Document - Child soldiers: Criminals or victims?
Público
Amnistía Internacional
NIÑOS SOLDADOS
¿Criminales o víctimas?
Diciembre del 2000 ÍNDICE AI: IOR 50/02/00/s
DISTR: SC/CC/CO
ÍNDICE
1. Información general 1
2. Resumen 1
3. La postura de Amnistía Internacional sobre la impunidad: las investigaciones y los procesamientos
son indispensables 2
4. La postura de Amnistía Internacional sobre los niños soldados 3
5. ¿Deben rendir cuentas las personas que reclutan, y no los propios niños soldados, de los actos cometidos
por los niños reclutados? 4
6. La postura de Amnistía Internacional sobre el procesamiento de niños soldados 5
6.1 ¿Permite el derecho internacional el procesamiento de niños? 6
6.2 Procesamiento ante un tribunal penal internacional de los menores de 18 años en el momento
de la comisión del delito 7
6.3 Normas internacionales sobre justicia procesal para los niños menores de 18 años: rehabilitación,
no estigmatización 8
6.3.1 El derecho a ser escuchado 9
6.3.2 La privación de libertad sólo debe emplearse como último recurso, y los niños
detenidos tienen derecho a asistencia letrada y a los cuidados correspondientes a su edad 9
6.3.3 El derecho a recibir ayuda para contribuir a la recuperación física y psicológica
y a la reintegración social 9
6.3.4 Garantías procesales adecuadas para las necesidades del niño 10
6.3.5 El derecho a una vista en un entorno apropiado para la comprensión del niño 12
7. La edad mínima para la responsabilidad penal 12
8. Medidas de naturaleza no judicial, como las comisiones de la verdad 13
9. Condenas adecuadas para los niños soldados 14
10. Recomendaciones de Amnistía Internacional 15
NIÑOS SOLDADOS
¿Criminales o víctimas?
1. Información general
Este documento se ocupa de la postura de Amnistía Internacional respecto a si los niños soldados deben ser procesados por la comisión de graves violaciones del derecho penal internacional. Se ha elaborado fundamentalmente como contribución al debate que rodea a la propuesta de creación del Tribunal Especial para Sierra Leona, y al debate entre las Naciones Unidas (ONU), los organismos de protección de los niños y el pueblo de Sierra Leona respecto a si los niños soldados deben ser procesados. Por consiguiente, muchos de los ejemplos que incluye se ocupan de los actos de los niños soldados en Sierra Leona. No obstante, en este documento se esbozan cuestiones que constituyen motivo de preocupación en cualquier situación en que algún adulto recluta a niños soldados para participar en las hostilidades, y donde se sospecha que esos niños han incurrido en graves violaciones del derecho penal internacional. Desgraciadamente el fenómeno de los niños soldados se da en todas las regiones del mundo.1
2. Resumen
Los niños soldados han sido responsables de numerosos abusos graves contra los derechos humanos. Muchas de las peores atrocidades cometidas durante los conflictos han sido llevadas a cabo por niños, algunos de los cuales a su vez habían sido secuestrados y víctimas de actos horribles de violencia. Algunos documentos recientes de Amnistía Internacional, en especial los dedicados a Uganda2y Sierra Leona3han proporcionado numerosos ejemplos que ilustran la forma en que a los niños se los ha drogado, sometido a un trato brutal o amenazado con malos tratos físicos o con la muerte si no cometían las atrocidades que les ordenaban. Muchas de sus víctimas también han sido niños.
Los tribunales penales internacionales como el Tribunal Especial para Sierra Leona (cuya creación está prevista) y la Corte Penal Internacional (que todavía no se ha constituido) y los tribunales nacionales deben proceder judicialmente contra las personas que reclutaron y controlaron a los niños soldados. Siempre que corresponda, estas personas deben rendir cuentas de las atrocidades que cometieron los niños bajo su control en virtud del principio legal de responsabilidad jerárquica.
¿Debe procesarse a los propios niños y exigírseles que proporcionen reparación a sus víctimas?
Como principio general, Amnistía Internacional pide que todos los responsables de la comisión de delitos graves, como genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, rindan cuentas de sus actos.
En unas circunstancias en que los delitos fueron perpetrados por niños, especialmente cuando se los ha reducido a la sumisión mediante el terror y del trato brutal, se plantean cuestiones complejas sobre su responsabilidad penal. Por ejemplo, en algunos casos en Sierra Leona, los niños soldados estaban drogados y no controlaban sus actos o los obligaron bajo amenaza de muerte a cometer atrocidades. Es muy poco probable que vaya a procesarse a aquellos niños que fueron drogados en contra de su voluntad dado que no sirve al interés de la justicia procesar a alguien que las pruebas indican claramente que no controlaba sus actos. En esas circunstancias, no tiene sentido responsabilizar a una persona penalmente de sus actos. Aquellos que fueron amenazados podrán alegar que actuaron coaccionados, ya sea como eximente o como atenuante de la pena.
