemplar cooperación que ha prestado al Tribunal en relación con el arresto, detención provisional y traslado de acusados a la custodia del Tribunal»(57).
Bélgicay Suizahan cooperado en varios casos en los que el Tribunal de Ruanda ha solicitado formalmente la inhibición de sus tribunales en investigaciones y actuaciones procesales. El tribunal ha solicitado formalmente a Bélgica que se inhiba en las actuaciones iniciadas contra tres de las cuatro personas detenidas por la presunta comisión de delitos comprendidos en la jurisdicción del tribunal, una de las cuales ha sido procesada, y también ha pedido que se inhiba en una investigación que Bélgica estaba realizando sobre incitación al genocidio. El Tribunal de Casación de Bélgica suspendió las actuaciones contra tres personas que están detenidas en este país. En uno de los casos, el Tribunal de Casación aplicó el artículo 8 de la ley de cooperación belga (véase el suplemento I) porque el Tribunal de Ruanda no confirmó el procesamiento. El Tribunal de Casación tendrá que decidir sobre otra solicitud de inhibición en el asunto de la Radio Mille Collines. El tribunal ha solicitado formalmente a Suizaque se inhiba en la investigación que lleva a cabo sobre una persona a la que había detenido y que mantenga a dicha persona detenida hasta que el tribunal dicte una orden de detención. Suiza ha accedido a la solicitud del tribunal. Esta persona ha sido procesada(58) y el Tribunal Supremo Militar ha acordado la inhibición. Ahora se espera una solicitud formal del tribunal internacional en demanda de la inhibición.
El 17 de mayo de 1996, el tribunal solicitó a Bélgicaque se inhibiera en las investigaciones y el proceso de extradición contra cuatro ruandeses perteneciente a un grupo de 12 sospechosos que están bajo custodia en Camerún, país cuya legislación no permite expresamente a sus autoridades trasladar acusados al tribunal(59). La Corte de Casación belga se ha inhibido en las actuaciones iniciadas contra al menos uno de estos cuatro sospechosos y se espera que también suspenda las actuaciones, incluido el proceso de extradición, contra los demás. Ruandatambién ha pedido la extradición de estas personas. El 31 de mayo de 1996, un tribunal camerunés estableció que el tribunal internacional tenía primacía sobre la jurisdicción de los tribunales nacionales y que los 12 sospechosos detenidos debían ser trasladados al tribunal cuando se recibiera una solicitud oficial. El 24 de junio de 1996, el tribunal recordó al gobierno del Camerún su obligación de trasladarle a las cuatro personas(60). Dos de ellas fueron procesadas el 15 de julio de 1996(61).
El 18 de julio de 1996, al revisar la cooperación prestada por Bélgica, Camerúny Suizahasta esa fecha, el tribunal declaró que le complacía «observar el espíritu de cooperación mostrado por los diferentes gobiernos interesados y el reconocimiento que han hecho de la primacía de la jurisdicción del tribunal internacional en la materia»(62). Sin embargo, el 1 de agosto de 1996, el presidente de Camerún, que debe aprobar todo traslado de personas al tribunal, aún no había tomado una decisión.
La norma 34 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas establece la creación de una Unidad de Protección de Víctimas y Testigos bajo la autoridad del secretario cuya labor será recomendar medidas de protección para los testigos y las víctimas de conformidad con el artículo 21 del Estatuto de Ruanda y proporcionar consejo y ayuda a estas personas, en especial en los casos de violación y agresiones sexuales. La Secretaría, en colaboración con el fiscal, está elaborando planes para crear esta unidad.
Los Estados que deseen obtener más información sobre la forma en la que pueden ayudar al Tribunal de Ruanda en la obtención de pruebas o en la detención y traslado de sospechosos y acusados deben ponerse en contacto con el fiscal (en el anexo I encontrarán su dirección, número de teléfono y número de fax). Hasta que se cree la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, los Estados que deseen prestar apoyo y protección a testigos deben ponerse en contacto con el fiscal o el secretario.
III. NECESIDADES DE PERSONAL, EQUIPOS Y FINANCIACIÓN DE LOS TRIBUNALES
A. Personal cualificado
La cesión de personal a los tribunales ha sido importante para el trabajo de éstos, ya que les permite reclutar a personal altamente preparado y experimentado de muchos países con mayor rapidez que si se utilizan los procedimientos habituales de reclutamiento de las Naciones Unidas. Estos procedimientos han supuesto retrasos de hasta seis meses en el reclutamiento de personal esencial, e incluso los procedimientos de cesión de personal de las Naciones Unidas, que son más rápidos, han dado lugar a importantes retrasos. En la actualidad, el personal de los dos tribunales proviene de cerca de cuarenta países, pero ambos necesitan con urgencia reclutar a más personal, en especial abogados expertos en derecho penal e internacional, investigadores, expertos en seguridad, traductores e intérpretes. Conforme a la política de contribuciones de las Naciones Unidas, a los tribunales no se les ha permitido aceptar contribuciones, por ejemplo de personal, que supusieran una responsabilidad económica adicional para la ONU. A los Estados que realizan contribuciones se les exige que cubran en su totalidad los costos necesarios para apoyar dichas contribuciones. Estos costos pueden incluir, por ejemplo, los gastos de reubicación para un empleado cedido. El personal cedido puede incorporarse a su puesto de trabajo con mayor rapidez que el personal reclutado por los procedimientos habituales.
Tribunal de Yugoslavia. La resolución 827 del Consejo de Seguridad insta «a los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan... servicios al Tribunal Internacional, incluida la oferta de expertos». La Asamblea General, en su resolución 50/193, aprobada el 22 de diciembre de 1995, ha solicitado a los Estados que «con carácter urgente, sigan poniendo a disposición del Tribunal el personal experto... para facilitar la investigación y el enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario». Un número considerable de Estados han cedido personal al Tribunal de Yugoslavia, pero se necesita mucho más personal. En el cuadro siguiente se expone de forma resumida el personal cedido al tribunal desde su creación el 27 de marzo de 1996. La lista no refleja la amplia gama de nacionalidades del personal reclutado por los procedimientos habituales.
La lista no incluye los compromisos de cesión de personal. Por ejemplo, el ministro francésde Asuntos Exteriores se ha comprometido a ceder al menos a cinco magistrados durante un periodo de seis meses para ayudar a la Fiscalía a revisar documentación(63). El ministro italianode Justicia se comprometió el 13 de marzo de 1996 a ceder a la Fiscalía cuatro fiscales de alto rango durante periodos de entre seis meses y dos años, y el ministro de Defensa manifestó que estaba dispuesto a ceder varios fiscales militares para trabajar también en la Fiscalía(64). El ministro de Justicia de la Federación Rusase comprometió el 18 de marzo de 1996 a ceder varios abogados en un futuro cercano(65).
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Personal cedido al Tribunal de Yugoslavia hasta el 27 de marzo de 1996 (no se incluye la Unidad de Detención de las Naciones Unidas) |
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Estado |
Personal cedido |
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Canadá |
8 investigadores (de junio a agosto de 1993) |
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Dinamarca |
2 investigadores |
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Estados Unidos de América |
21 funcionarios, incluidos investigadores, fiscales, analistas políticos y de información y expertos en gestión logística |
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Finlandia |
1 subinspector jefe |
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Noruega |
2 investigadores |
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Países Bajos |
3 investigadores y 1 funcionario de justicia |
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Reino Unido |
1 funcionario de justicia militar y 3 agentes de policía |
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Suecia |
2 investigadores |
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Los Estados interesados en ceder personal al Tribunal de Yugoslavia deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
Tribunal de Ruanda.La resolución 955 del Consejo de Seguridad insta «a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan... servicios al Tribunal Internacional, inclusive los servicios de expertos». Un considerable número de Estados han cedido personal al Tribunal de Ruanda, pero se necesita con urgencia mucho más personal. El Tribunal de Ruanda necesita, en especial, personal profesionalmente cualificado para puestos de investigadores, expertos en seguridad, traductores, intérpretes y asesores jurídicos.
En el cuadro siguiente se expone de forma resumida el personal cedido al tribunal desde su creación el 15 de mayo de 1996. La lista no refleja la amplia gama de nacionalidades del personal reclutado por los procedimientos habituales.
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Personal cedido al Tribunal de Ruanda hasta el 15 de mayo de 1996 |
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Estado |
Personal cedido |
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Canadá |
4 investigadores |
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Estados Unidos de América |
2 fiscales, 6 investigadores y 9 especialistas en gestión de información |
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Noruega |
3 investigadores |
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Países Bajos |
18 investigadores |
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Reino Unido |
2 investigadores |
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Suiza |
2 investigadores, 1 encargado de información |
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Los Estados interesados en ceder personal al Tribunal de Ruanda deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
B. Equipos
Los dos tribunales necesitan una amplia variedad de equipos, incluidos equipos y suministros de biblioteca, sistemas de gestión de causas y equipos para la protección de testigos, como equipos de conferencia por vídeo.
1. Tribunal de Yugoslavia
La resolución 827 del Consejo de Seguridad insta «a los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan... equipo... al Tribunal Internacional...''. La resolución 50/193 de la Asamblea General, aprobada el 22 de diciembre de 1996, solicita a todos los Estados que «con carácter urgente, sigan poniendo a disposición del Tribunal... los recursos y servicios necesarios para facilitar la investigación y el enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario». La tabla siguiente no incluye el material prometido que puede no haber sido recibido aún. Por ejemplo, el Ministerio francésde Asuntos Exteriores se ha comprometido a donar a la Fiscalía vehículos por un valor estimado de un millón de francos (197.000 dólares estadounidenses aproximadamente) para el transporte de investigadores durante las misiones y el Departamento de Acción Humanitaria ha anunciado que financiará equipos audiovisuales para mejorar el equipo existente en la sala de juicios, y también se ha prometido la participación de peritos técnicos franceses en la exhumación de fosas comunes(66).
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Equipos proporcionados al Tribunal de Yugoslavia a fecha de 15 de agosto de 1996 |
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Estado |
Equipos |
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Estados Unidos |
Equipos informáticos y de otro tipo por valor de 2.300.000 dólares, incluidos tres vehículos para la Fiscalía |
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Francia |
Donación de vehículos a la Fiscalía y equipo de vídeo para la sala de juicios |
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Reino Unido |
Equipos informáticos por valor de 30.000 dólares, donación de vehículos a la Fiscalía |
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Los Estados interesados en proporcionar equipos al tribunal deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
2. Tribunal de Ruanda
La resolución 955 del Consejo de Seguridad insta «a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan... equipo... al Tribunal Internacional». El tribunal necesita con urgencia equipos y mobiliario de oficina. No ha sido posible obtener información actualizada y exhaustiva sobre los equipos proporcionados y su valor. Sí se sabe que los Estados Unidoshan proporcionado equipos informáticos y de otro tipo (mesas, camas, sillas, estanterías y mobiliario para la sala de juicios) por valor de varios millones de dólares.
Los Estados interesados en proporcionar equipos al tribunal deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
C. Asistencia para la defensa
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«¿Cómo podemos asegurar un respeto pleno de las garantías procesales si a los acusados que no cuentan con medios económicos no se les puede asignar un abogado debidamente financiado y los medios para proporcionar una defensa plena y justa?''
Discurso de Antonio Cassese, presidente del Tribunal de Yugoslavia, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 7 de noviembre de 1995(67) |
1. Tribunal de Yugoslavia
Los artículos 18.3 y 21.4 del Estatuto de Yugoslavia establecen que los sospechosos o acusados tienen derecho a asistencia letrada de su propia elección o, si no pueden permitírselo, a que se les asigne un abogado de oficio. Este derecho se desarrolla en las normas 42 a 46 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, IT/32/Rev.9 (1996). El secretario ha establecido una lista de más de cuarenta abogados de más de once países que han accedido a representar a sospechosos o acusados que no pueden pagarse su propia asistencia letrada. El secretario ha dictado una directriz sobre asignación de asistencia letrada (IT/73/Rev.2, 1995) que rige el estatuto y la conducta de estos letrados, define el método que utilizará el tribunal para calcular y pagar los honorarios y los costos, y prevé la creación de un grupo de asesores. La Secretaría también preparó un manual para abogados con información de carácter práctico para los abogados de la defensa. El costo del programa de ayuda jurídica, si se quiere garantizar que los procesos se llevan a cabo con las garantías debidas, será muy elevado. Además de los honorarios, tendrá que cubrir el costo de los viajes a la ex Yugoslavia para entrevistar a los testigos y obtener pruebas, así como los gastos de traducción e interpretación. En opinión del secretario, los fondos actualmente disponibles parecen haber sido suficientes para cubrir las solicitudes de ayuda que hasta ahora han realizado los abogados de la defensa. El secretario ha manifestado que no se pondrán en peligro los derechos de los acusados por falta de una asistencia letrada adecuada en el caso de que haya dificultades de financiación. Queda por ver si seguirá habiendo recursos suficientes para pagar a los abogados y las investigaciones de la defensa de forma que se asegure la igualdad entre ésta y la acusación.
Los Estados que deseen prestar ayuda al Tribunal para garantizar que la defensa de sospechosos y acusados dispone de los medios adecuados deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
2. Tribunal de Ruanda
Los artículos 17.3 y 20.4 del Estatuto de Ruanda estipulan que los sospechosos y acusados tienen derecho a asistencia letrada de su propia elección o, si no pueden permitirse pagar este servicio, a que se les asigne un abogado de oficio. Este derecho está desarrollado en las normas 42 a 46 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas (ICTR/TCIR/2/L.2, 1996). De conformidad con el artículo 20.4.d del Estatuto de Ruanda, el secretario ha redactado una directriz sobre la asignación de defensores de oficio, aprobada por el tribunal el 9 de enero de 1996 en su segunda sesión plenaria, en la que se detallan las condiciones y el procedimiento para la asignación de defensa letrada a sospechosos y acusados sin medios económicos.
La asistencia letrada necesita equipos y mobiliario de oficina comparables a los de la Fiscalía. Se necesitan con urgencia donaciones para ayudar a cubrir los honorarios de los abogados defensores (véase a continuación el apartado III.E).
Los Estados que deseen ayudar al tribunal a garantizar que la defensa de los sospechosos y acusados es la adecuada deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
D. Instalaciones penitenciarias y de detención preventiva
1. Instalaciones de detención preventiva
Todo Estado donde se encuentre un sospechoso o acusado tendrá que facilitar las instalaciones para su detención preventiva, tanto si es necesario un periodo de detención provisional, hasta que se decida sobre el procesamiento o, si ya hay procesamiento, hasta que se produzca la entrega o traslado a los tribunales internacionales. Las instalaciones de detención preventiva tendrán que cumplir las normas internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Tribunal de Yugoslavia. El 5 de mayo de 1994, el tribunal aprobó unas normas exhaustivas sobre detención que rigen la administración de la unidad de detención de las Naciones Unidas en La Haya y que prohíben la discriminación, garantizan la libertad religiosa y prevén visitas regulares y sin previo aviso de los jueces del tribunal a la unidad de detención del propio tribunal(68). Estas normas se basan en parte en las normas de las Naciones Unidas y en las Normas Penitenciarias Europeas. Otra salvaguardia más de los derechos de las personas en detención preventiva ha sido la designación por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja (cicr) de una autoridad inspectora para la unidad de detención de las Naciones Unidas, así como para las instalaciones de detención que se encuentran en el interior del edificio del tribunal. Las Normas sobre Detención estipulan que los inspectores pueden realizar visitas regulares y sin previo aviso para examinar el trato que se dispensa a los detenidos. La unidad de detención de las Naciones Unidas que han construido los Países Bajos tiene capacidad para 24 detenidos preventivos. Está localizada dentro del recinto de una prisión neerlandesa de La Haya. El Tribunal de Yugoslavia ha alquilado esta unidad, y los costos de personal se pagan por medio de un préstamo reembolsable concedido por el gobierno neerlandés. El Tribunal de Yugoslavia ha solicitado a los Estados que aporten personal cualificado para la unidad de detención. Algunos países ya han expresado su disposición a hacerlo, como se muestra en la siguiente tabla
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Estados que han ofrecido personal para la unidad de detención de La Haya a fecha de 15 de agosto de 1996 |
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Estado |
Número de empleados ofrecidos |
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Italia |
no se ha indicado |
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Malaisia |
4 |
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Mauricio |
4 |
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Sri Lanka |
5 |
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Los Estados interesados en aportar personal para las instalaciones de detención preventiva del Tribunal de Yugoslavia deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
Tribunal de Ruanda. El 9 de enero de 1996, el Tribunal aprobó unas exhaustivas Normas Provisionales sobre Detención de Personas en Espera de Juicio o Apelación ante el Tribunal o Detenidas por otros Motivos bajo la Autoridad del Tribunal(69) ICTR/2/L.3 (1996), que rigen la administración de la Unidad de Detención. El tribunal también ha aprobado unas Normas sobre la Supervisión de Visitas y Comunicaciones de Detenidos y Normas para la Creación de un Procedimiento Disciplinario de Detenidos(70). Tanzania se ha ofrecido para construir instalaciones de detención preventiva para un máximo de 40 personas. En mayo de 1996 se terminaron seis celdas y el resto estarán terminadas a finales de año. Cuando estén acabadas, la Unidad de Detención estará sujeta a la inspección del Comité Internacional de la Cruz Roja (cicr), cuyo cometido será el de inspeccionar e informar sobre todos los aspectos de las condiciones de detención, incluido el trato que reciben las personas recluidas en la Unidad de Detención o en las celdas situadas en el recinto del tribunal, para garantizar que se cumplen las normas internacionales.