Aunque esta es la explicación de numerosos casos, hay otros en que el niño soldado en cuestión era dueño de sus actos y no fue coaccionado, ni drogado ni obligado a cometer las atrocidades. Algunos se convirtieron en niños soldados voluntariamente4y cometieron las atrocidades voluntariamente.
Amnistía Internacional reconoce la necesidad de las víctimas y de la sociedad de que se haga justicia y de que se rindan cuentas. En algunos casos, los niños soldados deben rendir cuentas de sus actos, pero cualquier causa penal contra ellos debe respetar las normas de imparcialidad judicial internacionalmente reconocidas. Las normas internacionales sobre justicia procesal para las personas menores de 18 años son de importancia vital: para estas normas el interés superior de los niños es una prioridad, reconocen las necesidades y vulnerabilidades de los niños y hacen hincapié en su rehabilitación y reintegración en la sociedad y no en el castigo. La Convención sobre los Derechos del Niño, de la ONU, afirma que la detención, reclusión o encarcelamiento de un niño debe llevarse a cabo «de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda».5Los niños detenidos deben permanecer separados de los adultos, salvo que vaya en beneficio del niño estar junto a un adulto en particular, por ejemplo, uno de sus padres.
3. La postura de Amnistía Internacional sobre la impunidad: las investigaciones y los procesamientos son indispensables
Amnistía Internacional pide que todos los responsables de la comisión de delitos que implican graves violaciones de derechos humanos, como genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, comparezcan ante los tribunales. De lo contrario se está contribuyendo al fenómeno de la impunidad, es decir, a que las personas que han cometido delitos graves o que puedan considerar cometerlos se vean animados a llevar a cabo nuevas atrocidades, al saber que ni se investigará el asunto ni se les hará rendir cuentas. Es extremadamente importante sentar un ejemplo para otros. La impunidad también niega a las víctimas el derecho a recibir reparación, lo que incluye el derecho a una disculpa y a recibir justicia. Amnistía Internacional no tiene una postura sobre las comisiones de la verdad ni otras formas de justicia reparativa con la condición de que no sean un sustituto de la justicia.
Amnistía Internacional ha hecho hincapié en los siguientes requisitos básicos para combatir la impunidad:
En primer lugar, la de realizar investigaciones exhaustivas de las denuncias de violaciones de los derechos humanos, con el objeto de determinar la responsabilidad individual y colectiva y proporcionar a las víctimas, familiares y al conjunto de la sociedad una relación completa y fiel de los hechos. Las investigaciones deben estar a cargo de instituciones imparciales, independientes de las fuerzas de seguridad, a las que debe concederse la autoridad y los recursos necesarios para el desempeño de su labor. Los resultados de las investigaciones tienen que hacerse públicos.
En segundo lugar, los responsables de violaciones de los derechos humanos —ya sean funcionarios del gobierno anterior o del actual, o miembros de las fuerzas de seguridad o de grupos paramilitares no oficiales— deben comparecer ante la justicia. Los presuntos culpables deben ser juzgados y sus juicios concluir con un claro pronunciamiento de culpabilidad o inocencia. Aunque Amnistía Internacional no toma posición respecto de la condena, sí opina que la imposición sistemática de penas que no guardan relación con la gravedad de los delitos no hace sino desacreditar al proceso judicial y anular el valor disuasorio que pudiera tener cara a la comisión de delitos similares en el futuro. Hay que destacar asimismo la importancia de que estos juicios sean conformes a las normas reconocidas internacionalmente y de que los acusados no sean torturados o sentenciados a muerte.
En tercer lugar, no deben considerarse aceptables aquellas amnistías que impiden que se conozca la verdad o que se procese a los responsables, tanto si han sido decretadas por los responsables de los abusos como por gobiernos sucesores. Amnistía Internacional no toma posición en materia de concesión de indultos con posterioridad a la condena, es decir, una vez que se ha dado a conocer la verdad y han finalizado las actuaciones judiciales.6
4. La postura de Amnistía Internacional sobre los niños soldados
Amnistía Internacional considera que el reclutamiento voluntario u obligatorio y la participación en hostilidades, tanto a favor de los gobiernos como de los grupos armados de oposición, son actividades que en última instancia perjudican la integridad física y mental de cualquier persona menor de 18 años. Por este motivo, la organización no sólo se opone activamente a la participación de personas menores de 18 años en las hostilidades sino a su reclutamiento voluntario u obligatorio por parte del gobierno o de los grupos armados de oposición.
Algunas normas internacionales recientes han hecho hincapié en que el uso de niños como soldados es un abuso contra los derechos humanos. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados prohíbe absolutamente todo tipo de reclutamiento forzado de niños menores de 18 años en las fuerzas armadas (artículo 2). Aunque permite el reclutamiento voluntario de los menores de 18 años en las fuerzas armadas nacionales de acuerdo con determinadas condiciones estrictas que garanticen que dicho reclutamiento es voluntario (artículo 3). El artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño afirma que «Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años». En este caso, se trata de una prohibición absoluta.
El Convenio 182 de la OIT de junio de 1999 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación incluye la prohibición del reclutamiento forzado u obligatorio de los niños menores de 18 años para ser utilizados en conflictos armados.
El artículo 22(2) de la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño7afirma que todas las partes tomarán las medidas necesarias para garantizar que ningún niño interviene directamente en las hostilidades y, en especial, se abstendrán de reclutar a ningún niño.
Todos estos avances siguen a la prohibición del uso de niños menores de 15 años establecido en los Protocolos adicionales I8y II9de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949. Ambos Protocolos Adicionales prohíben el reclutamiento de niños menores de 15 años en las fuerzas armadas y la utilización de niños menores de 15 en hostilidades. Ambos Protocolos adicionales hacen hincapié en el derecho especial de los niños al cuidado, el respeto y la protección.
La rehabilitación de los niños soldados es una preocupación fundamental para el derecho internacional: El artículo 6(3) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los «Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social».
5. ¿Deben rendir cuentas las personas que reclutan, y no los propios niños soldados, de los actos cometidos por los niños reclutados?
Amnistía Internacional considera que la atención y la prioridad deben estar en procesar a las personas que delinquieron contra los niños, en particular el delito de reclutar a niños menores de 15 años. Este hecho fue reconocido específicamente como un delito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional10(en adelante, Estatuto de Roma) tanto en los casos de los conflictos armados internacionales como en los que no son de naturaleza internacional.11El Estatuto de Roma penaliza el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años (independientemente de que sea forzado o voluntario) en las fuerzas armadas o en los grupos armados. Por consiguiente, la prohibición es aplicable tanto a los ejércitos de los gobiernos como a los grupos armados de oposición. Durante las negociaciones sobre el Estatuto de Roma, se aceptó que la «participación» incluiría la participación directa en combates y las actividades militares vinculadas a combates como servir de guías, labores de espionaje y sabotaje y utilización de niños menores de 15 años como señuelos, mensajeros y en los puntos de control militar, así como el uso de niños para cualquier actividad (incluso el transporte de alimentos) en el frente.12Cuando pueda establecerse debidamente una relación, debe procesarse a los adultos que controlaban a los niños soldados que cometieron las atrocidades en virtud del principio de responsabilidad jerárquica. Este principio hace a los jefes responsables penalmente de las acciones de sus subordinados, en los casos en que ordenaron la comisión de atrocidades. En los casos en que no dieron tales órdenes, pero los jefes tenían conocimiento de que sus subordinados estaban cometiendo crímenes de guerra o contra la humanidad (o a punto de cometerlos) sin tomar las medidas razonables o necesarias para detenerlos o hacer que se los procesara, podrán ser procesados por los actos de sus subordinados. En el Estatuto de Roma se confirmó la validez de este principio legal.13
6. La postura de Amnistía Internacional sobre el procesamiento de niños soldados
Amnistía Internacional apoya el procesamiento de cualquier persona que sea responsable de la comisión de delitos graves como genocidio y crímenes contra la humanidad, mientras el juicio se celebre conforme a todas las normas de justicia procesal y sin posibilidad de que se imponga la pena de muerte ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Amnistía Internacional considera que debido a la naturaleza de los conflictos en que se suele utilizar más a menudo a los niños soldados, en muchos casos quedará patente que los niños no estaban actuando voluntariamente —en algunos casos, incluso estaban drogados contra su voluntad— y, por consiguiente, no pueden ser penalmente responsables. En otros casos fueron amenazados y pueden alegar como eximente que fueron coaccionados o que en la condena se tenga en cuenta la coacción como atenuante. Sin embargo, es indispensable que, en aquellos casos en que las personas menores de 18 años actuaron de forma totalmente voluntaria y eran dueñas de sus actos, rindan cuenta de ellos en el contexto adecuado. Es decir, debe prestarse la debida consideración a su edad y a otros factores atenuantes, por ejemplo, si las personas que las reclutaron las secuestraron o sometieron a trato brutal. La valoración respecto a si el niño era consciente de las opciones que tenía, sobre si unirse a los grupos armados o cometer las atrocidades, debe llevarse a cabo de forma crítica, teniendo en cuenta como corresponde la vulnerabilidad del niño y su limitada capacidad de comprensión. Esta clase de valoración debe contribuir a reducir su responsabilidad.