El tribunal necesita con urgencia instalaciones de detención preventiva en otros países que no sean Ruanda y Tanzania para los cientos de acusados que probablemente serán juzgados en los próximos años. Se ha pedido este tipo de asistencia a otros países africanos distintos de Ruanda, donde el 1 de agosto de 1996 había aproximadamente 75.000 personas detenidas como sospechosos de genocidio, otros crímenes de lesa humanidad y violaciones graves del derecho humanitario (todavía no se han presentado cargos contra muchas de ellas). Hasta el 1 de agosto de 1996, sólo se tenía constancia de la aceptación de Tanzania. Por supuesto, estas instalaciones deberán cumplir los requisitos del tribunal y las normas internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, y deberán permitirse las visitas de observadores internacionales como el cicr.
Los Estados interesados en facilitar instalaciones de detención preventiva al Tribunal de Ruanda deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
2. Instalaciones penitenciarias
La obligación de la comunidad internacional de cooperar con el tribunal en todos los aspectos incluye la obligación de proporcionar instalaciones penitenciarias para recluir a personas que pueden ser condenadas por los tribunales(71). Por supuesto, las instalaciones penitenciarias tendrán que cumplir las normas internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Hasta el 15 de agosto de 1996, sólo un reducido número de Estados había ofrecido instalaciones penitenciarias para el Tribunal de Yugoslavia y sólo uno había ofrecido este tipo de instalaciones para el Tribunal de Ruanda.
Tribunal de Yugoslavia. El artículo 27 del Estatuto de Yugoslavia establece que los Estados que estén dispuestos a aceptar a personas condenadas por el tribunal deben indicárselo al Consejo de Seguridad(72). Las directrices para la legislación relativa a este tipo de reclusión se describen en el apartado IV.A.1.
El secretario general escribió a todos los miembros de las Naciones Unidas y a Suiza el 4 de octubre de 1994 para pedirles que le indicaran si estaban dispuestos a ejecutar las sentencias de cárcel de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Yugoslavia y el presidente del Tribunal de Yugoslavia, escribió a los Estados el 7 de diciembre de 1994 y el 3 de febrero de 1995 para realizar una demanda similar. La mayoría de los Estados no respondieron a estas cartas, muchos afirmaron que todavía no podían responder y otros dijeron que estaban dispuestos a facilitar estas instalaciones tan sólo si los condenados eran nacionales o residentes de su propio Estado. A fecha de 1 de agosto de 1996, sólo se tenía constancia de tres países —Bosnia y Herzegovina, la República Islámica de Irány Paquistán— que habían ofrecido instalaciones penitenciarias sin ningún tipo de reservas.
Algunos Estados habían mostrado su disposición a facilitar instalaciones penitenciarias con ciertas reservas. Por ejemplo, el artículo 19.1 de la ley austriacaprevé que, tras consultar con el ministro de Justicia, el ministro de Asuntos Exteriores puede indicar la disposición de Austria a aceptar personas condenadas por el tribunal mediante una declaración que «puede incluir un plazo máximo para el periodo de aceptación en lo que se refiere a la ejecución de la sentencia y puede incluir restricciones al número y tipo de personas que se aceptan''. Aunque el artículo 14 de la ley belgano contiene restricción alguna, se cree que el Ministerio de Justicia está negociando ciertas condiciones al ofrecimiento de instalaciones penitenciarias a los tribunales internacionales. Aparentemente, el artículo 28 de la ley croatahace depender la ejecución de sentencias de cárcel de la decisión discrecional del gobierno, aunque esta interpretación puede deberse a la ambigüedad de la traducción al inglés de la ley. Dinamarcaindicó en una carta dirigida al secretario y fechada el 28 de marzo de 1995 su disposición a facilitar instalaciones penitenciarias bajo ciertas condiciones. Finlandia, en una carta al secretario fechada el 29 de marzo de 1995, informaba al tribunal de que estaba dispuesta a ejecutar sentencias del tribunal «a menos que la ejecución de la sentencia en Finlandia no pueda realizarse de forma apropiada teniendo en cuenta los recursos disponibles, los requisitos impuestos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial los relativos a la administración de justicia y el tratamiento de presos, y todas las circunstancias propias de cada caso». Alemaniaha mostrado su disposición a proporcionar este tipo de instalaciones dependiendo de la «coordinación» en cada caso particular. Italiaha previsto en su decreto-ley sobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia que no ejecutará las sentencias del tribunal si el hecho por el que se condena a una persona no constituye delito según su propio ordenamiento o si la condena excede de los 30 años. Se deja a la discreción de los tribunales italianos la decisión de autorizar la ejecución de las sentencias. El 13 de marzo de 1996, el ministro italiano de Justicia informó al presidente del Tribunal de Yugoslavia que antes del 22 marzo de 1996 propondría al Consejo de Ministros que Italia se comprometiera a recibir a un máximo de 10 condenados(73).
Los Países Bajosprevén en sus normas la ejecución de condenas dictadas por el tribunal, a menos que el Tribunal de Distrito de La Haya, «tras haber ponderado todos los intereses en juego» decida que «no se puede tomar razonablemente la decisión de ejecutar la sentencia en los Países Bajos». Según los informes, el parlamento ha manifestado al tribunal internacional que los Países Bajos no deben ser el primer candidato para ejecutar las condenas, ya que la sede del Tribunal de Yugoslavia está en La Haya y los sospechosos estarán detenidos preventivamente en los Países Bajos. Noruegaha mostrado su disposición a aceptar un número limitado de presos, dependiendo de una «evaluación individual en cada caso concreto». Españaprevé en su legislación la «posibilidad» de aceptar personas condenadas por el Tribunal de Yugoslavia. Además se establece que España seguirá su propio procedimiento de cumplimiento de las condenas y que las sentencias del Tribunal de Yugoslavia no podrán exceder del máximo permitido en España a la penas de privación de libertad. La condena máxima que se puede imponer en España es de 30 años, mientras que la condena máxima que puede imponer el Tribunal de Yugoslavia es la de cadena perpetua. En una carta fechada el 28 de marzo de 1995, España informó al tribunal de que no podía aceptar a condenados en ese momento, aunque no parecía excluir un cambio de postura en el futuro. Sueciaha aprobado una ley que prevé la posibilidad de aceptar a condenados si son ciudadanos suecos, si son extranjeros residentes en el país o si tienen vínculos estrechos de otro tipo con Suecia. Suizaha aprobado disposiciones que prevén la ejecución de condenas de residentes suizos, pero únicamente si los hechos por los que han sido condenados constituyen una violación de la legislación suiza.
Hay que recibir con satisfacción las ofertas de instalaciones penitenciarias que formulan estos Estados, pero se espera que se eliminen las restricciones que se ponen como condición a estas ofertas. La siguiente tabla indica las ofertas de instalaciones penitenciarias al Tribunal de Yugoslavia formuladas hasta el 15 de agosto de 1996.
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Estados cuya legislación prevé facilitar instalaciones penitenciarias a personas condenadas por el Tribunal de Yugoslavia o que, según los informes, han ofrecido estas instalaciones a fecha del 15 de agosto de 1996 |
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Estado |
Disposición |
Naturaleza de la oferta |
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Alemania |
párr. 5 |
Discrecional |
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Austria |
art. 19.1 |
Sujeta a las condiciones determinada por el ministro de Asuntos Exteriores |
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Bélgica |
art. 14 |
Según informes, sujeta a negociaciones |
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Bosnia y Herzegovina |
- |
Según informes, sin restricciones |
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Croacia |
arts.28-30 |
Al parecer, discrecional |
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Dinamarca |
art. 4 |
Decisión del ministro de Justicia |
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España |
art. 8 |
Posible, sólo si las condenas son iguales o inferiores a 30 años |
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Finlandia |
sección 11 |
Dependiendo de los recursos y otros factores |
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Irán |
- |
Sin restricciones |
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Italia |
arts. 7-8 |
Sólo si el hecho que motiva la condena es delito según la legislación italiana y la condena no es superior a 30 años; la decisión se deja a la discreción de los tribunales |
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Noruega |
sección 6 |
Discrecional |
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Países Bajos |
secciones 11-13 |
No ha de ser el primer destino elegido |
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Paquistán |
- |
Sin restricciones |
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Suecia |
Sección 12a (Ley de 7 de diciembre de 1995) |
Sólo ciudadanos suecos, extranjeros residentes o personas con vínculos estrechos de otro tipo con Suecia |
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Suiza |
arts. 29-33 |
Sólo residentes en Suiza y si el hecho que motiva la condena viola la ley suiza |
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Tribunal de Ruanda. El artículo 26 del Estatuto de Ruanda establece que los Estados deben informar al Consejo de Seguridad en el caso de estar dispuestos a aceptar a personas condenadas por este tribunal(74). De las directrices que deben seguir las normas que regulen este encarcelamiento se trata en el apartado IV.A.1.
El Tribunal de Ruanda está alentando a los Estados que todavía no lo han hecho a promulgar normas que permitan la aceptación de condenados de conformidad con el artículo 26 del Estatuto de Ruanda. Hasta el 15 de julio de 1996, se tenía constancia de que Austria, Bélgica, Dinamarca, Noruega, Sueciay Suizahabían aprobado este tipo de normas (véase el análisis de las normas que prevén ofertas de instalaciones penitenciarias para el Tribunal de Yugoslavia, que también es aplicable al Tribunal de Ruanda). Según la información recibida, entre los Estados que hasta el 15 de mayo de 1996 habían comunicado al Tribunal de Ruanda que redactarían este tipo de disposiciones se encontraban Australia, Canadá, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Nueva Zelanda, Polonia, Reino Unido, Tanzaniay Uganda, aunque en el momento de redactar este documento no se pudo determinar el estado de tramitación de la mayoría de estas normas.
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Estados cuya legislación prevé facilitar instalaciones penitenciarias a personas condenadas por el Tribunal de Ruanda o que, según los informes, han ofrecido formalmente estas instalaciones a fecha del 15 de julio de 1996 (excluidos los Estados que, según los informes, están considerando redactar normas a este respecto) |
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Estado |
Disposición |
Naturaleza de la oferta |
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Austria |
art. 19.1 |
Sujeta a las condiciones determinada por el ministro de Asuntos Exteriores |
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Bélgica |
art.14 |
Según informes, sujeta a negociaciones |
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Dinamarca |
art. 4 |
Decisión del ministro de Justicia |
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Noruega |
sección 6 |
Discrecional |
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Suecia |
Sección 12a (Ley de 7 de diciembre de 1995) |
Sólo ciudadanos suecos, extranjeros residentes o personas con vínculos estrechos de otro tipo con Suecia |
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Suiza |
art. 10.2, 29-33 |
Sólo residentes en Suiza y si el hecho que motiva la condena viola la ley suiza |
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Los Estados que deseen proporcionar instalaciones penitenciarias al tribunal o que necesiten asistencia para redactar las normas correspondientes deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
E. Financiación
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«Todas estas labores son costosas, no cabe duda de ello. Pero si las Naciones Unidas quieren oír fuerte y claro la voz de la justicia, los Estados Miembros tendrán que estar dispuestos a pagar el precio»(75)
Discurso de Antonio Cassese, presidente del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, 7 de noviembre de 1995 |
El costo de los dos tribunales es reducido si se compara con el costo de una operación de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, pero ambas instituciones necesitan sumas considerables para realizar sus investigaciones, para sus unidades de detención preventiva, para proteger a los testigos, para las fiscalías, para proporcionar abogados de oficio y para celebrar los juicios. Las causas que se verán en ellos son más complejas y exigentes que los grandes procesos por tráfico de drogas o corrupción política. En vista de la urgente necesidad de financiación, varios Estados han contribuido con aportaciones para los fondos voluntarios creados por los tribunales. Sin embargo, estos fondos no pueden sustituir a una financiación segura y a largo plazo de las Naciones Unidas, ya sea a través del presupuesto general o del presupuesto para el mantenimiento de la paz. Además, en vista de algunos de los requisitos administrativos relativos a la recepción de donaciones por parte de los fondos voluntarios, los Estados pueden sentirse inclinados a realizar donaciones en especie (véase el apartado III.B.).
1. Presupuesto ordinario
Tribunal de Yugoslavia. Desde su origen en 1993, el tribunal ha tenido graves problemas por su financiación inadecuada y a corto plazo. El 22 de diciembre de 1995, la Asamblea General instó en su resolución 50/193 a que «se le proporcionen los recursos que necesita». El 11 de abril de 1996, la Asamblea General aprobó en su resolución 50/212B una aportación de fondos provisional para tres meses, del 1 de abril al 30 de junio de 1996, de 8,6 millones de dólares brutos (7,6 millones de dólares netos) para el tribunal, algo más de lo solicitado; sin embargo, la cantidad aprobada sólo supone una solución temporal a corto plazo. El contralor de las Naciones Unidas, Yukio Takasu, ha afirmado que es una suma considerablemente menor de lo que sería necesario para mantener la actividad del tribunal. El secretario general aseguró en su informe sobre la financiación del tribunal que en 1996 se necesitarían 40,8 millones de dólares (incluida la financiación de los tres primeros meses de 1996)(76). El Comité Consultivo en Asuntos de Administrativos y de Presupuestos (ccaap) recomendó que la Asamblea General destinara 32,9 millones de dólares netos, además de los 7,6 millones netos ya asignados como financiación provisional, para 1996, cantidad ligeramente inferior a la recomendada por el secretario general. El 3 de junio de 1996, el V Comité de la Asamblea General aprobó un proyecto de resolución para ser aprobado por la Asamblea General por el que se asignarían 31.070.572 dólares brutos (27.793.122 dólares netos) para el periodo comprendido entre abril y diciembre de 1996, suma significativamente inferior a la recomendada por el ccaap(77). La Asamblea General, en su resolución 50/212C, aprobada el 15 de julio de 1996, asignó 35.430.622 dólares, mucho menos de lo recomendado por el ccaapy el secretario general.
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Sumas recomendadas y asignadas para el Tribunal de Yugoslavia para todo el año 1996, en dólares estadounidenses |
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Instancia de la ONU |
cantidad bruta |
cantidad neta |
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Recomendación del secretario general |
_ |
40.779.300 |
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Recomendación del ccaap |
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40.545.622 |
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Asignación de la Asamblea General |
39.690.072 |
35.430.622 |
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El 25 de abril de 1996, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa instó a que «todos los gobiernos cumplan sus compromisos en el marco de las Naciones Unidas para financiar adecuadamente al Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, de forma que se garantice la eficacia de su labor»(78). Sin embargo, no todos los Estados han pagado sus cuotas al tribunal (véase en el anexo III la relación de Estados que habían pagado sus cuotas a fecha de 31 de mayo de 1996).
Tribunal de Ruanda. Desde su creación en 1994, el tribunal ha sufrido el grave problema de una financiación insuficiente y a corto plazo. De hecho, tuvo que funcionar con presupuestos provisionales durante los primeros siete meses de 1996, hasta que se aprobó su presupuesto para ese año. El 23 de diciembre de 1995, la Asamblea General decidió en su resolución 50/213A asignar al Tribunal de Ruanda la cantidad de 7.609.900 dólares brutos (7.090.600 dólares netos) para los tres primeros meses de 1996, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiera realizar el ccaaptras su revisión del presupuesto para el año completo. El secretario general estimó que la cantidad que el tribunal necesitaría durante 1996 sería de 38.770.900 dólares netos.
El 9 de abril de 1996, el ccaaprecomendó que se asignaran 32.552.000 dólares brutos (29.404.100 netos) al Tribunal de Ruanda para los últimos nueve meses de 1996, además de los 7.609.900 dólares brutos (7.090.600 dólares netos) que ya se habían asignado para los tres primeros meses de ese año. De este modo, la cantidad total recomendada por el ccaappara todo el año 1996, 40.161.900 dólares brutos (36.494.700 dólares netos), era considerablemente inferior a la cantidad recomendada por el secretario general. El 11 de abril de 1996, la Asamblea General, por medio de la resolución 50/213B, asignó provisionalmente para los tres meses siguientes (del 1 de abril al 30 de junio de 1996) la suma de 7.609.900 dólares brutos (7.090.600 dólares netos) en espera de un informe detallado del ccaap. El 15 de julio de 1996, la Asamblea General decidió con la resolución 50/213 asignar 32.552.000 dólares brutos (29.404.100 dólares netos) al tribunal para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996, además de la cantidad de 7.609.900 dólares brutos (7.090.600 dólares netos) ya asignada para los tres primeros meses de 1996. De esta forma, el presupuesto total asignado para todo el año 1996, 40.161.900 dólares brutos (36.494.700 dólares netos), era considerablemente inferior a la cantidad recomendada por el secretario general en su informe del 24 de mayo de 1996. Como medida excepcional para este caso concreto, la Asamblea General decidió transferir 6.904.818 dólares brutos (5.800.769 dólares netos) en créditos pendientes en los presupuestos para la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para Ruanda (unamir). El presupuesto de 1996 sólo dura hasta el 31 de diciembre de 1996; el proyecto de presupuesto para 1997 se ha de presentar antes del 1 de noviembre de 1996. Se espera que entonces la Asamblea General proporcione al tribunal un marco económico más seguro con la aprobación de un presupuesto para todo el año 1997.
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Sumas totales recomendadas y asignadas para el Tribunal de Ruanda para todo el año 1996, en dólares estadounidenses |
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Instancia de la ONU |
cantidad bruta |
cantidad neta |
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Recomendación del secretario general |
_ |
38.770.900 |
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Recomendación del ccaap |
40.161.900 |
36.494.700 |
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Asignación de la Asamblea General |
40.161.900 |
36.494.700 |
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No obstante, no todos los Estados han pagado sus cuotas para el tribunal (en el anexo III pueden encontrar una relación de los Estados que habían pagado sus cuotas a fecha de 31 de mayo de 1996).