Junto con los casos más complejos, puede haber ejemplos de jefes jóvenes de unidades que cometieron atrocidades en gran escala, incluidos asesinatos y violaciones sexuales, que actuaron claramente de forma voluntaria y sin coacción, y que quizá obligaron a otros niños a cometer estos actos. Cuando a una persona se le puede pedir rendir cuentas de sus actos, el no hacerle comparecer ante los tribunales favorece la impunidad y supone denegarle la justicia a las víctimas. Puede incluso alentar el uso de niños para cometer atrocidades.
6.1 ¿Permite el derecho internacional el procesamiento de niños?
El derecho internacional no ha abordado directamente la cuestión de si los niños soldados deben ser procesados por las atrocidades que cometieron en un conflicto armado. El reciente Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados14no contiene ninguna disposición específica sobre si debe procesarse a los niños soldados, o cuál es la edad indicada para la mayoría penal (la edad en que puede considerarse que una persona puede discernir el bien del mal y tener algún grado de responsabilidad sobre sus actos y, por consiguiente, resulta apropiado llevar a cabo una investigación penal sobre sus actos). Algunas organizaciones que trabajan para proteger a los niños en Sierra Leona se han opuesto a cualquier tipo de procesamiento de personas menores de 18 años en el momento de la presunta comisión de los delitos basándose en que serviría para estigmatizarles y comprometería gravemente su rehabilitación en la comunidad.15
Sin embargo, la Convención sobre los Derechos del Niño16permite que se procese a los menores si el proceso es justo y tiene en cuenta las necesidades y vulnerabilidades de los menores de edad. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que cualquier medida legal que tomen las autoridades tenga en cuenta ante todo el interés superior del niño. Es posible que en determinados casos cuando un niño soldado actuó con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con la intención de cometer atrocidades, entonces sea en su interés asumir la responsabilidad y consecuencia de sus actos a través de un proceso judicial adaptado especialmente para niños. El principio del interés superior del niño exige que uno de los principios rectores de cualquier proceso penal en el que se vean involucrados menores sea tener en cuenta sus necesidades. Otra norma de la ONU exige que «En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor».17
6.2 Procesamiento ante un tribunal penal internacional de los menores de 18 años en el momento de la comisión del delito
Las personas que se oponen incondicionalmente al procesamiento de los niños soldados han argumentado que no deberían ser procesados en tribunales penales internacionales, como el Tribunal Especial propuesto para Sierra Leona, porque cuando se constituya la Corte Penal Internacional carecerá de jurisdicción sobre los niños. El Estatuto de Roma18establece claramente que «La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen». Sin embargo, esto es un malentendido con respecto a la postura real, porque la disposición incluida en el Estatuto de Roma fue el resultado de un compromiso político más que una declaración de principios.19
Los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda no se pronuncian respecto a si las personas menores de 18 años pueden ser juzgadas o si una persona menor de esa edad puede utilizar ese hecho como eximente frente a un cargo penal. Por consiguiente, si se formulan denuncias de suficiente gravedad contra personas que hayan cometido los delitos con menos de 18 años, los fiscales podrían actuar a discreción. Asimismo tampoco se pronuncian al respecto las Salas de los Tribunales Militares Internacionales de Tokio y Nuremberg, la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado ni el Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996. La Convención sobre los Derechos del Niño no define una edad adecuada para la mayoría penal, pero en el artículo 40 se prevén los juicios de menores de 18 años.
Más recientemente, en el borrador de Estatuto para un Tribunal Especial en Sierra Leona20se ha especificado que puede procesarse a las personas acusadas que tenían entre 15 y 18 años en el momento de la comisión del delito. No obstante, es improbable que se procese a muchos niños en el Tribunal Especial, dado que únicamente serán procesadas las personas «más responsables», especialmente las que ejercían una función de mando.
Amnistía Internacional no se opondría a estos procesamientos de niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, en tanto el tribunal en cuestión aplique íntegramente las directrices sobre juicios justos para niños, en especial que se excluya la posibilidad de la imposición de la pena de muerte o la cadena perpetua sin posibilidad de excarcelación. Cualquier tribunal en cuyos procesos intervengan niños debe tener en cuenta las necesidades especiales de las personas menores de 18 años que participen en el juicio de cualquier forma, ya sea como acusados o como testigos.
El secretario general de la ONU ha indicado que los niños pueden ser procesados en circunstancias excepcionales y ha solicitado al Consejo de Seguridad que adopte la decisión final respecto a si la jurisdicción del Tribunal Especial para Sierra Leona debe abarcar a los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años.21En caso de que se plantee una causa de este tipo en cualquier tribunal, la comunidad internacional debe responder dotándolo de los recursos necesarios para garantizar que a estos menores se los juzga con las garantías necesarias. Es especialmente importante que un tribunal internacional imparcial que disponga de los suficientes recursos se ocupe de estos niños, dado que muchas veces los sistemas nacionales de justicia de menores carecen de suficientes recursos y a menudo vulneran las normas internacionales para justicia de menores. Por ejemplo, la guerra civil ha destruido prácticamente el sistema de justicia de menores en Sierra Leona, y cuando funcionaba frecuentemente condenaba a los niños a castigos corporales. 22
En general, la comunidad internacional debe tener conocimiento de las condiciones en que se mantiene recluidos y se juzga a los niños, ya sea en los tribunales internacionales o nacionales, y deben tomar medidas para mejorarlas. A menudo las condiciones de detención en los sistemas nacionales puede considerarse que constituyen trato cruel, inhumano y degradante para los niños, debido a la falta de comida, a las condiciones de hacinamiento o al hecho de permanecer recluidos muy próximos a presos adultos, lo que puede llevar a que los niños sean víctimas de abusos físicos o sexuales. Además, los testigos menores también deben recibir el apoyo y la protección adecuadas.
6.3 Normas internacionales sobre justicia procesal para los niños menores de 18 años: rehabilitación, no estigmatización
Se ha alegado que el procesamiento de cualquier niño soldado puede tener por efecto estigmatizarlos a todos e impedir su reintegración en la sociedad. Sin embargo, en caso de que se procese a personas menores de 18 años, estos juicios serán poco frecuentes, dado que únicamente se juzgarán los casos más graves. Por consiguiente, es poco probable que estos procesos tengan como resultado la estigmatización de todos los ex niños soldados.
Las normas internacionales sobre justicia para niños afirman claramente que el procesamiento de los niños menores de 18 años debe tener como objetivo rehabilitarlos y que debe procurarse ante todo el interés del niño. También exigen que se proteja su privacidad a lo largo de todo el proceso, lo que significa que si los juicios de los niños se llevan a cabo con las debidas garantías, el menor no será estigmatizado públicamente.23
Entre las garantías que protegen los derechos de los niños acusados están:
6.3.1 El derecho a ser escuchado24
Los acusados deben poder participar en cualquier proceso con toda la información y plena comprensión de lo que está ocurriendo. Lo más importante para Amnistía Internacional es que no haya impunidad: si alguien que ha cometido un delito es juzgado sin entender el procedimiento ni asumir la responsabilidad de sus actos, el delito no se habrá abordado efectivamente. Un niño al que se procese debe poder entender y participar en cualquier juicio para que dicho proceso sea justo. Por su parte, en sus procedimientos el tribunal debe tener en cuenta la edad del niño, su nivel de madurez y su capacidad emocional e intelectual.25
6.3.2 La privación de libertad sólo debe emplearse como último recurso, y los niños detenidos tienen derecho a asistencia letrada y a los cuidados correspondientes a su edad26
6.3.3 El derecho a recibir ayuda para contribuir a la recuperación física y psicológica y a la reintegración social27
Esta disposición garantiza que, junto con las sanciones penales correspondientes, cualquier niño contra el que se formulen cargos también debe recibir asistencia y rehabilitación.
Es especialmente importante que el niño reciba esta forma de ayuda incluso antes del juicio y mientras se prolongue el proceso penal. Si este tipo de ayuda se retiene hasta que se tome una decisión sobre la inocencia o culpabilidad, es posible que se cause un grave daño psicológico. La asistencia psicológica continuada puede ser indispensable para ayudar al niño a comprender la responsabilidad de sus actos y a asumirlos.
6.3.4 Garantías procesales adecuadas para las necesidades del niño28
El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño subraya que una persona menor de 18 años que esté siendo objeto de una investigación penal o juzgada debe ser tratada con dignidad y respeto y que el objetivo del proceso penal es aumentar el respeto del niño por los derechos humanos de los demás, así como promover su reintegración en la sociedad.
En esta disposición se recalca la postura básica de Amnistía Internacional respecto al procesamiento de niños soldados: a saber, que es importante que la persona joven comprenda la gravedad de sus actos, reconozca su culpa y repare el daño que ha causado mediante la solicitud de disculpas a la víctima o sus familiares. Esto refuerza el respeto del niño por los derechos de los demás. Esta disposición también hace hincapié en que el sentido de la dignidad del niño es básico para el proceso penal, y que todo proceso debe tener en cuenta la edad del niño y su capacidad de compresión y que el objetivo final del proceso debe ser la reintegración en la sociedad.
El proceso penal debe incluir todas las disposiciones habituales sobre justicia procesal aplicables a los adultos, como:
∙ el derecho a la presunción de inocencia
∙ el derecho a ser informado sin dilación de cualquier alegación o cargo en su contra
∙ el derecho a recibir asistencia letrada
∙ el derecho a comparecer ante un tribunal imparcial e independiente
∙ el derecho a no ser obligado a declarar contra uno mismo, y
∙ el derecho a recurrir contra cualquier decisión.