2. Fondos voluntarios
Los fondos voluntarios pueden utilizarse para que ciertos órganos de las Naciones Unidas, por ejemplo los tribunales penales internacionales, puedan recibir donaciones de los Estados para determinados gastos que no cubre el presupuesto ordinario.
Fondo voluntario para el apoyo de las actividades del tribunal internacional de Yugoslavia. La resolución 827 del Consejo de Seguridad insta «a los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan fondos... al Tribunal Internacional». Se tiene constancia de que los Estados que aparecen en la siguiente tabla han aportado o se han comprometido a aportar al Tribunal de Yugoslavia las cantidades indicadas por un total de 6.696.611,04 dólares estadounidenses (valor a 11 de junio de 1996). La Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución 1996/71, aprobada el 19 de abril de 1996, solicita a los Estados que «con carácter urgente, sigan poniendo a disposición del Tribunal Internacional los recursos necesarios para ayudarle en el desempeño de su mandato».
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Contribuciones de los Estados al fondo voluntario para el apoyo de las actividades del Tribunal de Yugoslavia, valoradas a fecha de 11 de junio 1996 |
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Estado |
Contribución (dólares EE. UU.) |
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Camboya |
5.000,00 |
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Canadá |
706.297,83 |
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Chile |
5.000,00 |
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Dinamarca |
183.368,48 |
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Eslovenia |
10.000,00 |
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España |
13.725,16 |
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Estados Unidos de América |
700.000,00 |
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|
2.000,00 |
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Irlanda |
21.767,56 |
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Israel |
7.500,00 |
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Italia |
1.898.049,43 |
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Liechtenstein |
2.985,00 |
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Malaisia |
2.000.000,00 |
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Namibia |
500,00 |
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Noruega |
50.000,00 (primer plazo de una suma comprometida de 180.000,00) |
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Nueva Zelanda |
14.660,00 |
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Paquistán |
1.000.000,00 |
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Suiza |
75.757,58 |
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Total |
6.696.611,04 |
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intbl Hungría
Los Estados que deseen obtener más información sobre cómo pueden prestar ayuda económica al tribunal deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
Fondo voluntario para el apoyo de las actividades del tribunal internacional de Ruanda. La resolución 955 del Consejo de Seguridad insta «a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan fondos... al Tribunal Internacional». En enero de 1995 se acordó en la Conferencia de la Mesa Redonda establecer un fondo voluntario para recibir donaciones para el Tribunal de Ruanda. A fecha de 26 de marzo de 1996, los Estados que aparecen en la siguiente tabla han aportado al fondo voluntario para Ruanda las cantidades indicadas por un total de 5.174.846,80 dólares estadounidenses:
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Contribuciones de los Estados al fondo voluntario para el apoyo de las actividades del Tribunal de Ruanda, valoradas a fecha a 15 de mayo de 1996 |
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Estado |
Contribución (dólares EE. UU.) |
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Bélgica |
1.115.949,43 |
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Canadá |
367.450,00 |
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Chile |
1.000,00 |
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Dinamarca |
43.451,81 |
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Egipto |
1.000,00 |
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España |
150.000,00 |
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Grecia |
20.000,00 |
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Irlanda |
237.703,60 |
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Israel |
7.500,00 |
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Líbano |
3.000,00 |
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Noruega |
49.983,00 |
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Nueva Zelanda |
34.792,00 |
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Países Bajos |
2.995.530,86 |
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Santa Sede |
3.000,00 |
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Suecia |
68.728,52 |
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Suiza |
75.757,58 |
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Total |
5.174.846,80 |
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Los Estados que deseen obtener más información sobre cómo pueden prestar ayuda económica al tribunal deben ponerse en contacto con el secretario (en el anexo I pueden encontrar su dirección, número de teléfono y número de fax).
IV. NORMAS SOBRE COOPERACIÓN CON LOS TRIBUNALES
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«... las decisiones, órdenes y solicitudes del Tribunal Internacional sólo pueden ser aplicadas por otros, que son las autoridades nacionales. A diferencia de los tribunales penales nacionales, el Tribunal no tiene a su disposición organismos de aplicación: sin la intermediación de las autoridades nacionales no puede ejecutar las órdenes de detención; no puede obtener pruebas, no puede obligar a los testigos a declarar, no puede inspeccionar el lugar donde presuntamente se ha cometido un delito. Para todos estos fines, el Tribunal tiene que dirigirse a las autoridades estatales y solicitarles que actúen. Nuestro Tribunal es como un gigante que no tiene ni brazos ni piernas. Para andar y para trabajar necesita miembros artificiales. Estos miembros artificiales son las autoridades estatales; sin su ayuda el Tribunal no puede funcionar.»
Discurso de Antonio Cassese, presidente del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 7 de noviembre de 1995 |
El 15 de agosto de 1996, más de tres años después de la creación del Tribunal de Yugoslavia, sólo se tenía constancia de 20 Estados que habían promulgado normas por las que se permitía la cooperación con este tribunal(79). Casi dos años después de su creación, sólo 11 Estados han promulgado normas que autorizan la cooperación con el Tribunal de Ruanda(80). Cuatro Estados han informado a los tribunales que no era necesario promulgar nuevas normas para cooperar con ellos(81). Varios Estados han informado a los tribunales de que están elaborando normas que permitan la cooperación con los tribunales, o se cree que lo están haciendo(82). Esta información puede ser incompleta, ya que es posible que no todos los Estados hayan informado a los secretarios de los dos tribunales de la promulgación de las normas correspondientes. El acto de informar a los secretarios no sólo aumenta la eficacia de los tribunales, sino que también sirve para dejar claro a los sospechosos y acusados que no podrán encontrar refugio en el Estado en cuestión y para hacer patente ante la comunidad internacional el compromiso de dicho Estado en la labor de poner fin a la impunidad para los peores crímenes que conoce la humanidad.
Para garantizar la eficacia de la cooperación, los Estados deben asegurarse de que estas normas satisfacen plenamente los requisitos que imponen las resoluciones del Consejo de Seguridad y los estatutos y los reglamente de los tribunales. Con el fin de ayudar a los Estados a que se cumplan estos requisitos, el secretario del Tribunal de Yugoslavia redactó una Propuesta de Directrices para las Normas Nacionales de Aplicación de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 25 de mayo de 1993(83) (a partir de ahora, las Directrices) (se adjuntan a este documento como el anexo V del suplemento I), basándose en los dos primeros años de experiencia del Tribunal de Yugoslavia en lo que se refiere a la cooperación con los Estados. Estas directrices se adjuntaron como anexo 3 a las cartas que el presidente Cassese envió a los Estados el 15 de febrero de 1995. En esta carta, el presidente Cassese explicó que las directrices:
constituyen una propuesta que tiene el propósito de guiar a los Estados que todavía necesitan promulgar normas indicando las áreas de la legislación que han de ser revisadas. Serán los Estados, por supuesto, quienes al promulgar sus normas nacionales tomen en consideración los requisitos especiales de su ordenamiento jurídico nacional (énfasis en el original)(84).
El Tribunal de Ruanda todavía no ha emitido unas directrices de este tipo, pero los requisitos para que la cooperación de los Estados sea eficaz son básicamente los mismos para ambos tribunales. El secretario del Tribunal de Ruanda está preparando unas directrices similares que se enviarán a quien lo solicite.
Los Estados tratarán de redactar normas que sean coherentes con su propio ordenamiento jurídico, pero en algunos casos será necesario modificar la Constitución u otras normas nacionales para que se ajusten al derecho internacional. Las soluciones concretas pueden variar de un Estado a otro, según tengan un ordenamiento jurídico de tipo continental o de tipo anglosajón, o según estén organizados de forma federal o centralista. La mayoría de estas normas apenas ocupan unas cuantas páginas, aunque en algunos casos las leyes y los reglamentos de aplicación son relativamente extensos. Sin embargo, como demuestran las normas que se incluyen en los suplementos, los problemas que pueden plantear no son mayores que los que se presentan al elaborar otras normas penales. De hecho, los requisitos de las Directrices para la entrega o traspaso de sospechosos y acusados a los tribunales internacionales son mucho más sencillas que las complicadas exigencias para la extradición de un Estado a otro(85).
A. Directrices para la elaboración de normas
Los requisitos básicos para que las normas garanticen una cooperación eficaz con los tribunales internacionales por parte de las autoridades nacionales son relativamente simples:
1. Respeto de las normas internacionales
Aunque esta exigencia no se menciona expresamente en las Directrices, es obvio que las normas nacionales deben ajustarse a las normas internacionales relativas a los derechos de los detenidos y al derecho a un juicio justo(86).
2. Deber de cooperación
Las normas deberán establecer el deber de las autoridades pertinentes de cooperar plenamente con los tribunales de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Seguridad y los estatutos y reglamentos de los tribunales (Directrices, artículo 2).
Se designará un ministerio, preferiblemente el Ministerio de Justicia, como autoridad central responsable de recibir las comunicaciones y las solicitudes de los tribunales. Esta autoridad verificará que las comunicaciones y solicitudes se ajustan a los requisitos formales y las transmitirá a las autoridades competentes para que las ejecuten (Directrices, artículo 3).
3. Primacía de los tribunales internacionales
Las normas estipularán que cuando se hayan iniciado ante una autoridad nacional judicial o investigadora actuaciones penales que estén comprendidas en la jurisdicción de los tribunales internacionales, la autoridad nacional se inhibirá en favor de la competencia del tribunal internacional si así lo solicita este último (Estatuto de Yugoslavia, artículo 9.2; Normas sobre Procedimiento y Pruebas, Doc. ONU IT/32/Rev.9 (1996), normas 9 a 11; Estatuto de Ruanda, artículo 8.2; Directrices, artículo 4; Normas sobre Procedimiento y Pruebas, Doc. ONU ICTR/TCIR/2/L.2 (1996), normas 9 a 11).
4. Detención y reclusión de sospechosos y acusados
Las normas estipularán que la autoridad estatal apropiada a quien se dirija una orden de detención dictada por un juez de un tribunal internacional verificará que los documentos originales cumplen los requisitos formales y transmitirá una copia de la orden a las autoridades fiscales del Estado para su ejecución (Directrices, artículo 5.1).
La autoridad fiscal estatal pertinente «hará lo posible para conseguir la pronta detención de cualquier persona que se encuentre en el territorio del Estado y contra la que se haya dictado una orden de detención, e informará a la persona acusada en el momento de la detención de sus derechos y de los cargos presentados contra ella en un idioma que entienda» (Directrices, artículo 5.2)(87).
Antes de ejecutar la orden de detención, la autoridad fiscal pertinente «en los lugares en que esto sea posible, informará al fiscal del Tribunal Internacional para que pueda estar presente desde el momento de la detención» (Directrices, artículo 5.3).
Cuando se haya efectuado la detención del acusado, la autoridad fiscal pertinente del Estado lo «notificará sin dilación al secretario del Tribunal Internacional» (Directrices, artículo 5.4).
Si la autoridad fiscal pertinente del Estado «no puede ejecutar la orden de detención, informará de este extremo al secretario del Tribunal Internacional» (Directrices, artículo 5.5).
5. Entrega de sospechosos y acusados
Las normas establecerán que el tribunal estatal pertinente «tras verificar que se cumplen los requisitos formales, aprobará el traspaso del acusado que ha sido detenido a la custodia del Tribunal Internacional sin recurrir a los procedimientos de extradición. El acusado será entregado al Tribunal Internacional inmediatamente después» (Directrices, artículo 6). Durante su décima reunión plenaria, celebrada el 22 y el 23 de abril de 1996, los jueces del Tribunal de Yugoslavia aprobaron una nueva norma 40 bis, IT/32/Rev.9, que prevé la detención provisional y traspaso de sospechosos cuya detención provisional haya solicitado previamente el fiscal con arreglo a la norma 40 por motivos de urgencia. Las normas nacionales deberán cubrir la detención provisional y la entrega o traslado de sospechosos. Se espera que el Tribunal de Ruanda adopte una norma similar.
Por lo tanto, los Estados promulgarán disposiciones que cubran la transferencia de sospechosos detenidos provisionalmente según la norma 40 bis de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas del Tribunal de Yugoslavia y una posible modificación de la norma 40 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas del Tribunal de Ruanda.
6. Detención provisional de sospechosos
Las normas establecerán la detención provisional de sospechosos que se encuentran en territorio del Estado si así lo solicita el fiscal de uno de los tribunales internacionales, y exigirán a la autoridad fiscal estatal pertinente que dicte las órdenes correspondientes a estas detenciones provisionales (Directrices, artículo 7).
7. Otras formas de asistencia
Las normas establecerán el cumplimiento de las solicitudes de asistencia dirigidas a la policía o a cualquiera de los órganos judiciales. Esta asistencia comprende, sin que esta enumeración sea exhaustiva: a) la identificación y localización de personas, b) la recogida de testimonios y la obtención de pruebas y c) la entrega de documentos (Directrices, artículo 8).
8. Testigos y expertos
Las normas estipularán que los tribunales nacionales y otras autoridades competentes prestarán todo la ayuda precisa cuando los tribunales internacionales requieran la identificación, localización e interrogatorio de testigos que se encuentran en el Estado en cuestión (Directrices, artículo 9.1). También estipularán que el fiscal y los abogados defensores podrán interrogar a los testigos y expertos que se encuentren en su territorio tras notificarlo a las autoridades estatales pertinentes (Directrices, artículo 9.2). Deberá presentarse ante un juez o sala de primera instancia de los tribunales internacionales toda persona citada por ellos como testigo o experto (Directrices, artículo 9.3). Los testigos y los expertos que acudan a un juicio en uno de los tribunales internacionales no se verán perjudicados en su situación laboral por este motivo (Directrices, artículo 9.4).
9. Información de los archivos policiales
Las normas estipularán que la información contenida en los archivos policiales sobre delitos comprendidos en la jurisdicción de los tribunales internacionales se aportará a estos de conformidad con las instrucciones de la autoridad estatal pertinente (Directrices, artículo 10).
10. Inmunidad y libertad de tránsito
Las normas garantizarán la inmunidad de las personas que estén en tránsito en su territorio con el fin de comparecer ante los tribunales internacionales (Directrices, artículo 11).
11. Obtención de pruebas
Las normas estipularán que, a instancias de un tribunal internacional, la autoridad judicial competente ordenará la obtención de pruebas, incluidos todos los objetos que sean necesarios para la investigación de un delito, y los entregará al tribunal (Directrices, artículo 12).
12. Devolución de bienes y ganancias derivadas de un delito
Las normas establecerán el cumplimiento de las órdenes de los tribunales internacionales que exijan la confiscación o devolución de cualquier tipo de bienes o ganancias derivados de un delito (Directrices, artículo 13).
13. Ejecución de condenas
Si un Estado ha manifestado su disposición a ejecutar las condenas de un tribunal, las normas establecerán que estas condenas se ejecutarán en el Estado a instancias del tribunal internacional (Directrices, artículo 14.1). También estipularán que si un condenado que cumple una condena del tribunal internacional en el Estado puede beneficiarse de un indulto o una conmutación de la pena según la legislación estatal, la autoridad competente notificará este extremo al tribunal, pero se abstendrá de adoptar una decisión sobre el asunto hasta que el presidente del tribunal internacional haya resuelto al respecto (Directrices, artículo 14).
B. Aspectos positivos y negativos de las normas nacionales vigentes
Las normas de 20 Estados que se adjuntan a este documento ilustran las diversas formas en que Estados con ordenamientos jurídicos diferentes han puesto en práctica las obligaciones jurídicas de cooperación con los tribunales internacionales que se derivan de las resoluciones del Consejo de Seguridad. En algunos casos, estas normas contienen aspectos innovadores y útiles que facilitan la colaboración y que otros Estados podrían incluir en sus normas o en su práctica. En otros casos, las normas nacionales no parecen cumplir en su totalidad las exigencias de las resoluciones del Consejo de Seguridad, los estatutos y reglamentos de los tribunales internacionales y las Directrices.
En este manual no se ha intentado realizar un análisis exhaustivo de las normas de los 20 Estados, que habría requerido un conocimiento profundo del funcionamiento práctico de todos los ordenamientos jurídicos en cuestión. Muchas de las normas de cooperación que se han enviado a los tribunales internacionales incluyen referencias a otras normas nacionales, algunas de las cuales pueden contener disposiciones adecuadas sobre cooperación o garantías de los derechos de sospechosos y acusados. Además, aunque en muchos casos las normas no incluyen expresamente todas las disposiciones que se consideran necesarias en las Directrices, en la práctica las autoridades han prestado a los tribunales internacionales una cooperación plena en la obtención de pruebas, el interrogatorio y protección de testigos y la detención y traslado de sospechosos y acusados. No obstante, para los tribunales internacionales y para otros Estados que pueden utilizar las normas como modelo para sus propias leyes, sería de utilidad que los Estados aclararan cómo se han cubierto, en la práctica o con la utilización de otras normas, los vacíos dejados por sus normas de cooperación, acompañando estas normas de un memorando explicativo. Algunos Estados, como Alemania, Australia,Austria, España, elReino Unido ySuecia,han publicado sendos memorandos explicativos para ayudar a los tribunales internacionales a comprender el alcance de la cooperación autorizada por el Estado en cuestión. En cualquier caso, el breve análisis que se expone a continuación con ejemplos de algunos aspectos positivos y otros negativos de las normas nacionales vigentes puede ser de ayuda a los Estados a la hora de elaborar nuevas normas o de modificar las existentes.
1. Aspecto innovadores y útiles
Varias de las normas nacionales ya promulgadas contienen aspectos innovadores y útiles que van más allá de lo requerido por las Directrices, pero que podrían incorporarse a la legislación o la práctica de otros Estados.