En la Convención sobre los Derechos del Niño29se afirma que el procesamiento de los niños debe tener lugar en privado. Esta disposición es específica para las causas que afectan a niños y reconoce su especial vulnerabilidad frente a la publicidad y la estigmatización en caso de que se los condene o incluso si se los procesa. Refleja el artículo 14 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige la celebración de vistas públicas para los procedimientos penales «excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores».
Las Reglas de Pekín amplían el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989: «Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente».30Es evidente que si a un niño se le cataloga de criminal o delincuente en un foro público las repercusiones a largo plazo pueden ser extremadamente perjudiciales y dificultarán su rehabilitación psicológica y reintegración en la sociedad. Sin embargo, al decidirse si se cierra una vista a la prensa o al público, el tribunal debe tener en cuenta los intereses de la víctima o de sus familiares.
La mayoría de los puntos anteriores son garantías procesales básicas que también son aplicables a los adultos y están reconocidas en los instrumentos internacionales existentes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
6.3.5 El derecho a una vista en un entorno apropiado para la comprensión del niño31
El derecho internacional establece que las personas menores de 18 años deben ser procesadas en una institución que tenga en cuenta sus necesidades y adecuada para su nivel de comprensión. No deben ser juzgados junto a adultos. Por consiguiente, debe constituirse una sala especial que se ocupe únicamente de las personas menores de 18 años (como se pretende en el Tribunal Especial para Sierra Leona) o debe garantizarse que los jueces y el resto del personal judicial cuentan con formación y experiencia en el trato de acusados menores de edad.
Amnistía Internacional considera que cualquier procedimiento penal debe adaptarse a las necesidades y capacidades de los menores que están siendo investigados y procesados, es decir, que tenga en cuenta su edad, su nivel educativo, su nivel de comprensión y su desarrollo y el posible efecto traumático provocado por las experiencias padecidas en el conflicto armado. Amnistía Internacional recomienda que a todo el personal, incluidos jueces, abogados y funcionarios encargados de la privación de libertad, se les debe impartir formación para el trato con menores de 18 años.
La Convención sobre los Derechos del Niño32especifica dos medidas importantes para aplicar un sistema de justicia penal que tenga en cuenta las características de los menores: el establecimiento de una edad mínima para la responsabilidad penal y la conveniencia de utilizar medidas que no sean de índole judicial siempre que sea posible. Esta cuestión merece una consideración especial.
7. La edad mínima para la responsabilidad penal
En el derecho internacional no se da por hecho en ningún momento que las personas menores de 18 años no pueden ser consideradas penalmente responsables. Sin embargo, la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados Partes que establezcan «una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales»,33si bien no especifica cuál es la edad apropiada de responsabilidad penal. Las negociaciones preparatorias para el Estatuto de Roma mostraron que existía una amplia divergencia sobre la cuestión entre los Estados y los expertos en justicia de menores.
El Comité de los Derechos del Niño no ha especificado una edad mínima adecuada para la responsabilidad penal, aunque ha expresado su preocupación respecto a que en algunos Estados se ha fijado a edades muy tempranas (los siete,34ocho35o incluso catorce años36se ha considerado demasiado pronto) y ha expresado su satisfacción por las propuestas de otros Estados de fijar la edad mínima para la responsabilidad penal a los dieciocho años.37
Las Reglas de Pekín (Regla 4) exigen que:
En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual.
Amnistía Internacional considera que debe fijarse un límite de edad para la responsabilidad penal y que la fijación de cualquier edad debe tener en cuenta los componentes morales y psicológicos de la responsabilidad penal, es decir, si un niño tiene el criterio y la comprensión para elegir determinados actos y, consiguientemente, ser considerado legalmente responsable de dichos actos. Debe lograrse un equilibrio entre atribuir la responsabilidad debidamente y proteger a los niños de procesos que por su juventud no pueden entender.
Además de fijar una edad mínima para la responsabilidad penal, las autoridades que se ocupan de cuestiones relacionadas con la justicia penal tanto en el ámbito nacional como internacional también deben establecer directrices y salvaguardias para proteger y rehabilitar a los niños que cometieron delitos cuando no tenían esa edad. A menudo estos niños podrán ser atendidos por los servicios sociales o de salud mental. Sin embargo, si se carece de las salvaguardias indicadas y de los procedimientos para evaluar los progresos y recurrir contra las decisiones, se corre el riesgo de que los niños al cuidado de los servicios sociales o del servicio de salud mental permanezcan detenidos más tiempo del debido o que no reciban el tratamiento adecuado.
8. Medidas de naturaleza no judicial, como las comisiones de la verdad
Como se ha expuesto anteriormente, Amnistía Internacional pide que todas las personas responsables de la comisión de violaciones graves de los derechos humanos, como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, comparezcan ante los tribunales. De lo contrario se está negando a las víctimas el derecho a recibir reparación,38que incluye el derecho a que se haga justicia.
También contribuye al fenómeno de la impunidad, es decir, a que las personas que han cometido delitos graves o que puedan considerar cometerlos se vean animadas a llevar a cabo nuevas atrocidades, al saber que la cuestión que no será investigada y que no se les hará rendir cuentas. Es importante dar ejemplo a otros de que la verdad sobre los delitos y las violaciones de derechos humanos se pondrá al descubierto. Si bien en los casos de los niños soldados, el delito debe darse a conocer aunque no la identidad de los responsables.
Cualquier comisión de la verdad que se establezca debe respetar el debido procedimiento legal, averiguar la verdad, facilitar la reparación a las víctimas y formular recomendaciones para evitar que se repitan los delitos. Las comisiones de la verdad no son una forma de sustituir al hecho de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de la comisión de delitos graves y violaciones de derechos humanos.
9. Condenas adecuadas para los niños soldados
Amnistía Internacional se opone incondicionalmente a la pena de muerte y a cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante. Por lo demás, la organización no se pronuncia respecto a cuál debe ser la condena adecuada para un menor que ha sido condenado en un juicio justo en el que se respetaron todas las normas internacionales sobre justicia para menores de 18 años.
Sin embargo, según el derecho internacional hay determinadas penas que no deben imponerse a los niños menores de 18 años. La prohibición de la pena de muerte para los niños es una norma del derecho internacional consuetudinario.39La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados Partes a garantizar que no se impondrán ni castigos corporales ni cadena perpetua sin posibilidad de excarcelación a una persona que cometió un delito cuando tenía menos de 18 años.40
La Convención sobre los Derechos del Niño41establece claramente que el cuidado y la rehabilitación deben ser el objetivo principal de cualquier orden que contenga la sentencia. El principio del interés superior del niño42(artículo 3 de la Convención) debe ser prioritario. La detención debe utilizarse como último recurso.43
10. Recomendaciones de Amnistía Internacional
Los niños soldados deben ser considerados principalmente víctimas de los conflictos
1. En los pocos casos en que convenga al interés de la justicia procesar a los niños soldados, el proceso penal debe adaptarse especialmente, según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales como las Reglas de Pekín, a sus necesidades y a su nivel de comprensión. El interés superior de los niños debe ser el principio rector de cualquier proceso penal. La comunidad internacional debe garantizar que se facilitan suficientes recursos para aplicar estas normas.
2. Los niños deben permanecer recluidos como último recurso y durante el periodo de tiempo más breve posible. En tales casos, al niño se le debe mantener en las condiciones adecuadas y separado de los presos adultos. No debe condenarse a ningún niño a la pena de muerte, a penas corporales ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en ninguna circunstancia.
1 Para más información sobre la utilización de niños soldados en todo el mundo, véase la página web de la Coalición para Acabar con la Utilización de Niños Soldados, <http://www.child-soldiers.org>, de la que Amnistía Internacional es miembro.
2 «Están quebrantando los mandamientos de Dios»: La destrucción de la infancia por el Ejército de Resistencia del Señor (Índice AI: AFR 59/01/97/s) de septiembre de 1997.
3 Sierra Leona: Los niños, víctimas del conflicto (AFR 51/69/00/s), de agosto del 2000.
4 La cuestión de cuándo puede decirse que una persona menor de 18 años se ha unido a un ejército o a un grupo armado «voluntariamente» debería valorarse criticamente. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (Anexo 1 de la Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo del 2000 de la Asamblea General de la ONU) incluye salvaguardias para que el reclutamiento sea verdaderamente voluntario, por ejemplo, el reclutamiento debe llevarse a cabo con el consentimiento informado de los padres o tutores del joven, el joven debe estar completamente informado de los deberes que conlleva el servicio militar y debe aportar pruebas de su edad.
5 Artículo 37(b) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
6 Declaración ante el 43 periodo de sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de la ONU, realizada el 20 de agosto de 1991 (Índice AI: IOR 41/06/91/s).
7 Documento de la OUA CAB/LEG/24.9/49 (1990).
8 Artículo 77(2) del Protocolo adicional I.
9 Artículo 4(2)(c) del Protocolo adicional II.
10 Documento de la ONU A/CONF.183/9.
11 Artículo 8: Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
[...]
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
[...]
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
[...]
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes.
[...]
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
12 Borrador del Estatuto elaborado por el Comité Preparatorio, pág. 21, citado en R.Lee (ed), The International Criminal Court: The Making of the Rome Statute, Issues, Negotiations, Results (1999, Kluwer Law International), p. 117, y nota 8 de este documento. En el borrador del Estatuto para Siera Leona tambén se tipifica como delito el reclutamiento de niños menores de 15 años, pero sólo en el caso de que sea forzado y con el objeto de hacer participar al niño directamente en las hostilidades. A Amnistía Internacional le preocupa seriamente esta definición, que es mucho más limitada que la del Estatuto de Roma. Para más información veáse el documento de Amnistía Internacional titulado Sierra Leone: Recommendations on the draft Statute of the Special Court (14 de noviembre del 2000, Índice AI: AFR 51/83/00/).