Mención expresa de la aplicabilidad de las normas internacionales.Bélgicaestablece expresamente en el artículo 13 de su ley sobre cooperación con los dos tribunales que los traslados de detenidos deben ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo), aunque no manifiesta expresamente que dicho Convenio rija otros aspectos de la cooperación ni que otras normas internacionales sean también aplicables.
Hacer que el Estatuto sea de aplicación directa en los tribunales nacionales.En la Exposición de Motivos de la ley española se reconoce el carácter autoejecutable de gran parte del Estatuto de Yugoslavia y por ello la ley «aporta sólo algunas previsiones que permitan instrumentarlo, en aquellas materias reservadas a la Ley Orgánica por nuestra Constitución». Así, las autoridades y los tribunales españoles tienen la obligación de acceder a las solicitudes del Tribunal de Yugoslavia incluso cuando la ley de cooperación no dice nada al respecto. Los Estados que estipulen que las resoluciones del Consejo de Seguridad, los tratados y otros instrumentos internacionales son de aplicación directa en los tribunales nacionales pueden adoptar un planteamiento similar.
Función especial de las organizaciones no gubernamentales.El artículo 14.2 del decreto-ley italianoestablece que las organizaciones no gubernamentales durante la fase preliminar de las actuaciones penales ante tribunales italianos «pueden presentar declaraciones y señalar pruebas o fuentes de prueba».
Deber de informar a los tribunales internacionales de posibles delitos y de actuaciones judiciales, pendientes ante los tribunales nacionales.El artículo 6 del decreto-ley italianoy el artículo 8 del decreto federal suizoexigen a los tribunales nacionales que aporten a los tribunales internacionales información sobre todo delito comprendido en la jurisdicción de estos últimos del que tengan conocimiento por sus actuaciones. El artículo 2 de la ley francesasobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia estipula que éste debe ser informado de todos los procedimientos pendientes relativos a actos que puedan estar comprendidos en su jurisdicción. Estas disposiciones garantizan que las autoridades nacionales toman la iniciativa de informar a los tribunales internacionales sobre asuntos que, de otra forma, podían escaparse a su conocimiento.
Designación y pago de asistencia letrada.Las secciones 14 y 15 de la ley sueca establecen la designación de un abogado de oficio para los sospechosos y, en algunos casos, para las víctimas. La sección 14 de la ley islandesaprevé la designación de un abogado de oficio para los acusados.
Pago de gastos de testigos y otros gastos. El viaje a la sede de los tribunales puede suponer una grave carga económica para muchos testigos, así como un riesgo para su seguridad. La sección 11.2 de la ley austriacaestipula que el tribunal austriaco, a instancias de un tribunal internacional, podrá adelantar el pago de los gastos de viaje de testigos y expertos. La sección 9 de la ley finlandesaestipula el pago por adelantado de los gastos previos al viaje al Tribunal de Yugoslavia. El artículo 4 de la ley húngaraestablece que «los gastos realizados en Hungría relativos a la aplicación de esta Ley correrán a cargo del Estado», pero no está claro si el Estado también correrá con los gastos de los testigos. El artículo 7.2 de la ley españolaprevé el pago de gastos de testigos y expertos. La sección 15 de la ley suecaestablece el pago de gastos a testigos, víctimas y expertos por su comparecencia ante el Tribunal de Yugoslavia. El artículo 5 de los acuerdos entre los Estados Unidosy los dos tribunales internacionales prevé que los Estados Unidos paguen todos los gastos derivados de los procedimientos de entrega excepto los de traducción de documentos y de transporte de la persona entregada, pero permite que los Estados Unidos y los tribunales internacionales acuerden otra fórmula.
Sanción del perjurio ante los tribunales internacionales.La sección 8.3 de la ley finlandesaafirma que se sancionará por perjurio a todo testigo o experto que «al testificar ante el Tribunal de Yugoslavia, intencionadamente y en contradicción con su propio saber, preste falso testimonio u omita ilegalmente información que según su conocimiento es de importancia en el asunto». La sección 7 de la ley noruegaestablece la responsabilidad penal por falso testimonio ante los tribunales internacionales. El artículo 7.3 de la ley españolaestablece la sanción del perjurio ante el Tribunal de Yugoslavia.
Garantía del derecho de las víctimas a recibir una indemnización. El artículo 6 de la ley francesaestablece que el traslado de un acusado a los tribunales internacionales no ir
'e1 en perjuicio de los derechos de las víctimas a recibir una indemnización según la legislación nacional. El artículo 7 de la ley belgaincluye una disposición similar.
Disposiciones expresas sobre la posibilidad de que los tribunales internacionales se reúnan en un Estado. Los artículo 41 a 43 de la ley australianaprevén la posibilidad de que los tribunales se reúnan en Australia y los artículos 36 a 40 de la ley neozelandesaprevén la posibilidad de que los tribunales se reúnan en Nueva Zelanda.
Posibilidad de que las normas se apliquen a otros tribunales internacionales. Varios Estados, como Dinamarca, Nueva Zelanday Suiza, han estipulado que sus normas pueden aplicarse a otros tribunales internacionales mediante una decisión del ejecutivo. Según el artículo 5 de la ley danesasobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia, el ministro de Justicia puede decidir que la ley «por analogía, se aplicará al enjuiciamiento internacional de otros crímenes de guerra». El ámbito de aplicación de la ley danesa se ha ampliado al Tribunal de Ruanda. El artículo 61 de la ley neozelandesaestablece que el gobernador general puede declarar la aplicabilidad de la ley a otros tribunales creados por el Consejo de Seguridad de conformidad con el Capítulo VII. Según el artículo 1.2 del decreto federal suizo, el Consejo Federal puede ampliar el ámbito de aplicación de la ley a otros tribunales creados por el Consejo de Seguridad, pero no a un tribunal internacional creado por un tratado, como es el caso de la propuesta corte penal internacional(88).
2. Aspectos negativos de las normas nacionales vigentes
El siguiente análisis ilustra algunos de los problemas de las normas nacionales vigentes. No constituye una revisión exhaustiva de todos los aspecto de las leyes de los 20 Estados, y es posible que no se hayan detectado algunos vacíos legales. Además, como ya se ha indicado anteriormente, los vacíos respecto de los requisitos de las Directrices que parecen existir según el tenor literal de las normas nacionales pueden ser objeto de un tratamiento adecuado gracias a una redacción general de las obligaciones de cooperación, la aplicación de otras normas o la práctica de las autoridades nacionales. Los Estados deben considerar la rescisión de sus normas y la corrección de estas deficiencias mediante la modificación de las normas o mediante acuerdos especiales con los tribunales internacionales. En algunos casos, los problemas detectados pueden haber sido solucionados mediante los actos concretos de cooperación con los tribunales internacionales. Las disposiciones que se enumeran a continuación son las que causan mayor preocupación, es decir, son las que permiten a los tribunales o las autoridades nacionales rechazar las solicitudes de cooperación en materia de asistencia internacional o en el traslado o entrega de personas por motivos que no se encuentran recogidos ni en las resoluciones del Consejo de Seguridad, ni en los estatutos y reglamentos de los tribunales ni en las Directrices. En algunos casos, las autoridades nacionales pueden rechazar las solicitudes si estiman que los tribunales internacionales no tienen jurisdicción sobre un asunto o carecen de pruebas suficientes. En otras ocasiones, las autoridades nacionales tienen absoluta libertad para declinar las solicitudes de cooperación, sin que se establezca ningún criterio al respecto.
No inclusión de todos los delitos comprendidos en la jurisdicción de los tribunales internacionales. El artículo 1 de la ley francesarelativa al Tribunal de Yugoslavia de 2 de enero de 1995 establecía originalmente que se aplicaría «a toda persona acusada de delitos o infracciones definidos como tales por la legislación francesa»yque estén recogidos en los artículos 2 a 5 del Estatuto de Yugoslavia. Los artículos 212-1 y 212-2 del Código Penal francés de 1994 definen los crímenes de lesa humanidad de forma más restrictiva que el artículo 3 del Estatuto de Ruanda o el artículo 5 del Estatuto de Yugoslavia. Por ejemplo, la definición de crímenes de lesa humanidad en estas disposiciones excluyen los crímenes cometidos antes del 1 de marzo de 1994. Como resultado de las críticas a esta definición restrictiva(89), cuando la ley francesa fue modificada el 15 de mayo de 1996 para que incluyera la cooperación con el tribunal de Ruanda, las definiciones de delitos se limitaron a las definiciones recogidas en los estatutos de ambos tribunales.
No exigencia de que todas las autoridades cooperen plenamente con los tribunales internacionales.Varios Estados no han establecido expresamente en sus normas que las autoridades deben cooperar plenamente con los tribunales (es el caso de Croacia, Bosnia y Herzegovina, Dinamarca, Islandia, Noruegay Estados Unidos), como exige el artículo 2 de las Directrices, aunque se sabe que en la práctica algunos de estos Estados cooperan con los tribunales internacionales. Por ejemplo, Bosnia y Herzegovinafirmó un memorando de entendimiento con el fiscal sobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia. El artículo 2.1 de la ley húngaraestablece que «el fiscal general recibirá y atenderá las solicitudes realizadas por los Tribunales Internacionales», lo que parece exigir la plena colaboración de esta autoridad; sin embargo, no está claro que este deber también recaiga sobre los tribunales y otras autoridades nacionales.
En algunos casos, las normas nacionales permiten a los Estados rechazar solicitudes de los tribunales internacionales por motivos de seguridad nacional (Australiay Nueva Zelanda). La sección 26.3 de la ley australianaestablece que el fiscal general puede negarse a proporcionar determinados tipos de ayuda a los tribunales internacionales si, en su opinión, el cumplimiento de la solicitud «fuera en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el interés nacional de Australia». El artículo 57 de la ley neozelandesapermite al fiscal general no atender una solicitud de determinados tipos de ayuda por motivos similares. La norma 70 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas del Tribunal de Yugoslavia, IT/32/Rev.9 (1996), y la norma 70 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas del Tribunal de Ruanda, ICTR/TCIR/2/L.2 (1996), se ocupan satisfactoriamente de los intereses legítimos sobre seguridad nacional, al permitir a los Estados proporcionar información al fiscal de estos tribunales con las debidas garantías de confidencialidad. Son los tribunales internacionales, no las autoridades nacionales, quienes deben decidir sobre la existencia de circunstancias especiales que justifican la no cooperación con los tribunales creados por el Consejo de Seguridad de conformidad con el Capítulo VII.
En algunos Estados, las normas sobre cooperación parecen permitir a los tribunales o autoridades nacionales declinar una solicitud de ayuda realizada por los tribunales internacionales si, en opinión de los primeros, los tribunales internacionales no tienen jurisdicción sobre el asunto o si no se cumplen otros criterios. Por ejemplo, el artículo 11 del decreto-ley italianopermite al Tribunal de Apelaciones negarse a entregar a un acusado al Tribunal de Yugoslavia si
c) el hecho por el que se solicita la entrega no está comprendido en la jurisdicción temporal y territorial del Tribunal Internacional; c-bis) el hecho por el que se solicita la entrega no constituye delito según la legislación italiana; c-ter) ya se ha pronunciado sentencia en el Estado italiano por el mismo hecho y contra la misma persona.
Varias disposiciones de las normas británicasparecen autorizar a los tribunales o las autoridades nacionales a declinar una solicitud de cooperación si en su opinión la solicitud del tribunal internacional se refiere a un delito que no está comprendido en su jurisdicción (véase, por ejemplo, el artículo 6.5.c del decreto de Yugoslavia y el artículo 6.5.c del decreto de Ruanda)(90). El artículo 18.2 de los decretos establece que «si el secretario de Estado o, si las pruebas se han de obtener en Escocia, el fiscal general de Escocia creen que: a) se ha cometido un delito de la jurisdicción de un Tribunal Internacional...» adoptarán las medidas necesarias para obtener las pruebas. También preocupa el hecho de que esta norma parece permitir a los tribunales británicos no dictar la orden de entrega a un tribunal internacional de una persona detenida en aplicación de una orden de este último «si se demuestra ante el tribunal competente , ... independientemente de que el delito esté comprendido en la jurisdicción del Tribunal Internacional, que si se acusara a la persona de este delito en el Reino Unido, esta tendría derecho a ser absuelta en virtud de alguna norma jurídica relativa a su previa absolución o condena» (artículo 6.5.d del decreto de Yugoslavia; artículo 6.5.d del decreto de Ruanda).
En algunos Estados, los tribunales y las autoridades gozan de una amplia discrecionalidad para declinar las solicitudes de cooperación de los tribunales internacionales sin necesidad de aducir motivo alguno. La sección 26.3 de la ley australianaestablece que el fiscal general puede negarse a prestar ciertos tipos de ayuda a los tribunales internacionales si, en opinión del fiscal general, «existen circunstancias especiales que justifican el no cumplimiento de la solicitud». El artículo 57 de la ley neozelandesapermite al fiscal general no atender una solicitud de cooperación por los mismo motivos. Como han observado dos funcionarios del Departamento de Estado de los Estados Unidos que participaron en la redacción de los acuerdos entre los Estados Unidosy los tribunales internacionales, el secretario de Estado conserva la facultad, que le otorga la legislación sobre extradición de los Estados Unidos, de no autorizar la entrega de una persona a los tribunales internacionales, incluso después de que un tribunal haya certificado la procedencia de la entrega. No obstante, estos funcionarios aseguran que el ejercicio de este poder discrecional «se estudiará cuidadosamente, dadas las importantes consecuencias internacionales, tanto jurídicas como de política exterior, que conllevaría la denegación de la entrega por parte del secretario de Estado», y que con esta postura Estados Unidos
trata de reducir al mínimo las posibilidades de conflicto entre sus obligaciones internacionales y las internas simplificando el proceso de entrega e imponiendo un umbral probatorio menor que la norma de que son necesarios indicios razonables de delito para que los Tribunales, según sus propios Estatutos, puedan acusar a una persona de un delito antes de solicitar su entrega(91).
Las disposiciones de la legislación nacional que permiten a los tribunales y otras autoridades negarse a cooperar con los tribunales internacionales cuando en su opinión los tribunales internacionales carecen de jurisdicción, cuando los hechos no están prohibidos por la ley penal nacional o cuando un tribunal nacional ya ha juzgado el caso no se ajustan a las obligaciones que el derecho internacional impone a los Estados. La decisión sobre si los tribunales internacionales tienen jurisdicción para actuar en un caso particular es una decisión que corresponde únicamente a la Sala de Primera Instancia del tribunal internacional, y que es recurrible ante la Sala de Apelaciones(92). El que un Estado no considere delito el genocidio, otros crímenes de lesa humanidad o las violaciones graves del derecho humanitario no es razón suficiente para que los tribunales internacionales no ejerzan su jurisdicción concurrente. Además, los dos tribunales internacionales pueden ejercer su jurisdicción concurrente en un caso, incluso cuando un tribunal nacional ya haya dictado sentencia sobre él, si: 1) el acto por el que se sometió a juicio a una persona fue considerado delito ordinario, 2) la vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o no se tramitó con la diligencia necesaria, o 3) si lo que está en disputa está íntimamente ligado, o relacionado de otra forma, con cuestiones de hecho o de derecho que pueden tener consecuencias para las investigaciones o los procesamientos de los tribunales internacionales(93).
En algunos Estados, (como Australiay Nueva Zelanda), las normas promulgadas se limitan a autorizarsu cooperación a las autoridades, pero no les exigenque cooperen. En muchos Estados, incluidos Australia y Nueva Zelanda, esto no ha supuesto ningún problema en la práctica, ya que las autoridades están cooperando plenamente con los tribunales internacionales, pero en otros, como ya se ha explicado, las autoridades sólo han prestado una colaboración limitada.
No exigencia de una plena asistencia (judicial) internacional(94). Varios Estados (como Bosnia y Herzegovina, Croacia, Dinamarca, Estados Unidos,Francia, Hungría(95), Italiay el Reino Unido) no han incluido disposiciones sobre asistencia internacional en sus normas que estipulen expresamente que se prestarán todaslas formas de asistencia que se recogen en los artículos 8 y 9 de las Directrices. La ley danesano menciona en absoluto la asistencia internacional. La ley suecano establece que los abogados defensores puedan entrevistar a los testigos y expertos previa notificación a las autoridades competentes, como exige el artículo 9.2 de las Directrices, aunque la sección 11 de esta ley concede este derecho al fiscal. Los artículos 7 y 8 de la ley francesasobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia y artículo 10 del decreto-ley italianoincluyen disposiciones sobre asistencia internacional redactadas en términos muy generales, que en la práctica se pueden extender a todas las formas de asistencia internacional que requieren las Directrices. Aunque las normas británicasno contienen disposiciones que exijan la plena asistencia internacional, cada uno de los decretos tiene una importante disposición en la que se establece que ningún elemento de los decretos «se interpretará de forma que se impida la prestación de asistencia al Tribunal Internacional fuera de los límites establecidos en este decreto» (artículo 3.3 del decreto de Yugoslavia; artículo 3.3 del decreto de Ruanda). Según los informes, en la práctica las autoridades británicas están colaborando ampliamente con los tribunales internacionales. Las normas de Estados Unidosse refieren a otras normas que dejan la asistencia internacional a la discreción de los tribunales federales estadounidenses y, al parecer, no exigen la cooperación de las autoridades de los estados ni del personal militar destinado en el extranjero. Siempre que sea posible, las normas nacionales deben estipular expresamente que se prestarán todas la formas de asistencia internacional que requieren las Directrices, o referirse expresamente a las disposiciones adecuadas contenidas en otras normas. Varios Estados, entre ellos Croacia, han previsto una amplia cooperación en materia de investigaciones, pero no han incluido ninguna disposición que obligue a las autoridades a prestar todoslos tipos de cooperación.
En algunos casos, por los términos en que están redactadas las normas nacionales es difícil determinar si en la práctica los fiscales de los tribunales internacionales podrán realizar las investigaciones de la forma más eficaz. Por ejemplo, el artículo 9 de la ley belga, que establece que las investigaciones deberán ajustarse a las normas belgas de procedimiento, no deja claro si los fiscales de los tribunales internacionales podrán entrevistar a testigos y expertos independientemente de las autoridades estatales si esto fuera necesario.
No exigencia expresa de que los fiscales de los tribunales internacionales puedan realizar investigaciones en el Estado.Para que su labor de investigación y enjuiciamiento sea eficaz, es esencial que los fiscales y los investigadores de los tribunales internacionales puedan realizar sus actividades en los Estados. Muchos de los Estados que han promulgado normas sobre cooperación con los tribunales no han incluido disposiciones expresas que autoricen estas actividades. Como ya se ha explicado, la ausencia de esta previsión legal ha disminuido la capacidad de los tribunales internacionales de actuar eficazmente en determinados Estados, aunque en otros, la ausencia de una disposición de este tipo no ha sido un problema en la práctica. Cuando resulte necesario, los Estados deben estudiar la inclusión en sus normas de una disposición similar a la sección 7 de la ley finlandesa, que establece expresamente que «el fiscal puede, en el territorio de Finlandia, escuchar a personas sospechosas de haber cometido un delito, así como a testigos y víctimas, realizar investigaciones y obtener la asistencia jurídica necesaria de los tribunales finlandeses y las demás autoridades competentes como se estipula en la sección 6 [relativa a la asistencia jurídica]».
No designación del Ministerio de Justicia como órgano de enlace con los tribunales internacionales. Designar al ministro de Justicia, como se recoge en las Directrices, o al fiscal general u a otra autoridad que normalmente tramita las solicitudes de asistencia o extradición de otros Estados garantizará que una autoridad con la experiencia necesaria tramitará debidamente las solicitudes de asistencia de los tribunales internacionales. Si las solicitudes se dirigen a otras autoridades, como el ministro de Asuntos Exteriores, la tramitación de la solicitud puede sufrir retrasos por consideraciones de política exterior. La no designación en las normas de los Estados Unidosdel Departamento de Justicia como autoridad central encargada de recibir las comunicaciones y solicitudes de los tribunales internacionales, como recomienda el artículo 3 de las Directrices, podría haber supuesto una tramitación ineficaz de las solicitudes, pero en la práctica, la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, el organismo que normalmente tramita las solicitudes de extradición, es la autoridad central que atiende las solicitudes de entrega o traslado de sospechosos y acusados. La sección 1342.a.2 establece que la certificación de una solicitud de entrega, de conformidad con las reglas sobre extradición, la puede realizar el funcionario consular o diplomático de mayor rango residente en la sede habitual del tribunal internacional. El acuerdo de entrega de personas entre los Estados Unidos y el Tribunal de Yugoslavia estipula que las solicitudes para la entrega de personas deben dirigirse a la embajada de los Estados Unidos en los Países Bajos o en el país donde esté reunido el tribunal. Al parecer, estas oficinas se limitan a transmitir la solicitud al Departamento de Justicia.
La experiencia e intereses de los ministerios de asuntos exteriores son diferentes a la experiencia e intereses de los ministerios de justicia. Además, la tramitación de las solicitudes a través de un ministerio que no será el principal responsable del cumplimiento de las órdenes de los tribunales internacionales podría ser una causa de retrasos e ineficacia. De hecho, Amnistía Internacional ha descubierto que, en muchos casos, el texto de las Directrices que el presidente del Tribunal de Yugoslavia había enviado a los Estados nunca llegó al funcionario del ministerio de justicia que se encargó de redactar las normas de cooperación.
No exigencia de la obtención de pruebas.La legislación de algunos Estados no estipula expresamente que las autoridades deban obtener pruebas (por ejemplo, Dinamarcay los Estados Unidos), como requiere el artículo 12 de las Directrices(96). La ley de los Estados Unidosno exige a las cortes federales ni a las cortes de los estados la obtención y entrega de pruebas a instancias de los tribunales internacionales. La sección 1782.a del Título 28 del Código de los Estados Unidos deja a la discreción de las cortes federales, y no de las estatales, la adopción de este tipo de órdenes.
No exigencia de aportación de información procedente de los archivos policiales. Algunos Estados no han establecido expresamente la transferencia de información contenida en archivos policiales a los tribunales tras la solicitud de estos al ministro de Justicia u otra autoridad pertinente sin necesidad de una audiencia ante un tribunal, y tampoco han promulgado disposiciones lo bastante amplias para autorizar estas transferencias en un procedimiento simple que no incluya actuaciones judiciales (por ejemplo, Alemania,Bosnia y Herzegovina, Dinamarca,Estados Unidos,Finlandia, Franciay Suecia). Puede que esto no sea tan importante en la práctica, ya que los Estados pueden proporcionar información sin recurrir a formalidades, como es el caso de losEstados Unidos. Algunos Estados han promulgado disposiciones sobre cooperación tan amplias que permiten este tipo de asistencia: Australia(sección 84), Bélgica, España(Preámbulo), Hungría(artículo 2.1), Islandia(sección 8), Noruega(sección 3), Nueva Zelanda(secciones 4 y 21) y el Reino Unido(artículo 15). No obstante, como regla general, sería conveniente para ayudar a los tribunales internacionales que se incluyeran disposiciones expresas a este respecto en las nomas de cooperación, los memorandos explicativos o los acuerdos oficiales.
No concesión expresa de inmunidad a las personas en tránsito hacia los tribunales internacionales.Varios Estados no han establecido expresamente la inmunidad para las personas en tránsito hacia los tribunales (Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos,Franciay el Reino Unido), como se requiere en el artículo 11 de las Directrices. Varios Estados han promulgado disposiciones en las que se ha previsto el tránsito de testigos y acusados por su territorio, pero no hacen mención expresa de la inmunidad (por ejemplo, Australia, Bosnia y Herzegovinay Noruega). Croaciaestipula que «permitirá el transporte de acusados, testigos y otras personas a través del territorio de la República de Croacia» y que las autoridades «adoptarán las medidas necesarias para que el transporte [de estas personas] sea seguro» (artículo 26), pero no está claro si este compromiso supone la inmunidad contra actuaciones judiciales(97).
No exigencia de que los tribunales nacionales se inhiban en favor de los tribunales internacionales.Varios Estados (como Australia, Estados Unidos,Islandia, Noruega y Nueva Zelanda) no han establecido expresamente que las autoridades nacionales suspenderán investigaciones o enjuiciamientos de personas en todos los casos en que así se lo soliciten los tribunales internacionales. Causa preocupación que, en varios casos, las normas de cooperación permitan a los tribunales nacionales rechazar las solicitudes de inhibición por otras razones que no sean que las actuaciones se refieran a una persona distinta de la buscada por los tribunales internacionales. De hecho, en muchos casos, las normas de cooperación parecen permitir a los tribunales nacionales determinar, como condición previa a la inhibición, si el tribunal internacional tiene jurisdicción sobre los delitos mencionados en la orden de arresto o el auto de procesamiento (por ejemplo, Francia, Italia(artículo 3.1), los Países Bajosy el Reino Unido(artículo 14.3 del decreto de Yugoslavia; artículo 14.3 del decreto de Ruanda). Como ya se ha explicado, la decisión sobre esta cuestión corresponde únicamente a los tribunales internacionales y no a las autoridades nacionales.
No exigencia de notificaciones adecuadas a los tribunales internacionales.Varios Estados no han establecido expresamente en sus normas de cooperación que se debe notificar por adelantado a los fiscales de los tribunales internacionales para que puedan estar presentes en el momento de la detención del sospechoso o acusado (por ejemplo, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Dinamarca, España,Estados Unidos,Finlandia, Francia, Hungría,Noruega, Nueva Zelanda, el Reino Unidoy Suiza), como requiere el artículo 5.3 de las Directrices(98). Austriaes uno de los Estados que han establecido expresamente que los miembros y los investigadores de los tribunales internacionales, previa solicitud, serán notificados sobre el momento y el lugar de los actos de asistencia judicial, y que podrán participar en ellos (sección 10.3). Islandia(sección 10) ha estipulado que el fiscal tiene derecho a estar presente durante los interrogatorios y la investigación policial, lo que requiere la notificación pronta del arresto, aunque no necesariamente la notificación previa de este.
Algunos no establecen expresamente la notificación de las detenciones al secretario(como Croacia, Dinamarca, España,Estados Unidos,Finlandia, Islandia, Noruega, Nueva Zelanda, los Países Bajos, el Reino Unido y Suiza), como requiere el artículo 5.4 de las Directrices. Aunque Italiano prevé este tipo de notificación, es uno de los pocos Estados que exigen expresamente la notificación al fiscal del Tribunal de Yugoslavia de la fecha y lugar en que se cumplirá una solicitud, siempre que se haya solicitado tal notificación, de forma que el fiscal y los jueces de este tribunal puedan estar presentes y proponer «modalidades de ejecución» (artículo 10.5). Así, el secretario recibirá probablemente una notificación adecuada del arresto o de la imposibilidad de realizar la detención.
Algunos Estados no establece expresamente el deber de notificar al secretario sobre la incapacidad de ejecutar una orden de arresto (es el caso de Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Dinamarca, España,Estados Unidos,Finlandia, Francia, Islandia, los Países Bajos, Noruega, Nueva Zelanda, el Reino Unido y Suiza), como requiere el artículo 5.5 de las Directrices(99). Esta notificación es vital para garantizar la eficacia de la labor de los tribunales internacionales.
El artículo 8 de la ley croatade cooperación permite a los miembros del tribunal estar presentes en la vista judicial «de actuaciones relativas a delitos de su jurisdicción», pero no parece aplicarse al momento del arresto; el artículo 25 permite a representantes del tribunal internacional estar presentes, si así lo solicitan, cuando se lleven a cabo actos de investigación, y les permite realizar preguntas, presentar peticiones y «si con ello no se obstaculiza la realización de estos actos, grabarlos por medios audiovisuales»; sin embargo, no establece la notificación previa de detenciones y, según los informes, ya ha habido ocasiones en las que las autoridades croatas no han notificado previamente al tribunal internacional la realización de un arresto.
No previsión de la detención provisional de sospechosos.La importancia de esta obligación de prever la detención provisional de sospechosos (artículo 7 de las Directrices) se ha demostrado con el uso de la detención provisional en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Camerún, los Países Bajosy Zambia. Sin embargo, varios Estados (como Australia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Hungría, Nueva Zelanday Suecia) no han previsto expresamente la detención provisional de sospechosos a instancias de los tribunales internacionales. No está claro si las disposiciones que regulan la detención de acusados y que prevén otros tipos de cooperación judicial en la legislación de estos Estados se interpretarán de forma que se incluya la detención provisional de sospechosos que todavía no han sido procesados(100). Todas las normas nacionales de cooperación deben incluir este tipo de disposiciones, con salvaguardias apropiadas de los derechos de los detenidos. Si no, el Estado deberá publicar un memorando en el que se explique de qué forma se satisfacen los requisitos recogidos en las Directrices. Además, todas las normas nacionales deben ajustarse a la norma 40 bis de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, Doc. ONU IT/32/Rev.9 (1996), para permitir el traslado o la entrega de sospechosos al Tribunal de Yugoslavia. Se espera que el Tribunal de Ruanda modifique sus Normas para incluir una disposición similar.
No comunicación a sospechosos y acusados de los cargos presentados contra ellos y de sus derechos.Varios Estados no exigen en sus normas de cooperación que se informe a los sospechosos y acusados en el momento de su detención de los cargos presentados contra ellos y de sus derechos en un idioma que comprendan, como requiere el artículo 5.2 de las Directrices. Las normas internacionales también exigen esta comunicación (véase más arriba). Algunos Estados como Austria, Australia(se exige la comunicación de los cargos, pero no que esta se realice en un idioma que el detenido comprenda; no se exige la comunicación de los cargos cuando el detenido «debe, en esas circunstancias, conocer la naturaleza del delito»), Bosnia y Herzegovina, Estados Unidos, Nueva Zelanda y los Países Bajosno han establecido expresamente en sus normas de cooperación la comunicación de los cargos en un idioma que comprenda el detenido, aunque es posible que otras normas impongan esta comunicación(101).
Los siguientes Estados no han incluido en sus normas de cooperación la obligación de notificar a sospechosos y acusados todos sus derechos en el momento de la detención: Australia(no exigencia de notificación de los derechos del detenido), Bosnia y Herzegovina(no hay deber expreso de informar a los sospechosos de sus derechos; los acusados han de ser informados en una audiencia posterior de su derecho a recibir asistencia letrada), Croacia, Dinamarca, España,Estados Unidos,Finlandia, Francia, Hungría,Islandia, Italia, Noruega,Nueva Zelanda, el Reino Unido y Suecia, aunque otras normas de estos Estados pueden exigir esta notificación(102).
No previsión de la ejecución extraterritorial de las órdenes de los tribunales internacionales.La obligación de cooperar con los tribunales internacionales y de buscar a los sospechosos se extiende, necesariamente, a las fuerzas armadas que actúan fuera del territorio del Estado. La obligación de buscar, detener y poner a disposición judicial a las personas que presuntamente han cometido o han ordenado la comisión de violaciones graves de los Convenios de Ginebra y su Primer Protocolo Adicional, así como la obligación de ejecutar las órdenes y solicitudes de asistencia de los tribunales internacionales de conformidad con las resoluciones del Consejo de Seguridad, deben aparecer explícitamente en las normas de cooperación o en otros instrumentos o disposiciones jurídicamente vinculantes. Al parecer, sólo una norma estatal de cooperación estipula expresamente que las fuerzas armadas deben ejecutar órdenes y solicitudes de asistencia judicial fuera del territorio del Estado, y algunos Estados (como Bélgica, Finlandia, Francia, Islandia(sección 1), Noruega(sección 2) y Suecia) limitan expresamente el ámbito de las normas de cooperación al territorio nacional. El Reino Unidolimita la aplicación de sus normas al territorio del Estado, pero con una excepción que probablemente sea importante(103). Es posible que, hasta cierto punto, los 32 Estados que han aportado personal a la iforse hayan comprometido a cumplir con esta obligación en el todavía confidencial Memorando de Entendimiento que la iforacordó con el Tribunal de Yugoslavia.
No siempre está claro si las normas de cooperación se aplican a todas las personas del territorio o si se aplican a territorios de ultramar. La ley españolasólo establece expresamente su aplicación a los residentes, pero es de suponer que los tribunales nacionales también la aplicarán a otras personas que se encuentren en el Estado, ya que el Estatuto de Yugoslavia es, en gran parte, de aplicación directa en España. No está claro si la ley española se aplica a los enclaves africanos de Melilla y Ceuta. La ley danesano es aplicable en las islas Faroe y Groenlandia, pero el artículo 7 estipula que «por medio de un Decreto Real se le puede otorgar vigencia, total o parcialmente, en estas regiones con las adaptaciones exigidas por las condiciones especiales de las Islas Faroe y Groenlandia». La ley neerlandesano hace mención de su aplicación a territorios de ultramar. Los decretos del Reino Unidosobre cooperación con los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda se aplican únicamente, según mención expresa, dentro del Reino Unido (con excepción de los tribunales militares especiales), pero se espera que el ámbito de aplicación de estas normas se amplíe en breve a la Isla de Man, las Islas del Canal y los territorios y dependencias de ultramar.
Utilización de procedimientos de extradición en lugar de procedimientos de traslado.El problema más grave de muchas de las normas nacionales promulgadas hasta ahora es que no siguen lo dispuesto en el artículo 6 de las Directrices, que requiere que el traslado de acusados a la custodia de los tribunales internacionales se realice «sin recurrir a procedimientos de extradición». La razón de este requisito es clara. El traslado de un acusado a un tribunal internacional no es una extradición, y no da lugar a los mismos problemas que una extradición. La extradición supone el envío de una persona de un Estado (el que recibe la solicitud) a otro (el que emite la solicitud). Este procedimiento, tanto si se realiza de conformidad con un tratado como por otro acuerdo entre Estados, tomará en cuenta factores como si los delitos son análogos en ambos Estados, si la excepción sobre delitos políticos se puede aplicar a los hechos, si los procedimientos en el Estado solicitante garantizan las debidas garantías procesales, si el acusado es de la nacionalidad del Estado al que se solicita la extradición (ya que algunos Estados prohíben la extradición de sus ciudadanos), si el Estado solicitante puede juzgar a la persona extraditada por delitos que no se incluyen en la solicitud original (regla de especialidad) y varias cuestiones más(104). Los procedimientos de extradición pueden prolongarse mucho tiempo y, en algunos casos, pueden durar varios años.
Por el contrario, casi ninguna de estas consideraciones son relevantes en el traslado de un acusado a un tribunal internacional(105). La cuestión crucial cuando un tribunal internacional pide a un Estado que se inhiba en las actuaciones que realizan sus tribunales será si el tribunal nacional puede o está dispuesto a poner al sospechoso o acusado a disposición de un tribunal que le someterá a un juicio con garantías que no es una farsa, no si los delitos se definen de la misma forma en ambas jurisdicciones. La excepción de delito político no es aplicable al genocidio, otros crímenes de lesa humanidad o violaciones graves del derecho humanitario y, como reconoce la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, los periodos de prescripción no se aplican a estos delitos. No se puede discutir que los estatutos y las normas de procedimiento y pruebas de los dos tribunales recogen la mayoría de las garantías procesales esenciales. El interés que pueda tener un Estado en denegar la extradición de uno de sus ciudadanos a otro Estado para ser procesado no se puede aplicar a una solicitud de un tribunal internacional realizada en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad que a su vez ha sido adoptada de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas. La regla de especialidad está pensada para proteger el interés estatal de asegurar que el acusado sólo será juzgado por delitos análogos a los de su propio ordenamiento penal y, posiblemente, para que el acusado pueda preparar su defensa con la antelación necesaria. Ninguna de estas cuestiones son pertinentes en relación con un tribunal internacional.
Varios Estados, como Austria, Dinamarca, los Estados Unidos, Finlandia, Islandia(secciones 3 a 7), Italia, Noruega, Suecia y Suiza, han establecido en sus normas de cooperación el traslado de acusados a los tribunales internacionales por medio de la extradición o procedimientos similares(106). Aunque la utilización de estos procedimientos puede reducir el trabajo de redactar nuevas normas en algunos países, los procedimientos de extradición pueden dar lugar a considerables retrasos en el traslado de los acusados a los tribunales internacionales a menos que la norma de cooperación estipule que determinadas disposiciones relativas a la extradición, como la prohibición de extraditar a nacionales, no son aplicables.
Hay algo de ambigüedad acerca de los procedimientos que establece el decreto-ley de Bosnia y Herzegovina. Normalmente, esta norma utiliza la palabra «inhibición», pero el artículo 11 establece que «el acusado permanecerá en detención preventiva previa a la extradición durante el proceso de inhibición». El artículo 2 de la ley alemanaprevé el traslado de actuaciones judiciales al tribunal internacional, pero el artículo 3 declara aplicable la mayoría de las disposiciones de la ley sobre cooperación judicial en materia penal, salvo la excepción de delitos políticos y la regla de especialidad. En la práctica, este procedimiento no ha supuesto un obstáculo al traslado de no nacionales al tribunal internacional, pero las autoridades alemanas han interpretado que su Constitución prohíbe el traslado de nacionales a un tribunal con sede fuera de Alemania.
Según la sección 3 de la ley islandesa, el ministro de Justicia «puede denegar una solicitud si la solicitud u otras pruebas indican que es manifiestamente incorrecta» cuando se recibe la solicitud de traslado o entrega formulada por el Tribunal de Yugoslavia. Si el ministro de Justicia no deniega la solicitud inmediatamente, ésta se trasladará al director de la Fiscalía para su investigación (sección 40) y tras el término de la investigación, «el ministro de Justicia decidirá sobre la concesión de la extradición al Tribunal Internacional, y sobre la forma de realizarla en caso de ser concedida» (sección 7). Aunque la ley no menciona expresamente ninguna de las excepciones tradicionales a la extradición, la sección 7 permite a una persona «solicitar a un tribunal de distrito una resolución sobre el cumplimiento de las condiciones jurídicas para la extradición», lo que parece indicar que algunas de estas excepciones pueden ser aplicables. Además, esta sección parece otorgar una gran libertad al ministro de Justicia para denegar el traslado o entrega de personas al tribunal internacional.
Aunque el decreto-ley italianoprevé procedimientos de traslado y no de extradición, el artículo 11.3.c, c-bis y c-ter de esta ley permite al Tribunal de Apelaciones denegar la entrega de un acusado en circunstancias que prohíbe el Estatuto de Yugoslavia. Aunque la ley de cooperación noruegaestipula expresamente que las solicitudes de entrega de una persona a los tribunales internacionales se tramitarán de conformidad con las disposiciones sobre extradición, en la práctica los procedimientos de extradición son bastante simples(107). Suiza ha establecido expresamente en todo el decreto federal sobre cooperación que los procedimientos habitualmente utilizados para la cooperación interestatal en materia penal han sido modificados para tomar en consideración los requisitos especiales de la entrega y traslado de personas a los tribunales internacionales, pero estas modificaciones no se ajustan del todo a lo dispuesto en las Directrices. Por ejemplo, el artículo 10.2 establece que los ciudadanos suizos sólo podrán ser trasladados a los tribunales si son devueltos a Suiza tras la conclusión de las actuaciones judiciales para que cumplan su condena en este país. Esta limitación a la autoridad de los tribunales internacionales en la decisión sobre dónde deben cumplir los condenados la pena impuesta es contraria al artículo 27 del Estatuto de Yugoslavia y el artículo 26 del Estatuto de Ruanda, que establecen que los tribunales internacionales designarán el lugar de reclusión (véase el análisis de las Directrices que se realizó más arriba).
Si bien la ley de cooperación de los Estados Unidosestablece la utilización del procedimiento de extradición y no crea un nuevo procedimiento de traslado, los acuerdos que ha concluido con los dos tribunales internacionales excluyen la mayoría de las excepciones habituales a la extradición y que en algunos casos pueden dar lugar a procesos extremadamente prolongados(108). El artículo 1.2 del acuerdo entre los Estados Unidos y el Tribunal Internacional de Yugoslavia establece:
i0
Los únicos requisitos para decidir que una persona será objeto de entrega al Tribunal serán los recogidos en este Acuerdo. La persona buscada no podrá alegar otras condiciones o argumentos adicionales que impidan la entrega de dicha persona al Tribunal de conformidad con este Acuerdo.
En cualquier caso, como ya se ha indicado, el secretario de Estado, de acuerdo con la legislación sobre extradición, puede decidir discrecionalmente la denegación de la entrega de una persona a los tribunales internacionales.
Los Estados deben asegurarse de que, con independencia del procedimiento elegido, se respetan las salvaguardias de los derechos de los detenidos establecidas en los estatutos y reglamentos de los tribunales y en las normas internacionales, de que la orden para la detención provisional de un sospechoso o la orden de detención de un acusado ha sido dictada por el tribunal internacional, y de que la persona detenida es la misma a la que se refiere la correspondiente orden. Los demás aspectos de los procedimientos de extradición no deben ser aplicables.
No previsión de devolución de bienes y ganancias derivadas del delito. Varios Estados no han previsto expresamente en sus normas de cooperación la devolución de bienes a las víctimas o de las ganancias derivadas del delito (es el caso de Bélgica, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Hungría, Islandia, Italia, Noruegay los Países Bajos), como requiere el artículo 13 de las Directrices, aunque otras disposiciones sobre cooperación judicial pueden interpretarse de forma que se permita o exija a las autoridades la ejecución de las órdenes dictadas por los tribunales internacionales sobre devolución de las ganancias derivadas del delito. Por ejemplo, la sección 12 de la ley islandesaprevé la ejecución de las resoluciones del Tribunal de Yugoslavia, y el artículo 2.1 de la ley húngaraestablece que el fiscal general atenderá las solicitudes de ese tribunal.
Ejecución de sentencias. Véase el apartado III.D.
RECOMENDACIONES
Todos los Estados deben cooperan plenamente con los dos tribunales internacionales garantizando que éstos pueden realizar investigaciones eficaces, ayudándoles a obtener pruebas y entregando o trasladando a personas a los tribunales internacionales cuando éstos así lo soliciten.
Todos los Estados deben prestar asistencia a los tribunales internacionales mediante, por ejemplo, la cesión de personal, el suministro de equipos y las donaciones a los fondos voluntarios.
Cuando sea necesario promulgar nuevas normas para garantizar que las autoridades de un Estado cooperan plenamente con los tribunales, el Estado en cuestión promulgará dichas normas, que se ajustarán a las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad, al estatuto y reglamentos de los tribunales internacionales y a las Directrices. Los Estados deben proporcionar el texto original de las normas promulgadas y, cuando sea necesario, traducciones de las mismas en al menos una de las lenguas de trabajo de los tribunales internacionales (inglés y francés).
Cuando no sea necesario promulgar nuevas normas para garantizar la cooperación plena de las autoridades de un Estado con los tribunales internacionales, el Estado en cuestión deberá realizar una declaración oficial a tal efecto y enviarla a los secretarios de los tribunales internacionales.
Todos los miembros de las Naciones Unidas deben asegurarse de que la Asamblea General asigna a los dos tribunales internacionales una financiación adecuada y a largo plazo.
ANEXOS
I. DIRECCIONES, NÚMEROS DE TELÉFONO Y NÚMEROS DE FAX DE LOS TRIBUNALES
Tribunal de Yugoslavia
Fiscal
Prosecutor
Office of the Prosecutor
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia
Churchillplein 1, P.O. Box 13888
2501 EW The Hague
Países Bajos
Teléfono: (31) 70-416-5000
Fax: (31) 70-416-5358
Secretario
The Registrar
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia
Churchillplein 1, P.O. Box 13888
2501 EW The Hague
Países Bajos
Teléfono: (31) 70-416-5320
Fax: (31) 70-416-5307
Unidad de Víctimas y Testigos
Victims and Witnesses Unit
Judicial Department
The Registry
International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia
Churchillplein 1, P.O. Box 13888
2517JW The Hague
Países Bajos
Teléfono: (31) 70-416-5347
Fax: (31) 70-416-5345
Tribunal de Ruanda
Fiscal
The Prosecutor
The Office of the Prosecutor
International Criminal Tribunal for Rwanda
Former UNAMIR Building
P.O. Box 749
Kigali
Ruanda
Teléfono: (a través de la sede de las Naciones Unidas en Nueva York) (1) 212-963- 9906/7, Extensión 11013
Fax: (a través de la sede de las Naciones Unidas en Nueva York) (1) 212-963-4001
Secretario
Registrar
International Criminal Tribunal for Rwanda
Arusha International Conference Centre
P.O. Box 6016
Arusha
Tanzania
Teléfono: (255) 57-4207-11; (255) 57-4365-72
(255) 57-4372
(a través de la sede de las Naciones Unidas en Nueva York) (1) 212-963- 2849/50
Fax: (255) 57-4373
(255) 57-4000
(a través de la sede de las Naciones Unidas en Nueva York) (1) 212-963-2848
II. TABLA SOBRE LA COOPERACIÓN PRESTADA POR LOS ESTADOS
Abreviaturas:
Arr Arresto de acusados realizado
Inh Inhibición acordada
Inh pend Solicitud de inhibición pendiente
FA Fiscal adjunto
I/o Investigador u otro empleado (cedido o prometido)
J Juez
No No coopera
O Observador
F Fiscal (ejerciendo o designado)
Prom Fondos prometidos, pero no recibidos
Prov Detención provisional de sospechosos realizada
R Cooperación con el Tribunal de Ruanda
Sec Secretario
Tes Testigo trasladado
Y Cooperación con el Tribunal de Yugoslavia
* La información relativa al Tribunal de Yugoslavia se refiere al 15 de agosto a menos que se indique lo contrario. La información relativa a las donaciones de fondos se refieren al 11 de junio de 1996 para el Tribunal de Yugoslavia. La información sobre personal, donación de equipos y donaciones a los fondos voluntarios con respecto al Tribunal de Ruanda se refieren normalmente al 15 de mayo de 1996. No se incluye la cooperación de entidades no estatales. No se han incluido los arrestos cuando no había solicitud previa del tribunal internacional al Estado.
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Estado miembro u observador de las Naciones Unidas |
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Juez o cargo de responsabilidad Cesión de personalDonación de equiposDonación de fondosPromulgación de normas de cooperaciónArrestos realizados |
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Afganistán |
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Alemania |
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Prov, Arr, Inh (Y) |
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Andorra |
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Angola |
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Antigua y Barbuda |
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Arabia Saudí |
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Argelia |
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Argentina |
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Armenia |
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Australia |
J, FA (Y) |
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R, Y |
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Austria |
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R, Y |
Prov, Arr (Y) |
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Azerbaiyán |
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Bahamas |
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Bahrein |
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Bangladesh |
J (R) |
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Barbados |
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Bélgica |
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R |
R, Y |
Prov, Inh (R) |
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Belize |
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Benín |
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Bhután |
1 |
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Bielorrusia |
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Bolivia |
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Bosnia y Herzegovina |
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Y |
Prov, Arr, Tes, Inh (Y) |
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Botsuana |
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Brasil |
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Brunei |
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Bulgaria |
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Burkina |
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Burundi |
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Cabo Verde |
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Camboya |
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Y |
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Camerún |
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Inh pend (R) |
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Canadá |
J (Y) |
R(I); Y(I) |
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Y |
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Chad |
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drt |
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Chile |
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R, Y |
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China |
J(Y) |
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Chipre |
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Colombia |
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Comores |
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Congo |
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Corea, República Democrática |
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Corea, República de |
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No se necesita |
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Costa Rica |
J(Y) |
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Costa de Marfil |
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Croacia |
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Y |
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Cuba |
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Dinamarca |
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Y(I) |
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R, Y |
R, Y |
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Dominica |
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Ecuador |
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Egipto |
J (Y) |
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brdrl |
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El Salvador |
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Emiratos Árabes Unidos |
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Eritrea |
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Eslovaquia |
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Eslovenia |
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España |
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R, Y |
Y |
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Estados Unidos |
J (Y) |
R(I), Y(I/o) |
R, Y |
R, Y |
R, Y |
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Estonia |
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Etiopía |
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Federación Rusa |
J (R) |
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Filipinas |
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Finlandia |
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Y(o) |
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Y |
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Fiyi |
|
|
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Francia |
J (Y) |
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Y |
Y |
R, Y |
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|
Gabón |
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Gambia |
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0 |
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Georgia |
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Ghana |
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Granada |
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|
Grecia |
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R |
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Guatemala |
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Guinea |
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Guinea Bissau |
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Guinea Ecuatorial |
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Guyana |
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Haití |
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Honduras |
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Hungría |
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Y |
Y |
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India |
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Indonesia |
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Irán |
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130 |
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Iraq |
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Irlanda |
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R, Y |
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Islandia |
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Y |
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Islas Salomón |
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Islas Marshall |
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Israel |
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R (Prom) Y |
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Italia |
J (Y) |
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Y |
Y |
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Jamaica |
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Japón |
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Jordania |
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Kazajstán |
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Kenia |
Sec (R) |
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Kirguistán |
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Kuwait |
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Laos |
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Lesotho |
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d |
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Letonia |
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Líbano |
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R |
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Liberia |
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Libia |
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Liechtenstein |
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Y |
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Lituania |
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Luxemburgo |
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Macedonia, ex República Yugoslava de |
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Madagascar |
FA (R) |
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Malaisia |
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Y |
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Malawi |
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Maldivas |
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Malí |
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Malta |
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Marruecos |
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w15 |
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Mauricio |
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Mauritania |
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México |
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Micronesia |
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Moldavia |
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Mónaco |
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Mongolia |
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Mozambique |
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Namibia |
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Y |
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Nepal |
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Nicaragua |
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Níger |
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Nigeria |
J (Y) |
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Noruega |
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R (I);Y(I) |
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R, Y |
R, Y |
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Nueva Zelanda |
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R, Y |
R, Y |
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hdrawnil |
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Omán |
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Países Bajos |
Sec (Y) |
R (I), Y(I/o) |
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R, Y |
Y |
Prov (Y) |
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Palau |
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Panamá |
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Papúa Nueva Guinea |
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Paquistán |
J (Y) |
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Y |
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Paraguay |
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Perú |
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Polonia |
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Portugal |
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Qatar |
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Reino Unido |
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R(I), Y(o) |
Y |
R (Prom) Y |
R, Y |
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República Checa |
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República Centroafricana |
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República Dominicana |
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Ruanda |
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sb0 |
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Rumania |
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Samoa Occidental |
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San Kitts y Nevis |
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San Marino |
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San Vicente y las Granadinas |
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Santa Lucia |
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Santa Sede (O) |
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R |
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Santo Tomé y Príncipe |
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Senegal |
J (R) |
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Seychelles |
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Sierra Leona |
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Singapur |
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No se necesita |
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Siria |
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Somalia |
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Sri Lanka |
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cellx5556 |
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Suazilandia |
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Sudáfrica |
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Sudán |
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R |
Y, R |
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Suiza (O) |
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Surinam |
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Tailandia |
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Tanzania, República Unida |
J (R) |
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Togo |
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Trinidad y Tobago |
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Túnez |
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Turkmen-istán |
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Turquía |
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Ucrania |
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No se necesita |
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Yugoslavia, República Federativa de (Serbia y Montenegro) |
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Tes, Inh, No (Y) |
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III. ESTADO DE LAS CONTRIBUCIONES A LOS TRIBUNALES A FECHA DE 31 DE MAYO DE 1996
Nota: En las columnas de las siguientes tablas relativas a las cuotas y contribuciones para cada uno de los dos tribunales, las cantidades que se consideran pendientes, en algunos casos, incluyen dinero que un Estado ya ha asignado al tribunal, pero que todavía no ha transferido a las Naciones Unidas a causa de los ciclos y requisitos presupuestarios nacionales. Así, por ejemplo, los Estados Unidoshan autorizado el pago de las contribuciones pendientes con relación a los dos tribunales con asignaciones del ejercicio de 1997, pero las Naciones Unidas no podrán disponer de estos fondos hasta el 1 de octubre de 1996. De hecho, los Estados Unidos han sido uno de los principales contribuyentes de ambos tribunales. El total de las contribuciones voluntarias y de las cuotas de los Estados Unidos para los ejercicios comprendidos entre 1994 y 1997 alcanza 32.697.000 dólares para el Tribunal de Yugoslavia y 20.201.000 dólares para el Tribunal de Ruanda.
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(1) El nombre completo del Tribunal de Yugoslavia es: Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991.
(2) El nombre completo del Tribunal de Ruanda es: Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
(3) Aunque los términos no se utilizan siempre de forma coherente, existe una clara diferencia entre entrega y traslado (o traspaso):
El término «entrega» se refiere a la situación en la que una persona ya está bajo custodia tras la actuación de las autoridades nacionales en aplicación de la ley nacional. Por tanto, no es necesario pedir a las autoridades nacionales que detengan al acusado, basta con pedir la entrega de la persona que está bajo la custodia de las autoridades nacionales para que pase a estar bajo la custodia del Tribunal Internacional. El término «traslado» se refiere a situaciones en las que una persona es puesta bajo custodia en aplicación de un auto de procesamiento o una orden de arresto dictados por el Tribunal Internacional y, por ello, se interpreta que el detenido está bajo la custodia del Tribunal Internacional desde el momento del arresto. No obstante, la persona debe ser trasladada físicamente al Tribunal Internacional para que este tenga la custodia real del acusado, cuya presencia ante el Tribunal es necesaria para la celebración del juicio.
Virginia Morris y Michael P. Scharf, An Insider’s Guide to the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia(1995) p. 207, n. 555.
(4) Este manual no describe la amplia colaboración práctica prestada a los dos tribunales por organizaciones no gubernamentales. Véase, por ejemplo, el Informe del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, Doc ONU: A/50/365; S/1995/728, párr. 152-161 (1995).
(5) Todavía no está disponible la traducción al inglés de la legislaciónfrancesarelativa a la colaboración con el Tribunal de Ruanda (que también modifica la legislación sobre la cooperación con el Tribunal de Yugoslavia) ni de la legislación belga y suiza sobre colaboración con ambos tribunales. En cada caso se incluye el texto original en francés. También se incluye el texto original en español de la ley española sobre colaboración con el Tribunal de Yugoslavia.
(6) Resoluciones del Consejo de Seguridad 808 (1993) y 827 (ex Yugoslavia); 955 (1994) (Ruanda).
(7) Estatuto del Tribunal de Yugoslavia (Estatuto de Yugoslavia), artículos 2 a 5, Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad. Doc. ONU S/25704 (adjunto a este documento en el Suplemento I).
(8) Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (Estatuto de Ruanda), arts. 2 a 4, adjunto a la resolución 955 del Consejo de Seguridad, Doc. ONU S/RES/955 (1994) (adjunto a este documento en el Suplemento I).
(9) También es necesario para que el tribunal actúe eficazmente que los Estados le ayuden mediante el traslado de otras categorías de testigos, como expertos y testigos que necesitan protección. Se espera que los Estados, como parte de su obligación de colaborar con el tribunal, cooperen en el traslado de estas categoría de testigos cuando así se les solicite.
(10) Estatuto de Yugoslavia, art. 9.2 («El Tribunal Internacional tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales. En cualquier etapa del proceso, el Tribunal Internacional podrá pedir oficialmente a los tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y pruebas del Tribunal Internacional».; Estatuto de Ruanda, art. 8.2 (redacción prácticamente idéntica).
(11) Traducción no oficial
(12) Doc. ONU S/PRST/1996/15; S/PRST/1996/23.
(13) El acuerdo de paz de Dayton, rubricado inicialmente en Dayton (Ohio, Estados Unidos) el 21 de noviembre de 1995 y firmado solemnemente el 14 de diciembre de 1995 en París, está integrado por un Acuerdo Marco General, 11 anexos y otros documentos. Son parte en el Acuerdo Marco General los tres Estados involucrados en el conflicto de la ex Yugoslavia —Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)—, así como las dos entidades del Estado de Bosnia y Herzegovina: la Federación de Bosnia y Herzegovina (alianza de los croatas de Bosnia y los musulmanes) y la República Srpska (las autoridades serbobosnias). La República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) firmó el Acuerdo Marco General en nombre de la República Srpska en virtud de un acuerdo entre ambas del 29 de agosto de 1995; la República Srpska firmó los anexos en su propio nombre. Además, el Acuerdo Marco General también fue rubricado inicialmente y firmado solemnemente por la Unión Europea y los países del Grupo de Contacto (Francia, Alemania, la Federación Rusa, el Reino Unido y los Estados Unidos de América).
(14) Acuerdo Marco General, anexo 1-A, art. II.3.
(15) Ibíd., anexo 1-A, art. II.4.
(16) Ibíd., anexo 1-A, art. I .2. a.
(17) Véase, por ejemplo, las declaraciones de los embajadores de los Estados Unidos, Doc. ONU S/PV.3607 (p. 20), y del Reino Unido, Doc. ONU S/PV.3607 (p. 8).
(18) Primer Convenio de Ginebra, art. 49; Segundo Convenio de Ginebra, art. 50; Tercer Convenio de Ginebra, art. 129; Cuarto Convenio de Ginebra, art. 146. El comentario oficial deja claro que los redactores de los Convenios de Ginebra previeron la posibilidad de que los Estados pudieran cumplir su obligación de poner a disposición judicial a los responsables de quebrantamientos graves mediante su traslado a un tribunal penal internacional.
No hay ningún elemento en el párrafo [Primera Convención de Ginebra, art. 49, párr. 2] que excluya el traslado de acusados al tribunal penal internacional, cuya competencia reconocen los Estados Contratantes. En este punto, la Conferencia Diplomática declinó expresamente adoptar ninguna decisión que pudiera obstaculizar desarrollos futuros del derecho internacional.
Cicr, I Comentario a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, 366 (1952).
(19) Primer Convenio de Ginebra, art. 51; Segundo Convenio de Ginebra, art. 52; Tercer Convenio de Ginebra, art. 131; Cuarto Convenio de Ginebra, art. 148.
(20) Icrc, I Comentario a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, 373 (1952.
(21) Bosnia-Herzegovina: La responsabilidad de la comunidad internacional de velar por los derechos humanos(Índice AI: EUR 63/14/96/s); Bosnia-Herzegovina: Amnesty International renews calls for IFOR to comply with international law(Índice AI: EUR 63/11/96); Bosnia-Herzogovina: El deber de buscar a los sospechosos de crímenes de guerra: carta abierta de Amnistía Internacional a los comandantes de la IFOR y a los gobiernos colaboradores(Índice AI: EUR 63/08/96/s).
(22) «Aunque en un principio se dudó sobre la aplicabilidad del derecho internacional humanitario a las fuerzas de las Naciones Unidas, en la actualidad se acepta generalmente que estas fuerzas están sujetas al derecho humanitario, tanto si se crearon como fuerzas para el mantenimiento de la paz como si se crearon con el propósito de realizar actividades de aplicación. Así, el Institut de droit internationalha confirmado que “las normas humanitarias del derecho sobre conflictos armados se aplican con todo derecho a las Naciones Unidas, y las fuerzas de las Naciones Unidas que participen en hostilidades deben respetarlas en todo momento”. En otra resolución, el Institut de droit internationalmantiene que esta obligación también se extiende a las normas del derecho sobre conflictos armados que no son de carácter específicamente humanitario. Dado que esto es lo que ocurre cuando las Naciones Unidas crean una fuerza propia, está claro que las normas de derecho humanitario son aplicables a una fuerza bajo control nacional que actúa con la autoridad del Consejo de Seguridad, como sucedió en el conflicto del Golfo.» Christopher Greenwood, «Scope of Application of Humanitarian Law», en The Handbook of Humanitarian Law in Armed Conflicts(Dieter Fleck ed. 1995), p. 46 (se han omitido las notas al pie).
(23) Declaración final, párr. 1.7.
(24) Umesh Palwankaar, «Applicability of international humanitarian law to United Nations peace-keeping forces», International Review of the Red Cross, nº 294, 227, 230 (mayo-junio de 1993). Amnistía Internacional ha afirmado: «Todas las fuerzas de mantenimiento de la paz deben acatar las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario, especialmente cuando tienen autoridad para hacer cumplir la ley». El mantenimiento de la paz y los derechos humanos(Índice AI: IOR 40/01/94/s).
(25) Antoine Bouvier, «'Convention on the Safety of United Nations and Associated Personnel': Presentation and analysis», International Review of the Red Cross, nº 309 p. 638, 651-652 (noviembre-diciembre de 1995). Véanse, por ejemplo, las declaraciones del cicral IV Comité de la Asamblea General de las Naciones Unidas: 13 de noviembre de 1992; 29 noviembre de 1993; 18 de noviembre de 1994; 16 de noviembre de 1995 («El cicrsiempre ha sido de la opinión de que todas las disposiciones del derecho humanitario son aplicables en los casos en los que contingentes de las Naciones Unidas recurren al uso de la fuerza.... [Traducción no oficial]).
(26) Traducción no oficial.
(27) Traducción no oficial
(28) Traducción no oficial. Informe presentado por Manfred Nowak, miembro experto del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, responsable del proceso especial, con arreglo al párrafo 4 de la resolución de la Comisión 1995/35, del 4 de marzo de 1996, Doc. ONU E/CN.4/1996/36, párr. 1. Aunque el mandato del experto en desapariciones es más amplio que el de los investigadores del tribunal, ambos mandatos comparten los mismos motivos de preocupación que manifiesta el señor Nowak.
(29) Carta a Amnistía Internacional, fechada el 12 de marzo de 1996, remitida por el asesor jurídico del Mando Supremo Aliado en Europa (SACEUR), en nombre de la ifor.
(30) Carta fechada el 22 de mayo de 1996 remitida por el secretario general de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y dirigida al secretario general, Doc. ONU S/1996/375, párr. 9.
(31) La legislación no cumple todas las directrices del tribunal. En el apartado IV se analizan las normas de este y otros países.
(32) Sin embargo, el análisis de esta ley indica que no cumple totalmente las directrices del tribunal. En el apartado IV se analiza la legislación de este y otros países.
(33) En 1995 los Países Bajosdetuvieron temporalmente a un sospechoso a instancias del tribunal pero, según la información recibida, este quedó en libertad tras transcurrir el periodo máximo de veinte días que permite la legislación neerlandesa para la detención provisional, ya que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)se negó a aportar pruebas que habrían permitido al tribunal decidir sobre el procesamiento del detenido.
(34) Informe del Alto Representante, Carl Bildt, a la Conferencia de Continuidad de Florencia, 12 de junio de 1996, p. 5.
(35) Ibídem.
(36) Carta de fecha 24 de abril de 1996 dirigida al presidente del Consejo de Seguridad por el presidente del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, Doc. ONU S/1996/319. La información sobre la colaboración de las partes en este párrafo se base fundamentalmente en Quatre mois après Dayton, Rapport du Président du Tribunal Pénal International pour l’ex-Yugoslavie (TPI) sur la coopération des parties avec TPI au regard de l’accord de Dayton (14 décembre - 19 avril 1996), La Haya, 19 de abril de 1996.
(37) La norma 61 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas, IT/32/Rev.9, permite al juez que confirmó una acusación —es decir, que dictó un auto de procesamiento— solicitar al fiscal que informe sobre las medidas adoptadas si una orden de detención no ha sido ejecutada en un plazo razonable. Si el juez queda convencido de que el fiscal ha tomado todas las medidas razonables para conseguir la notificación personal del procesamiento, incluido el recurso a las autoridades del Estado en el que se cree que se encuentra el acusado, el juez puede ordenar la sumisión del auto de procesamiento y de las pruebas que lo apoyan a una Sala de Primera Instancia para que en una audiencia ésta determine si hay motivos razonables para creer que el acusado ha cometido los delitos de los que se le acusa en el procesamiento. Si decide confirmar el procesamiento, la Sala de Primera Instancia dictará una orden internacional de detención que se enviará a todos los Estados, y podrá ordenar a los Estados que tomen medidas provisionales, como el bloqueo de los bienes del acusado. Si la Sala de Primera Instancia determina que la no notificación personal del procesamiento se debió en todo o en parte a que el Estado no colaboró o se negó a colaborar con el tribunal como requiere el artículo 29 del Estatuto de Yugoslavia, certificará este extremo y el presidente, tras consultar con los jueces que presiden las Salas, lo notificará al Consejo de Seguridad en la manera que crea conveniente.
(38) Doc. ONU S/PRST/1996/23.
(39) La acusación contra ambos ha sido reconfirmado tras sendas audiencias según lo dispuesto en Rule 61, IT/32/Rev.9.
(40) Carta del presidente Cassese en la que comunica al Consejo de Seguridad el incumplimiento de la República Federativa de Yugoslavia de su obligación de cooperar con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, 23 de mayo de 1996, CC/PIO/075-E. Doc. ONU S/1996/364.
(41) El Consejo de Seguridad de la ONU «deplora» la falta de colaboración de Belgrado, AFP 290017, 28 de mayo de 1996.
(42) Tras la suspensión en 1994 por un tribunal de Salzburgo (Austria) del primer juicio contra un serbobosnio que, según los informes, estaba acusado de genocidio, este fue absuelto por otro tribunal en 1995. En noviembre de 1994, un tribunal danés condenó a un musulmán de Bosnia por matar a un preso mediante torturas. El Tribunal de Yugoslavia no pidió la inhibición de los tribunales nacionales en ninguna de estas causas.
(43) El artículo 9.1 del Estatuto de Yugoslavia dispone que el tribunal tiene jurisdicción concurrente con los tribunales nacionales sobre los delitos de genocidio, otros crímenes de lesa humanidad y las violaciones graves del derecho humanitario cometidas en la ex Yugoslavia desde el 1 de enero de 1991. El artículo 9.2 estipula que el tribunal
tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional podrá pedir oficialmente a los tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y pruebas del Tribunal Internacional
La norma 9 de las Normas sobre Procedimiento y Pruebas establece que el fiscal puede solicitar a la Sala de Primera Instancia que realice una solicitud oficial a un Estado para que se inhiba en las investigaciones o actuaciones procesales de carácter penal cuando en opinión del fiscal:
1) los hechos investigados o que son objeto de dichas actuaciones se califican de delito ordinario;
2) no hay imparcialidad o independencia, o las investigaciones o actuaciones tienen por objeto librar al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no es enjuiciada debidamente; o
3) las cuestiones en litigio están íntimamente relacionadas o se refieren a cuestiones relevantes de hecho o de derecho que pueden tener consecuencias para las investigaciones o los enjuiciamientos realizados ante el Tribunal.
(44) El 16 de diciembre de 1995, el Consejo del Atlántico Norte, órgano que adopta las decisiones políticas en la Organización del Tratado del Atlántico Nore (otan), hizo pública una decisión en la que se afirmaba que, sobre la base de la resolución 1033 de Consejo de Seguridad, se acordaba que:
tomando en consideración las resoluciones 827 y 1033 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el anexo 1-A del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, la ifordeberá detener a toda persona acusada por el Tribunal Penal Internacional que entre en contacto con la iforen la ejecución de las labores que tiene asignadas y garantizará el traslado de estas personas al Tribunal Internacional.
La iforsuele declarar que «detendrá» a las personas y facilitará el traslado de los detenidos al tribunal, dejando a este el verdadero «arresto». Al parecer, se quiere distinguir entre poner a alguien bajo custodia y el acto formal de toma de jurisdicción por parte del tribunal. En este documento el término «arresto» se utiliza, excepto cuando se hace referencia a declaraciones de la iforsobre sus acciones, conforme a su definición en el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, a saber: «Por arresto se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad».
(45) El 25 de abril de 1996, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa invitó a la Federación Rusa, «a adherirse al “memorando de entendimiento” sobre relaciones con el tribunal por ser el único país que aportando tropas a la iforsin pertenecer a la otantodavía no lo ha hecho». Recomendación 1297 de la Asamblea Parlamentaria, 25 de abril de 1996.
(46) Acuerdo Marco General, anexo 1-A, artículo VI.9.a. Además las partes han acordado que «la ifortendrá derecho a desplegarse a ambos lados de la Línea Fronteriza entre las Entidades y en toda Bosnia y Herzegovina». Íbidem, anexo 1-A, art. VI.1.
(47) Íbidem, anexo 1-A, art. VI.5.
(48) Íbidem, anexo 1-A, art. VI.6.
(49) Íbidem, anexo 1-A, art. VI.4.
(50) Carol Giacomo, «U.S. not pressing early sanctions on Serbia», Reuter, Rtw 05/22 1916, 22 de mayo de 1996, reproducido por Tribunal Watch.
(51) Declaración para la prensa del secretario de Estado Warren Christopher, USIS Geneva Daily Bulletin, 3 de junio de 1996, p. 4.
(52) Philip Shenon, «From the U.S., Mixed Signals on Bosnia War Crime Issue», New York Times, 3 de junio de 1996, p. A1.
(53) Reuter, «Nato patrols to cover Pale», The Times, 5 de junio de 1996, p. 15.
(54) Christine Spolar, «U.S. Colonel Fields Radio Call-Ins», Washington Post, 30 de julio de 1996, p. A10, reproducido en TWATCH-L@UBVM.CC.BUFFALO.EDU, 2 de agosto de 1996.
(55) Comentarios del general George Joulwan, comandante supremo aliado para Europa, Ginebra, Suiza, 14 de agosto de 1996, Departamento de Estado de EE. UU., Oficina del Portavoz, p. 5.
(56) Comunicado de prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-2-013, 18 de julio de 1996.
(57) Declaración para la prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-5-076, 7 de junio de 1996. Traducción no oficial.
(58) Comunicado de prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-2-013, 18 de julio de 1996.
(59) Comunicado de prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-2-07, 17 de mayo de 1996.
(60) Comunicado de prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-2-011, 24 de junio de 1996.
(61) Comunicado de prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-2-013, 18 de julio de 1996.
(62) Íbidem. Traducción no oficial.
(63) Comunicado de prensa, CC/PIO/036-E, 23 de febrero de 1996.
(64) Comunicado de prensa, CC/PIO/043-E, 14 de marzo de 1996.
(65) Comunicado de prensa, CC/PIO/046-E, 20 de marzo de 1996.
(66) Comunicado de prensa, CC/PIO/036-E, 23 de febrero de 1996.
(67) Traducción no oficial
(68) Principios Básicos, Normas sobre la Detención de Personas en Espera de Juicio o Apelación ante el Tribunal o Detenidas por Otros Motivos bajo la Autoridad del Tribunal (Traducción no oficial), IT/38/Rev.3 (Normas sobre Detención de Yugoslavia).
(69) Traducción no oficial
(70) Comunicado de prensa, Doc. ONU ICTR/INFO-9-2-012, 9 de julio de 1996. Traducción no oficial de los títulos de las normas.
(71) Además, ni los Países Bajos, Estado que acoge al Tribunal de Yugoslavia, ni Tanzania, país que acoge al Tribunal de Ruanda, disponen de recursos suficientes para proporcionar instalaciones penitenciarias para todas las personas que pueden ser condenadas por los tribunales internacionales, y no sería justo que la comunidad internacional dejara recaer esta carga sobre ambos Estados, que ya han comprometido recursos considerables para la cooperación con los tribunales.
(72) El artículo 27 del Estatuto de Yugoslavia estipula: «Las penas de encarcelamiento se cumplirán en un Estado designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados».
(73) Comunicado de prensa, CC/PIO/043-E, 14 de marzo de 1996.
(74) El artículo 26 del Estatuto de Ruanda estipula: «Las penas de encarcelamiento se cumplirán en Rwanda o en alguno de los Estados designados por el Tribunal Internacional para Rwanda de una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional para Rwanda».
(75) Traducción no oficial
(76) UN. Doc. A/C.5/50/41.
(77) «Fifth Committee recommends appropriation of $63.6 million for criminal tribunals, $1.4 billion for peace-keeping», 3 de junio de 1996, Doc. ONU GA/AB/3081; Proyecto de resolución presentado por el presidente tras consultas informales, 29 de mayo de 1996, Doc. ONU A/C.5/50/L.62.
(78) Recomendación 1297 de la Asamblea Parlamentaria (1996).
(79) Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Dinamarca,España,Estados Unidos, Finlandia, Francia, Hungría, Islandia, Italia,Noruega,Nueva Zelanda,Países Bajos, Reino Unido, Suecia ySuiza. La fecha de entrada en vigor de la ley austriacaque aparece en el anexo debería ser 1 de junio de 1996.
(80) Australia, Austria, Bélgica, Dinamarca,Estados Unidos, Francia,Noruega,Nueva Zelanda,Reino Unido, Suecia ySuiza. La fecha de entrada en vigor de la ley austriacaque aparece en el anexo debería ser 1 de junio de 1996.
(81) Repúblicade Corea, Federación Rusa,SingapuryVenezuela. El 18 de marzo de 1996, el ministro de Justicia de la Federación Rusa, V. Kovalev, afirmó en una reunión con el presidente del Tribunal de Yugoslavia, Antonio Cassese, que en opinión de la autoridades rusas no eran necesarias normas de aplicación porque según la Constitución de la Federación Rusa los tratados y las obligaciones internacionales tienen prioridad sobre la legislación nacional (Comunicado de prensa, 20 de marzo de 1996, CC/PIO/046-E). Aunque el texto de la carta de Singapural Tribunal de Yugoslavia adolece de cierta ambigüedad, el tribunal ha manifestado que Singapur es uno de los Estados que antes de terminar 1994 habían declarado «que no necesitaban promulgar nuevas normas para aplicar el Estatuto del Tribunal» (traducción no oficial). Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, Yearbook 1994, p. 153.
(82) Se cree que los siguientes Estados han informado a los secretarios de que están elaborando normas aplicables a ambos tribunales, a menos que se indique lo contrario, o se cree que están preparando este tipo de normas: Albania, Alemania(Ruanda), Bulgaria, Canadá, Eslovenia, Ex República Yugoslava de Macedonia,Luxemburgo, Países Bajos(Ruanda), Polonia,República Checa, República Eslovaca,Rumania, Sri Lanka, Tailandia,Tanzania, Turquíay Uganda. Los secretarios de estos tribunales ignoran en todos los casos el estado actual de tramitación de estas normas.
(83) Traducción no oficial.
(84) Traducción no oficial. El 28 de junio de 1996, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en referencia al Tribunal de Yugoslavia, instó a los Estados miembros «a cooperar plenamente con el Tribunal de Crímenes de Guerra y, si fuera necesario, promulgar disposiciones que se correspondan con las directrices del Tribunal”. Recomendación 1301 de la Asamblea Parlamentaria, 28 de junio de 1996. Los primeros nueve Estados que han promulgado normas de cooperación con el Tribunal de Yugoslavia (Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Islandia, Italia, Noruega, Países Bajosy Suecia) no pudieron disfrutar de la ayuda de las Directrices antes de la entrada en vigor de sus disposiciones, aunque cuatro de estos Estados extendieron posteriormente el alcance de sus normas para incluir al Tribunal de Ruanda (Dinamarca, Francia, Noruegay Suecia). Es de suponer que estos nueve Estados tomarán en consideración las Directrices para modificar su legislación o su práctica o aclarar el alcance de su cooperación con ambos tribunales.
(85) Pueden encontrar un análisis de cómo un Estado resuelve algunos de los problemas que se presentan al elaborar estas normas en el artículo de Pavel Dolenc, «A Slovenian Perspective on the Statute and Rules of the International Tribunal for the Former Yugoslavia», 5 Criminal Law Forum (1994), pp. 451-470. Se espera que Eslovenia promulgue las normas de aplicación en un futuro cercano. También pueden consultar el estudio de algunos aspectos de las normas de cooperación de los Estados Unidos en el artículo de Robert Kushen y Kenneth J. Harris, «Surrender of Fugitives by the United States to the War Crimes Tribunals for Yugoslavia and Rwanda», 90 Am. J. Int’l L. 510 (1996).
(86) En todos los casos se han de respetar las normas aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la Judicatura, las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales y los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados. También se han de respetar las normas aprobadas por organizaciones intergubernamentales de ámbito regional y las normas del derecho humanitario, como las incluidas en los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales.
(87) La traducción de esta y las demás citas de las Directrices no es oficial.
(88) Véase Amnistía Internacional, Creación de una Corte Penal Internacional justa, imparcial y eficaz(Índice AI: IOR 40/05/94/s); Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el trabajo de su 46º periodo de sesiones (2 de mayo-22 de julio de 1994), 49 UN GAOR Supp. (No. 10) (1994).
(89) Véase Rapport par M. Robert Badinter, No. 297, Sénat, session ordinaire de 1995-1996, annexe au procès-verbal de la séance du 27 mars 1996, pp. 35-37; Rapport par M. Daniel Picotin, No. 2761, Assemblée nationale, dixième législature, enregistré à la Présidence de l’Assemblée nationale le 9 mai 1996, pp. 15-19.
(90) En el memorando explicativo que acompaña al decreto de Yugoslavia se afima que «el Decreto contiene disposiciones que permiten al Reino Unido cumplir sus obligaciones internacionales, con ciertas salvaguardias necesarias». Joint Committee on Statutory Instruments, The United Nations (International Tribunal) (Former Yugoslavia) Order 19966 (S.I. 1996/716, Memorandum by the Foreign and Commonwealth Office, p.1.
(91) Robert Kushen y Kenneth J. Harris, «Surrender of Fugitives by the United States to the War Crimes Tribunals for Yugoslavia and Rwanda», 90 Am. J. Int’l L. 510, 518 (1996).
(92) El fiscal contra Tadiƒ, Decisión sobre la petición de la defensa de un recurso incidental sobre jurisdicción, Causa nº No. IT-94-1-AR72, 2 de octubre de 1995.
(93) Estatuto de Yugoslavia, artículo 10.2; Normas sobre Procedimiento y Pruebas, Doc. ONU IT/32/Rev.9 (1996), norma 9; Estatuto de Ruanda, artículo 9.2; Normas sobre Procedimiento y Pruebas, Doc. ONU ICTR/TCIR/2/L.2 (1996), norma 9.
(94) La expresión «asistencia internacional» se utiliza en este manual para designar todas las formas de asistencia de las autoridades a los tribunales internacionales y para distinguirla de la cooperación tradicional entre Estados. La asistencia que requieren los tribunales internacionales es análoga en algunos aspectos a la asistencia judicial internacional o la asistencia jurídica internacional que se prestan los Estados entre sí en materia civil y a la asistencia judicial mutua o la asistencia jurídica mutua que se prestan los Estados en materia penal. Sin embargo, estas formas de cooperación entre Estados soberanos son de una naturaleza diferente a la cooperación de un Estado con un tribunal internacional y serán frecuentes las ocasiones en que las soluciones hayan de ser distintas.
(95) Aunque la ley húngara no incorpora este tipo de disposición, el artículo 2.1, que establece que las peticiones del Tribunal de Yugoslavia son recibidas y atendidas por el fiscal general y que, al hacerlo, «las disposiciones de la Ley sobre Asistencia Jurídica Penal Internacional se aplicarán por analogía a menos que el Estatuto del Tribunal Internacional establezca lo contrario», parece indicar que el objetivo de la ley es el de exigir una cooperación plena al fiscal general.
(96) Algunas normas que no mencionan expresamente este punto incluyen disposiciones que parecen exigir a las autoridades el cumplimiento de las solicitudes de este tipo de asistencia internacional, como el artículo 2.1 de la ley húngara.
(97) Presumiblemente, el artículo 2.1 de la ley húngarapermitiría al fiscal general garantizar la inmunidad, pero no esta claro si este artículo se puede aplicar a los tribunales y otras autoridades.
(98) El artículo 8 de la ley francesasobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia estipula que el Ministerio de Justicia enviará al tribunal internacional informes preparados con arreglo a una solicitud de asistencia judicial, pero no exige una notificación previa del arresto al fiscal. Este artículo se limita a fijar que «los informes elaborados con arreglo a estas solicitudes se enviarán al Tribunal Internacional por los medios apropiados». El artículo 2 de esta ley establece que el Tribunal de Yugoslavia «será informado de todos los procedimientos en curso relativos a los actos que pueden estar comprendidos en su jurisdicción». Es posible que estas disposiciones se interpreten en la práctica como una exigencia de notificación previa del arresto al fiscal, pero el artículo 8 parece dejar a la discreción de las autoridades nacionales la decisión sobre si el fiscal puede estar presente en el momento de la detención. El artículo establece que las solicitudes de asistencia judicial serán atendidas por el procurador de la República o el juez de instrucción de París, «cuyas actividades podrán desarrollarse por todo el territorio nacional con la presencia, cuando sea apropiado, del fiscal».
(99) Según la información recibida, el Ministerio de Justicia belgainforma al secretario de la imposibilidad de ejecutar una orden de detención. El artículo 2 de la ley francesasobre cooperación con el Tribunal de Yugoslavia exige que dicho Tribunal sea informado de todos los procedimientos en curso relativos a actos de su jurisdicción y que se pueda interpretar que requieren notificación.
(100) Por ejemplo, las secciones 7, 9 y 10 de la ley australianaparecen estar redactadas con suficiente amplitud como para cubrir la detención provisional en algunos casos, pero pueden no incluir la detención provisional previa al procesamiento. El artículo 2.1 de la ley húngara, que establece que el fiscal general atenderá las solicitudes del Tribunal de Yugoslavia, también puede cubrir las detenciones provisionales. La sección 2 de la ley noruega,que prevé el empleo de medidas coercitivas en relación con la extradición, puede permitir la detención provisional. La ley de cooperación de los Estados Unidosno se refiere a la detención provisional, pero se han incorporado procedimientos de detención provisional a los acuerdos que Estados Unidos ha concluido con los tribunales internacionales.
(101) Todos los Estados que han promulgado normas de cooperación son parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9.2 exige que «toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella».. El artículo 14.3.a de este tratado establece que toda personas acusada de un delito tiene derecho a «ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella». Sin embargo, este tratado no establece expresamente la notificación de sus derechos al detenido, salvo del derecho a ser asistido por un abogado (art. 14.3.d). Todos los Estados que han promulgado normas de cooperación son parte en el Convenio Europeo, excepto Australia, Croacia, Estados Unidosy Nueva Zelanda, además de Bosnia y Herzegovina, que se ha comprometido a respetar el tratado. El artículo 5.2 del Convenio Europeo estipula que «toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada ella». El artículo 6.3.a de este mismo tratado establece que todo acusado de un delito tiene derecho «a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». Este tratado no exige expresamente que el detenido sea informado de sus derechos. Sin embargo, como reconocen el artículo 5.2 de las Directrices y otras normas internacionales, para que los detenidos puedan ejercer realmente sus derechos es preciso que se les informe sobre ellos en el momento de la detención. Véase, por ejemplo, el principio 13 del Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (deber de suministrarle a todo detenido en el momento del arresto «información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos») y el principio 5 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados (deber de informar al detenido inmediatamente del derecho a que le asista un abogado).
(102) Por ejemplo, el artículo 63-1 del Código de Enjuiciamiento Criminal francésexige a los agentes de policía que informen, inmediatamente y en un dioma que el detenido entienda, a toda persona en situación de garde à vuedel derecho a informar a la familia sobre la detención y a ponerse en contacto con un abogado.
(103) Las normas británicasestablecen que en la medida en que estas se aplican a las actuaciones de los tribunales militares especiales, las disposiones pertinentes se aplican en todo lugar en el que se lleven a cabo dichas actuaciones. Naciones Unidas (Tribunal Internactional) (Ex Yugoslavia) Decreto 1996, art. 1.3; Naciones Unidas (Tribunal Internacional) (Ruanda) Decreto 1996, art. 1.3. El tribunal militar especial puede ser un consejo de guerra o un tribunal disciplinario de la marina.
(104) Véase el Modelo de Tratado de Extradición (Anexo) de las Naciones Unidas, aprobado por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Doc. ONU A/Conf.144/28/Rev.1, I.A.10, acogido por la resolución 45/116 de la Asamblea General, 14 de diciembre de 1990, 45 UN GAOR Supp. (No. 49A) 211, Doc. ONU A/RES/45/116.
(105) Como han explicado recientemente dos comentaristas con gran experiencia en este campo al analizar las normas de cooperación de los Estados Unidos:
Muchas de las excepciones de la práctica bilateral tradicional en materia de extradición tienen por objetivo dar respuesta a una serie de posibles prejuicios sobre los sitemas judiciales de los Estados solicitantes, prejuicios que se presumen inexistentes en este tipo de tribunal internacional. La excepción de delito político, por ejemplo, se basa en parte en la noción de asilo político y de la protección de los presuntos delincuentes contra enjuiciamientos de motivación política. De forma parecida, el Estado al que se requiere la extradición suele exigir que su ordenamiento también considere delito la actividad por la que se solicita la extradición. La comunidad internacional, al crear el tribunal, ya ha realizado un juicio sobre la gravedad de los delitos y la necesidad de su persecución y sanción. De hecho, los delitos que abarca la jurisdicción de los tribunales internacionales son tan graves que el requisito de que los hechos sean delito en ambos ordenamientos parece superfluo. Dada la gravedad de los delitos, se habría de dar la misma solución en el caso de que una disposición otorgase el derecho de negar la solicitud si no se realizara dentro del plazo de prescripción que fijan las leyes de Estados Unidos para los delitos análogos. Además, la no aplicabilidad de dichos periodos de prescripción a este tipo de delitos está adquiriendo el carácter de norma internacional.
Robert Kushen y Kenneth J. Harris, “Surrender of Fugitives by the United States to the War Crimes Tribunals for Yugoslavia and Rwanda”, 90 Am. J. Int’l L. 510, 515 (1996).
(106) La sección 4 de la ley finlandesaestablece «la entrega de delincuentes» al Tribunal de Yugoslavia, pero también estipula que la Ley de Extradición finlandesa «será aplicable por analogía al procedimiento de entrega».
(107) Los únicos factores que debe considerar un tribunal noruegoson la validez de la solicitud de un tribunal extranjero y la comprobación de que el detenido es la persona cuya extradición se solicita. Se espera que los tribunales noruegos estudien las solicitudes con rapidez. Aunque es posible que no tomen en cuenta excepciones tradicionales a la extradición, como la excepción de los delitos políticos y la nacionalidad de la persona cuya extradición se solicita, sí es probable que se consideren factores humanitarios, por ejemplo, si el estado de salud de la persona en cuestión impide el traslado. La decisión sobre este último factor, como han demostrado los últimos acontecimientos, debe corresponder a los tribunales internacionales y no a los nacionales.
(108) La ley de cooperación de los Estados Unidosprevé la «entrega de personas» a los tribunales internacionales, pero también estipula que esta entrega se realizará de la misma forma que la extradición de personas de los Estados Unidos a otro país, a excepción de algunas formalidades que realizan los funcionarios diplomáticos o consulares en los Estados en los que tienen sus sede los tribunales internacionales, y que los acuerdos con estos tribunales regirán la cuestión de los gastos derivados de la entrega. No obstante, parece dudoso que el Congreso con esta redacción de la norma tratara de suplantar los procedimientos simples y rápidos que establecen estos acuerdos para la entrega de personas.
Los artículos 2 y 3 disponen que toda solicitud de entrega que realicen los tribunales internacionales debe ir acompañada de información relativa a la identidad de la persona buscada, los hechos esenciales y la historia del procedimiento del caso, los cargos, la orden de detención y el auto de procesamiento, así como «información suficiente para determinar que existe una base razonable para creer que la persona buscada ha cometido la violación o violaciones por los que se pide la entrega». Los acuerdos no incluyen ninguna de las excepciones tradicionales de las normas sobre extradición, como la regla de especialidad o el requisito de que los hechos sean delito en ambos ordenamientos.
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