13 Artículo 28 del Estatuto de Roma.
14 El Protocolo Facultativo (Anexo 1 de la Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo del 2000 de la Asamblea General) entrará en vigor en el plazo de tres meses a partir de su ratificación por 10 Estados. En el momento de la publicación de este documento, lo han firmado 75 Estados y lo han ratificado tres.
15 UNICEF voices concern over Sierra Leone war crimes court proposal, artículo de la agencia de prensa AFP, del 10 de octubre del 2000.
16 Artículo 40.
17 Artículo 17 (1) (d)) de las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia de Menores («Reglas de Pekín»).
18 Artículo 26 del Estatuto de Roma.
19 Esta disposición era una posición de compromiso debido a la gran cantidad de opiniones vertidas durante las negociaciones entre los Estados sobre el límite adecuado para la edad de responsabilidad penal, y no representa un consenso respecto a que los niños no deben, en determinadas circunstancias, rendir cuentas penalmente ante los tribunales nacionales u otras jurisdicciones internacionales. Dado que no pudo acordarse ninguna edad específica de mayoría penal, en lugar de eso se acordó decir simplemente que la Corte Penal Internacional no tendría facultades para juzgar a las personas que presuntamente hubieran cometido un delito con menos de 18 años. No obstante, esto no impide el procesamiento de menores en los tribunales nacionales, simplemente significa que la Corte Penal Internacional no puede procesarlos.
20 Anexo del Informe del secretario general de las Naciones Unidas S/2000/915 sobre el establecimiento de un tribunal especial para Sierra Leona, del 4 de octubre del 2000.
21 Véanse los párrafos 32-38 del informe del secretario general. El borrador de Estatuto señala que, cuando sea posible, con los niños acusados se utilizarán medidas de naturaleza no judicial, como los mecanismos alternativos para la verdad y la reconciliación (Artículo 15(5) del borrador de Estatuto).
22 Véase informe del Comité de los Derechos del Niño, documento de la ONU CRC/C/15/Add.116, párrafos 34-35, y párrafos 46-47.
23 Las reglas 8(1) y 8(2) de las Reglas de Pekín establecen que el nombre del niño no debe publicarse.
24 El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 afirma:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
25 Esta cuestión se trató en la Corte Europea de Derechos Humanos en el asunto V contra el Reino Unido (Petición núm. 24888/94, sentencia del 16 de diciembre de 1999, párrafos 81 - 91), en la que se afirmó que no podía esperarse que un niño de 11 años participara en el ambiente intimidatorio de un sala de tribunales para adultos, con los procedimientos mínimamente adaptados a su edad.
26 En el artículo 37 (b) de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 se establece: «La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda».
En el artículo 37 (c) se dispone: «Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales».
En el 37 (d): «Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción».
27 En el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 se establece que: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño».
28 En el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 se afirma que:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
29 Artículo 40 (2) (b) (vii) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
30 Regla 8(1) y (2) de las Reglas de Pekín.
31 En la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 se afirma:
Artículo 40 (3)
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
32 Artículo 40(3) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
33 Artículo 40(3)(a).
34 Informe del Comité de los Derechos del Niño sobre Hong Kong, documento de la ONU CRC/C/SR.329, párrafo 79.
35 Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño sobre Sri Lanka, documento de la ONU CRC/C/15/Add.40, párrafos 22 y 40.
36 Informe del Comité de los Derechos del Niño sobre Hong Kong, como en la nota 32.
37 Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño sobre Nigeria, documento de la ONU CRC/C/15/Add.61 párrafo 39. En los casos en que la edad mínima para la responsabilidad penal se fija a una edad elevada, normalmente los servicios sociales se ocupan de los jóvenes que cometen actos ilegales. En estos casos, según el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado deberá velar por que las acciones de los servicios sociales tengan como principio rector de sus programas de rehabilitación el interés superior del niño.
38 Las reparaciones incluyen la rehabilitación para que la víctima se recupere de las consecuencias de las violaciones de derechos humanos; la restitución de cualquier pérdida económica o de otra índole; indemnización; disculpas o reconocimiento público del mal padecido por la víctima, y garantías de que las violaciones de derechos humanos no volverán a repetirse.
39 En el párrafo 8 de su Comentario General 24 sobre reservas, del 4 de noviembre de 1994, el Comité de Derechos Humanos confirmó que la ejecución de mujeres embarazadas y de niños era una vulneración de la norma perentoria del derecho internacional consuetudinario.
40 Artículo 37(a) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
41 Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
42 Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
43 En el artículo 40 (4) se señala: «Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción».