Informe anual 2012
El estado de los derechos humanos en el mundo

Documento - Chile: La transicion en la encrucijada: las violaciones de derechos humanos durante el gobierno de Pinochet siguen siendo el problema esencial



Amnistía Internacional



CHILE


La transición en la encrucijada

Las violaciones de derechos humanos durante el gobierno de Pinochet siguen siendo el problema esencial




Marzo de 1996Resumen Índice AI: AMR 22/01/96/s



Distr: SC/CO/GR




Este documento se terminó de redactar en enero de 1996.



La transición a la democracia en Chile se encuentra en una encrucijada. Aunque desde marzo de 1990 han regido el país gobiernos elegidos democráticamente, en los últimos meses el gobierno chileno ha discutido públicamente los obstáculos que aún existen para que se produzca una transición plena, transición que, según reconoce abiertamente, es incompleta. Esencial en estas discusiones y punto central del intenso debate que está llevando a cabo la sociedad chilena es la cuestión de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno del general Augusto Pinochet (1973-1990), el futuro de las investigaciones sobre ellas y el procesamiento de los responsables.


Amnistía Internacional siente preocupación ante los pasos que se están dando para acelerar la conclusión definitiva de todas las investigaciones judiciales sobre violaciones de derechos humanos cometidas durante el periodo del régimen militar. Suscitan preocupación en la organización tanto las propuestas legislativas que imposibilitarían de hecho el procesamiento e investigación de muchos casos como la indebida precipitación con la que los tribunales chilenos han cerrado casos antes de haberse establecido toda la verdad. Estas acciones están claramente influenciadas por las presiones militares para asegurar la total inmunidad procesal para los responsables de violaciones de derechos humanos.


Ha atraído una enorme atención la confirmación por la Corte Suprema de Justicia en mayo de 1995 de las sentencias a siete y seis años de prisión impuestas al general (R) Manuel Contreras y al brigadier Pedro Espinoza por el asesinato del ex ministro de Relaciones Exteriores Orlando Letelier y de la ciudadana estadounidense Ronnie Moffit en Washington, DC en 1976. Estas sentencias han provocado fuertes y reiteradas protestas en el seno de las fuerzas armadas. Desde agosto de 1995, los tribunales chilenos han cerrado definitivamente 24 procesos judiciales sobre casos de derechos humanos y la conclusión de los procesos se ha ido acelerando a medida que se presentaban en el Congreso propuestas legislativas sobre el tema.


Tres importantes propuestas legislativas sobre este asunto han sido presentadas al Senado chileno desde julio de 1995. La última de ellas, el Proyecto Figueroa-Otero, presentada en noviembre, fue resultado de las negociaciones entre el gobierno y el partido de oposición de derecha Renovación Nacional. Ahora ha pasado de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado a la Comisión de Derechos Humanos y después irá al pleno del Senado para ser debatida allí. Este Proyecto de Ley llamado «Figueroa-Otero» evitaría los procesamientos, restringiría las investigaciones judiciales a la localización de los restos de los «desaparecidos», garantizaría el secreto total para estas investigaciones y permitiría que se archivaran los casos antes de que se hallaran los restos o se estableciera toda la verdad. Ha sido rotundamente condenado por las organizaciones de derechos humanos chilenas.


La coalición gobernante había presentado en agosto de 1995 su propio conjunto de medidas, que combinaban legislación de derechos humanos con reformas de la Constitución para ampliar el poder civil en los nombramientos militares, de la Corte Constitucional, del Consejo de Seguridad del Estado y del Senado. Consideraba el conjunto de medidas esencial para avanzar en la transición a la democracia, y afirmaba que no se harían concesiones sobre el procesamiento de los responsables de violaciones de derechos humanos si no existían disposiciones institucionales más amplias para abordar «los enclaves autoritarios que queden en nuestra sociedad». Antes de abandonar el poder en marzo de 1990, los militares impusieron restricciones a los gobiernos civiles garantizando la representación militar en instituciones clave, que el general Pinochet seguiría siendo Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas hasta marzo de 1998 y que designaría a nueve miembros del Senado con mandato hasta esa fecha. Se han intensificado el debate y las negociaciones sobre estas propuestas legislativas. No puede descartarse que se presenten nuevas enmiendas al Proyecto Figueroa-Otero y a las propuestas de reforma de la Constitución cuando pasen por el Senado y por la Cámara Federal de Diputados.


Gran parte del debate se ha centrado en la interpretación y aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 (de la que se excluyó específicamente el caso Letelier/Moffit). Este informe analiza la aplicación de esta ley a centenares de casos de violaciones de derechos humanos graves que se cometieron en el período de mayor represión, 1973-1978, y examina varios casos clave que han tenido repercusión en los tribunales y en la sociedad chilena.


En opinión de Amnistía Internacional, tanto la Ley de Amnistía como la forma en que se ha aplicado son contrarias a las normas internacionales de derechos humanos. La organización cree que aún deben establecerse todos los detalles de casos individuales de violaciones de derechos humanos cometidas durante el período militar y por ello se opone firmemente a que se impongan más restricciones a la investigación de estas violaciones o al procesamiento de los responsables.


PALABRAS CLAVE:



Este informe resume el documento titulado Chile: La transición en la encrucijada. Las violaciones de derechos humanos durante el gobierno de Pinochet siguen siendo el problema esencial (Índice AI: AMR 22/07/95/s), publicado por Amnistía Internacional en diciembre de 1995. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento completo.


CHILE


La transición en la encrucijada

Las violaciones de derechos humanos durante

el gobierno de Pinochet siguen siendo el problema esencial



La transición a la democracia en Chile se encuentra en una encrucijada. Aunque desde marzo de 1990 han regido el país gobiernos elegidos democráticamente, en los últimos meses el gobierno chileno ha discutido públicamente los obstáculos que aún existen para que se produzca una transición plena, transición que, según reconoce, está incompleta. Esencial en estas discusiones y punto central del intenso debate que está llevando a cabo la sociedad chilena es la cuestión de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno del general Augusto Pinochet (1973-1990), el futuro de las investigaciones sobre ellas y el procesamiento de los responsables.


Ha atraído una enorme atención la confirmación por la Corte Suprema de Justicia en mayo de 1995 de las sentencias a siete y seis años de prisión impuestas al general (R) Manuel Contreras y al brigadier Pedro Espinoza por el asesinato del ex ministro de Relaciones Exteriores Orlando Letelier y de la ciudadana estadounidense Ronnie Moffit en Washington, DC en 1976. Estas sentencias provocaron fuertes y reiteradas protestas en el seno de las fuerzas armadas. Amnistía Internacional siente preocupación ante los pasos que se están dando para acelerar la conclusión definitiva de todas las investigaciones judiciales sobre violaciones de derechos humanos cometidas durante el período del régimen militar.


Tres importantes propuestas legislativas sobre este asunto han sido debatidas en el Senado chileno desde julio de 1995:


- Una propuesta presentada en julio por los partidos de oposición de derecha Renovación Nacional (RN) y Unión Democrática Independiente (UDI) para cerrar todas las investigaciones judiciales sobre violaciones de derechos humanos cubiertas por la Ley de Amnistía de 1978, en un plazo de noventa días a partir de la aprobación de la ley propuesta, y para archivar todos los casos de violaciones de derechos humanos en los que no haya habido avances en un año.


- Un conjunto más amplio de medidas legislativas propuestas por el gobierno en agosto, que incluye: disposiciones para que continúe la investigación de las «desapariciones» sin el procesamiento de los responsables; reformas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y de la Constitución para ampliar el poder civil en los nombramientos militares, de la Corte Constitucional, del Consejo de Seguridad del Estado y del Senado. El gobierno ha presentado esta propuesta como esencial para completar la transición a la democracia.


- Una tercera propuesta presentada en noviembre, resultado de las negociaciones entre el gobierno y el partido de derechas Renovación Nacional y centrada sólo en los procedimientos judiciales de los casos de derechos humanos del período 1973-1978. Este Proyecto llamado «Figueroa-Otero» evitaría los procesamientos, restringiría las investigaciones judiciales a la localización de los restos de los «desaparecidos», garantizaría el secreto total para estas investigaciones y permitiría que se archivaran los casos antes de que se hallaran los restos o se estableciera toda la verdad.


La transición empezó el 5 de octubre de 1988, cuando el plebiscito celebrado para confirmar al general Augusto Pinochet como presidente hasta marzo de 1997 tuvo como resultado un contundente «No». Las elecciones presidenciales se celebraron en diciembre de 1989. El vencedor fue el candidato demócrata cristiano Patricio Aylwin, líder de la Concertación para la Democracia. Antes de abandonar el poder, los militares impusieron restricciones al poder de los gobiernos civiles garantizando la representación militar en instituciones clave, que el general Pinochet seguiría siendo Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas hasta marzo de 1998 y que desginaría a nueve miembros del Senado con mandato hasta esa fecha. Durante el mandato de Patricio Aylwin se tomaron varias medidas para abordar el legado de derechos humanos del periodo del gobierno de Pinochet, entre ellas la creación de una Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Tras la celebración de nuevas elecciones en 1993, el presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle inauguró un segundo gobierno de la Concertación para la Democracia en marzo de 1994.


El presente gobierno y los partidos de la coalición gobernante afirmaron que el conjunto de medidas que presentaron en agosto de 1995 debe ser visto como un todo y que no se harán concesiones sobre el procesamiento de los responsables de violaciones de derechos humanos si no existen disposiciones institucionales más amplias para abordar «enclaves autoritarios que quedan en nuestra sociedad». No obstante, la legislación sobre casos de violaciones de derechos humanos sólo necesitará una mayoría simple en el Congreso, mientras las modificiaciones a la Constitución en relación con las fuerzas armadas, la Corte Constitucional y el Consejo de Seguridad del Estado requieren una mayoría de dos tercios, que será más difícil de obtener. Entretanto, el Proyecto Figueroa-Otero es el resultado de nuevas concesiones del gobierno a los partidos de la derecha. El debate y las negociaciones sobre las propuestas del gobierno y la oposición se han intensificado. No puede descartarse que se presenten nuevas enmiendas al Proyecto Figueroa-Otero y a las propuestas de reforma de la Constitución cuando pasen por el Senado y por la Cámara de Diputados.


Gran parte del debate sobre las violaciones de derechos humanos se ha centrado en la interpretación y aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 (de la que se excluyó específicamente el caso Letelier/Moffit). Esta ley, impuesta por decreto durante el régimen militar, evitaba el procesamiento de individuos implicados en ciertos actos criminales cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, primer periodo del gobierno de Pinochet, cuando estaba en vigor el estado de sitio y la represión era más dura. Este informe analiza la aplicación de esta ley a centenares de casos de violaciones de derechos humanos graves que se cometieron en este periodo de mayor represión y examina varios casos clave que han tenido repercusión en los tribunales y en la sociedad chilena.


En opinión de Amnistía Internacional, tanto la Ley de Amnistía de 1978 como la forma en que se ha aplicado son contrarias a las normas internacionales de derechos humanos. La organización cree que aún deben establecerse todos los detalles de casos individuales de violaciones de derechos humanos cometidas durante el periodo militar. Por ello, la organización se opone firmemente a que se impongan más restricciones a la investigación de estas violaciones o al procesamiento de los responsables.


Propuesta legislativa de la oposición


En julio de 1995, senadores de partidos de la oposición de derecha propusieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado la introducción de legislación para interpretar la Ley de Amnistía de 1978. Si esta propuesta fuera aprobada cerraría de hecho todas las investigaciones judiciales sobre violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen de Pinochet.


La propuesta de los senadores de los partidos de oposición Renovación Nacional (RN) y Unión Democrática Independiente (UDI) proporcionaría una interpretación uniforme de la Ley de Amnistía de 1978 y prepararía el terreno para el cierre definitivo de todas las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el periodo 1973-1978. La legislación propuesta garantizaría:


- El sobreseimiento definitivo en todos los casos en que ha habido sobreseimiento temporal, si no han salido a la luz nuevos hechos en el último año.


- El sobreseimiento, en un plazo de noventa días, en todos los casos relacionados con delitos cubiertos por la Ley de Amnistía de 1978.


- Las investigaciones judiciales de las «desapariciones» por parte de los tribunales quedarían limitadas a la localización de los restos y se garantizaría el anonimato a los informantes.


Según los grupos de derechos humanos, la legislación propuesta por la oposición afectaría a casi un millar de casos aún pendientes en los tribunales: hay unos 800 casos suspendidos temporalmente1que podrían quedar cerrados definitivamente y 180 casos que continúan activos ante los tribunales, relacionados con violaciones de derechos humanos contra 550 individuos, a los que podría aplicarse inmediatamente la Ley de Amnistía de 1978. El proyecto de legislación de la oposición, calificado por los críticos de «una Ley de Punto Final» (en referencia a la argentina Ley de Punto Final de diciembre de 1986, que establecía un plazo de 60 días para que los tribunales iniciaran las diligencias en los casos2de violaciones de derechos humanos),3ha sido rotundamente condenado por grupos de derechos humanos, grupos de familiares y políticos de diferentes partidos.


Las propuestas legislativas del gobierno


El 22 de agosto, el presidente Frei envió un conjunto de proyectos de ley al Senado que abordarían, según sus propias palabras, cuestiones no resueltas en la transición a la democracia. Generalmente conocido como el «Proyecto Frei», incluye tres proyectos separados:


1) Un proyecto que establece mecanismos para que continúe la investigación de los casos de «desapariciones» del periodo militar, pero que evita que haya nuevos procesamientos. En un plazo de quince días, todos los casos pendientes en tribunales militares serían trasferidos a tribunales civiles. Hasta 15 ministros de la Corte de Apelaciones serían designados para trabajar exclusivamente sobre casos de «desaparición» pendientes durante un periodo de dos años. Los ministros de la Corte de Apelaciones tendrían que esclarecer la suerte que corrieron los «desaparecidos» y localizar sus restos. Con este fin, podrán realizar investigaciones en centros militares. No obstante, no se permitiría a los jueces establecer responsabilidades por estos delitos ni iniciar procedimientos. Tendrían que anular las órdenes de detención impuestas a los que se encontraran a la espera de juicio. Los acusados no tendrían que asistir a las vistas judiciales y se podría proporcionar información en otros lugares que no fueran los tribunales. Se establecerían procedimientos especiales para garantizar la confidencialidad a las personas que proporcionaran información sobre el paradero de los restos de los «desaparecidos». La identidad de los que proporcionaran información relevante o cualquier dato que pudiera conducir a la identificación de estos restos quedaría registrada en un libro especial. Cuando se cerraran definitivamente todos los casos, este libro sería destruido. Se impondrían sanciones penales contra los que revelaran esa información, incluida la prensa. Los casos podrían quedar definitivamente cerrados cuando se hubiera establecido el paradero de los restos de los «desaparecidos» o se hubieran determinado las circunstancias exactas de la muerte. Los casos en los que en el plazo de dos años no se hubiera esclarecido la suerte que corrió la víctima permanecerían abiertos o serían sobreseídos temporalmente. Estos casos quedarían bajo la jurisdicción de los ministros de la Corte de Apelaciones, que volverían a ocuparse de sus tareas normales y ya no trabajarían exclusivamente sobre ellos.


2) Un proyecto que modifica la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que permitiría al presidente designar a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y destituir a oficiales.


3) Enmiendas constitucionales que modificarían la composición del Consejo de Seguridad del Estado, crearían una mayoría civil al incluir al presidente de la Cámara de Diputados y establecerían que el Consejo sólo puede ser convocado por el Presidente de la República y no por sus miembros; asimismo, estas enmiendas permitirían al Presidente participar en la designación de miembros del Tribunal Constitucional (que decide sobre la constitucionalidad de las leyes) y harían que el mandato de los senadores designados por Pinochet terminara en 1996 y no en 19984.



El proyecto Figueroa-Otero


El 1 de noviembre de 1995, el gobierno presentó una propuesta revisada de legislación sobre procedimientos judiciales en casos de derechos humanos, que era el resultado de negociaciones con los partidos de oposición. La nueva propuesta, llamada proyecto Figueroa-Otero,5se refiere sólo a los casos del periodo 1973-1978 a los que pudiera afectar la Ley de Amnistía de 1978. En virtud de sus disposiciones, la Corte Suprema de Justicia designaría a uno o más jueces de tribunales penales ordinarios (y no a 15 ministros de Corte de Apelaciones) para que trabajaran exclusivamente en casos de «desapariciones» (y no de homicidios también) por un periodo renovable de un año. Todos los procesos relacionados con esos casos quedarían cerrados. Los jueces tendrían que limitarse a investigar el paradero de los «desaparecidos». Podrían presentarse pruebas en secreto en otros lugares que no fueran el tribunal y cualquier información que pudiera conducir a determinar el paradero de los «desaparecidos» se registraría en un libro secreto y posteriormente se destruiría. Los jueces tendrían prohibido anotar ─incluso en el libro secreto─ cualquier dato sobre la fuente de información o sobre las personas que pudieran haber estado implicadas en la «desaparición». El proyecto recalca que una vez un caso ha sido sobreseído definitivamente, no puede volver a abrirse por ningún motivo, sin importar qué nueva información salga a la luz.


Algunas diferencias esenciales entre la propuesta Figueroa-Otero y el Proyecto Frei son:


- que no hay disposiciones para la transferencia de los procedimientos de los tribunales militares a los civiles;


- que no hay disposiciones que especifiquen las condiciones en virtud de las cuales un caso puede ser sobreseído definitivamente.6En aplicación de la propuesta Figueroa-Otero se pueden sobreseer los casos aunque no se haya establecido el paradero;


- que los casos que hubieran sido sobreseídos temporalmente sólo se reabrirían si lo solicitaran específicamente los familiares y cuando hubiera nueva información que lo justificara.


El Partido Socialista, parte de la coalición gobernante, declaró su oposición al Proyecto Figueroa-Otero y presentó 16 enmiendas que transferirían casos de los tribunales militares a los civiles y permitirían que los casos quedaran abiertos en los tribunales hasta que quedara establecida la suerte que habían corrido las personas «desaparecidas».


El 5 de diciembre de 1995, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado aprobó por tres votos a favor y dos en contra el Proyecto Figueroa-Otero. No fueron aceptadas ninguna de las 16 enmiendas del Partido Socialista. El 7 de diciembre de 1995, la misma Comisión, también por tres votos a favor y dos en contra, acordó permitir que las propuestas de reforma constitucional presentadas por el gobierno pasaran al pleno del Senado para ser debatidas allí.


Para que cada una de las propuestas adquiriera rango de ley tendrían que ser aprobadas por el Senado y la Cámara de Diputados. No obstante, el Proyecto Figueroa-Otero, al ser una ley ordinaria, sólo necesita una mayoría simple para ser aprobado por el Congreso, mientras que las modificaciones de la Constitución en relación con las fuerzas armadas, el Tribunal Constitucional y el Consejo de Seguridad del Estado requieren una mayoría de dos tercios, que será más difícil de obtener.


La coalición gobernante ha mantenido hasta el momento que si no se aprueban las reformas constitucionales, retirará el Proyecto Figueroa-Otero. Muchos miembros de los partidos de derecha Renovación Nacional (RN) y Unión Democrática Independiente (UDI) siguen oponiéndose firmemente a las reformas constitucionales. El Partido Socialista ha declarado su intención de presentar de nuevo sus enmiendas al Proyecto Figueroa-Otero en las dos cámaras.



Declaraciones del gobierno


Durante los meses de junio y julio, la prensa chilena publicó varias declaraciones efectuadas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Marcos Aburto, en las que llamaba la atención sobre decisiones contradictorias en la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 y sugería la necesidad de que el Congreso legislara sobre lo que él consideraba un asunto político.


El presidente Frei y los ministros de su gobierno expresaron reiteradamente sus objeciones a la propuesta legislativa presentada en julio por la oposición, que interpretaría la Ley de Amnistía de 1978. El 20 de julio de 1995, José Joaquín Brunner, Secretario General del gobierno, afirmó en entrevistas de prensa: «No es intención del gobierno propiciar una ley interpretativa de la amnistía por cuanto es una materia que corresponde exclusivamente hacer a los Tribunales de Justicia.» El Secretario General del gobierno afirmó también: «Jamás se va a negociar con los derechos humanos.» No obstante, al presentar el Proyecto Figueroa-Otero en noviembre, el gobierno ha accedido a interpretar la Ley de Amnistía de 1978 y a incrementar las restricciones a los tribunales. Por tanto, si se aprobara, el proyecto incrementaría dramáticamente los efectos negativos de la propia Ley de Amnistía de 1978 de los militares, en relación con las investigaciones y los procesos por violaciones de derechos humanos.


En su presentación del conjunto de medidas legislativas al Senado el 22 de agosto, el presidente Frei escribió:


Debo decir que la oportunidad histórica que todos los chilenos tenemos al alcance de nuestras manos se puede ver seriamente amenazada si como comunidad nacional no resolvemos estos dos severos problemas de nuestra transición: por una parte, el tema de las violaciones a los derechos humanos ocurridos en el pasado; y en segundo lugar, las claras insuficiencias de nuestra institucionalidad democrática.


Abordar integralmente los temas de la transición... apunta a derribar definitivamente el muro que aún divide a los chilenos. Muro que, expresándose por un lado en el tema de los derechos humanos, se manifiesta también en las barreras institucionales defensivas con que los constituyentes de 1980 se quisieron proteger de las mayorías, que, a sus ojos, se percibían amenazantes.


Esta situación genera un problema que impide que cicatricen las heridas del pasado. De una parte, estos juicios pendientes hacen que haya una cierta cantidad de personal militar involucrada en juicios que no avanzan, y de otra parte vemos cómo una cantidad de chilenos y chilenas no logran saber el paradero de sus seres queridos y darles una digna sepultura. La solución de decretar el olvido por la vía de una ley de punto final no me parece justa ni éticamente aceptable. El Gobierno entiende que, pasados más de veinte años, en el alma nacional el objetivo de verdad es éticamente superior al de la sanción penal de los culpables. No se busca venganza; lo que se busca es una nueva oportunidad para la verdad todavía no alcanzada.


El presidente de la Corporación de Reparación y Reconciliación, organismo gubernamental que continúa el trabajo de la ex Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Alejandro González, afirmó el 20 de agosto:


Es inaceptable que se pretenda poner término a las investigaciones, a la tarea del Estado de establecer la verdad. El tiempo puede ser una razón para mitigar el dolor, pero nunca una razón para que el Estado clausure las investigaciones. Eso significaría reconocer que en Chile se cometieron más de mil crímenes perfectos, sin autor, en un país que tenía una tradición en cuanto a la capacidad de investigar.


En nuestra historia hay pocos crímenes sin autor, salvo durante la dictadura. Sería muy grave el precedente de que el Estado se resigne. Aquí no hubo guerra; hubo una política de terrorismo de Estado. Por lo que me parece indispensable que se siga demonstrando la voluntad de investigar. La impunidad es muy mal signo desde el punto de vista educativo, y no es sana. Para las futuras generaciones, recordar que no pasó nada con los crímenes cometidos es una lección muy peligrosa.


Se habla de los problemas pendientes de Derechos Humanos casi como un eufemismo. Los problemas pendientes son secuestros y homicidios cometidos por agentes del Estado.


Declaraciones de familiares de los muertos y los «desaparecidos» y de miembros de las organizaciones de derechos humanos


1)Declaración efectuada por la Agrupación de Familiares de los Detenidos Desaparecidos el 23 de julio, tras la presentación de la propuesta de los partidos de oposición y de declaraciones del presidente de la Corte Suprema de Justicia pidiendo una ley que interprete la Ley de Amnistía de 1978:


Los Tribunales Existen para Realizar el Valor de la Justicia


En nuestro país, el golpe de Estado situó abruptamente a los Tribunales de Justicia en una posición de complacencia y pasividad frente a los atropellos y los crímenes que se cometían masiva y sistemáticamente por los agentes del Estado...


Sin embargo, aún en los más oscuros días de la dictadura, siempre existió un juez o funcionario judicial que nos acogió como personas y que se solidarizó con nuestro dolor y nuestra demanda de justicia...


El recurso de amparo y la sanción a los responsables fueron los dos instrumentos fundamentales con que contó el Poder Judicial para prevenir o reprimir las violaciones a los Derechos Humanos, y a ellos recurrimos los familiares desde el momento en que nuestros seres queridos fueron secuestrados y hechos desaparecer, porque esperábamos que fuera la vía judicial la que encontrara y diera respuestas al «¿Dónde Están?» que hemos reclamado por más de veinte años...


Nuestra postura frente a la problemática de violaciones a los Derechos Humanos es fundamentalmente jurídica, ética y preventiva. Ninguna democracia sana, sólida y estable podrá construirse sobre la base del olvido de los más graves crímenes cometidos en la historia de Chile en contra de la vida, la integridad y la libertad de las personas, dentro de una política de terrorismo de estado que desató la máxima violencia política contra la sociedad. Reafirmamos que no existe razón ética ni jurídica para que los delitos por violaciones a los Derechos Humanos sean mantenidos en la impunidad.


Del mismo modo que se procede a sancionar los delitos comunes, es que estamos pidiendo sean sancionados los delitos contra la humanidad.


La normativa constitucional y legal vigente, que tras enormes esfuerzos cívicos ha incorporado lo más noble de la evolución de Derecho Internacional de los Derechos Humanos ─los tratados sobre derechos humanos─ le otorga a nuestros jueces los instrumentos necesarios para hacer justicia. El país será testigo de si los jueces de nuestro país permiten que sus consciencias sean obnubiladas por discursos políticos que sólo pretenden el encubrimiento de los delincuentes o si cumplen su deber de interpretar y aplicar la ley animados de una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Esto es, de hacer justicia. La palabra es suya.


Después que el presidente Frei presentó al Congreso el conjunto de medidas legislativas del gobierno el 22 de agosto, Sola Sierra, presidente de la Agrupación de Familiares de los Detenidos Desaparecidos, expresó públicamente su pesar por el hecho de que los familiares nunca hubieran sido consultados.


2)Declaración pública sobre el Proyecto Frei de agosto de 1995 del Equipo Jurídico de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), cuyos abogados han presentado varias peticiones que actualmente están pendientes de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Lista de nombres en el Apéndice I):


En este contexto, y por primera vez durante la transición, la más alta autoridad de la República ha reconocido que la sociedad chilena no ha logrado la plena reconciliación nacional.


Valoramos el reconocimiento explícito de esta realidad y a partir de ella será posible iniciar un camino que tenga como destino la reconciliación de los chilenos.


Pero, ...resulta ineludible conocer la verdad respecto de cada caso de Detenido Desaparecido. Se requiere que esta verdad sea clara y precisa. Verdad que implica conocer:

Dónde los detuvieron o secuestraron

Dónde los llevaron

Dónde los mataron

Dónde los ocultaron

Quiénes lo hicieron

Por qué lo hicieron


Inherente a una verdad de esta naturaleza es el tema de la Justicia, que implica establecer las responsabilidades en el orden Penal, Institucional y Ético.


Ahora bien, consecuente con tales principios, es necesario hacer una observación de fondo al proyecto: esta iniciativa legal abdica de la Justicia. Sólo aspira a alcanzar cuotas menguadas de verdad a través de mecanismos de hipotética eficacia y garantizando grados intolerables de impunidad para los responsables.


[El proyecto]... es una base precaria para alcanzar los fines que se pretenden y una demostración patente de que se ha cedido frente a la presión. De esta forma, creemos que una iniciativa bien inspirada puede desembocar en nuevos fracasos y frustraciones.


Deploramos que la Justicia, como valor supremo al que debemos aspirar y que se encuentra profundamente arraigado en la conciencia de nuestro pueblo, no esté presente ni en el mensaje ni en el articulado del proyecto de ley en referencia. En este sentido percibimos un retroceso significativo de quienes han tenido la responsabilidad de conducir la transición: primero se nos habló de la justicia en la medida de lo posible y hoy, sencillamente, sólo se le propone al país la Verdad.


3) Declaración pública efectuada por el Comité de Defensa de los Derechos Del Pueblo (CODEPU), el Centro de Salud Mental y Derechos Humanos (CINTRAS), la Fundación de Ayuda Social de Iglesias Cristianas (FASIC) y el Servicio Paz y Justicia (SERPAJ) la víspera de la votación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado del Proyecto Figueroa-Otero en diciembre de 1995 :


Sin embargo, estamos convencidos que el proyecto otorga el grado más alto de impunidad al que se puede aspirar: no habrá justicia, no habrá verdad, y tampoco se garantiza que conoceremos realmente la suerte de los «detenidos desaparecidos».


La reconciliación nacional no se agota ni se logrará exclusivamente por la vía de un proyecto de ley, sino por un proceso ético, cultural, político y jurídico en el que han de participar todos los sectores afectados. Especialmente, debe respetarse el punto de vista de las familias víctimas, quienes deben ser consultadas oportuna y apropiadamente.



Opinión Pública


Los sondeos realizados por el Centro de Estudios de la Realidad Contemporánea, CERC, y la Comisión Chilena de Derechos Humanos, CCDH, publicados en julio y agosto de 1995, respectivamente, concluían que la gran mayoría de la población estaba a favor de que continuaran las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos (75 por ciento y 80 por ciento) y un porcentaje considerable (62 por ciento y 70 por ciento) se mostraba partidario de que continuaran los procesos contra los responsables de violaciones de derechos humanos. Aunque el método con el que se realizaron estos sondeos ha recibido críticas, en relación con la amplitud de la muestra, sus resultados ponen al menos en cuestión las afirmaciones según las cuales la mayoría de los chilenos desean que se cierren las investigaciones sobre las violaciones de derechos humanos del periodo militar. Según otro sondeo de opinión realizado por el CERC y publicado el 9 de octubre de 1995, el 79,3 por ciento de los encuestados creían que la democracia no estaba plenamente consolidada en Chile.



Aplicación y efecto de la Ley de Amnistía de 1978


a) Durante el periodo del régimen militar


El gobierno militar introdujo la Ley de Amnistía de 1978 mediante el Decreto Ley 2.191, que evitaba el procesamiento de individuos implicados en ciertos actos criminales cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Éste fue el periodo en que estaba en vigor el estado de sitio, los años de mayor represión en Chile, cuando millares de chilenos sufrieron graves violaciones de derechos humanos, entre ellas torturas, ejecuciones y «desapariciones», a manos de las fuerzas de seguridad chilenas, y especialmente de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA). Varios centenares de presos políticos también se beneficiaron de la Ley de Amnistía de 1978 y fueron puestos en libertad.


Los tribunales chilenos ─tanto civiles como militares─ aplicando la Ley de Amnistía de 1978, han cerrado sistemáticamente los procedimientos judiciales en centenares de casos de violaciones de derechos humanos ocurridas durante este periodo. No obstante, algunos casos continúan abiertos y ha habido decisiones contradictorias sobre la aplicabilidad de la Ley de Amnistía de 1978.


La etapa de las investigaciones en la que se puede aplicar la Ley de Amnistía de 1978 ha sido una cuestión muy controvertida. Inmediatamente después de la introducción de la ley, algunos tribunales militares intentaron cerrar casos sin investigación. Estos fallos fueron cuestionados, y algunos casos volvieron a abrirse. Los defensores de los derechos humanos chilenos y algunos jueces mantenían que la Ley de Amnistía de 1978 no debía aplicarse hasta que la investigación estuviera agotada y claramente establecida la responsabilidad criminal de cualquier acusado. Este punto de vista fue apoyado públicamente también por la señora Mónica Madariaga, titular del Ministerio de Justicia en el momento en que se aprobó la ley. En 1979, la propia Corte Suprema de Justicia dictaminó que, a pesar de la Ley de Amnistía, las investigaciones sobre «desapariciones» debían continuar. No obstante, los casos avanzaron poco, con excepción de un reducido número, que progresaron gracias al coraje y la firmeza de algunos jueces civiles.


No obstante, desde 1985, la Corte Suprema de Justicia empezó a confirmar decisiones emitidas por los tribunales inferiores para aplicar la Ley de Amnistía de 1978, incluso en casos de «desapariciones», antes de que los hechos hubieran quedado plenamente establecidos. Una de las decisiones más sorprendentes fue la emitida en octubre de 1986, tras una importante investigación realizada por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Carlos Cerda, sobre la «desaparición» de diez presos en 1976. Como consecuencia de esta investigación, se impusieron cargos a 38 miembros de las fuerzas armadas y a dos colaboradores civiles. La Corte Suprema de Justicia sobreseyó el caso y sancionó dos veces al juez Cerda con dos meses de suspensión en 1986 y 1991 por haber impugnado el sobreseimiento del caso y la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 por un tribunal inferior. En 1989, el juez militar Carlos Pareira aplicó la Ley de Amnistía para cerrar 100 casos.


La Corte Suprema también ha fallado en general en favor de la jurisdicción de los tribunales militares, cuando éstos han reclamado la jurisdicción en ese tipo de casos, y una vez transferidos de los tribunales civiles a los militares, estos casos han sido sistemáticamente cerrados mediante la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978.


b) Desde la restauración del gobierno civil


Tras la restauración del gobierno civil en 1990, la administración del presidente Aylwin creó la Comisión de Verdad y Reconciliación, conocida también como Comisión Rettig. La Comisión Rettig recibió el encargo de reunir información para establecer la verdad en casos de «desaparición», ejecución ilegal y muerte sobrevenida como consecuencia de torturas infligidas por agentes del Estado. También debía investigar las muertes que se hubieran producido como consecuencia de actos de violencia de motivación política cometidos por particulares entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. Los casos de tortura sin resultado de muerte no se investigaron. La Comisión pasó nueve meses verificando casos que habían sido presentados anteriormente a los tribunales y entrevistando a sobrevivientes de diferentes regiones de Chile. El 4 de marzo de 1991, el presidente Aylwin presentó a la nación las conclusiones de la Comisión en una trascendental transmisión televisiva. La Comisión había confirmado 979 casos de «desapariciones» y 1.319 muertes a consecuencia de torturas o ejecución extrajudicial. El contenido completo del informe fue publicado por el periódico La Nación y otros medios de prensa reprodujeron extractos, que tuvieron una gran difusión. El informe completo, de dos volúmenes y 887 páginas, conocido como el Informe Rettig, fue publicado después. Las averiguaciones y nuevas pruebas sobre unos 220 casos fueron remitidas a los tribunales para que llevaran a cabo una investigación judicial. El presidente Aylwin había escrito previamente al entonces presidente de la Corte Suprema, Luis Maldonado, instándole a que ordenara a los tribunales la reanudación de las investigaciones. Al presentar el informe en una emisión retransmitida a todo el país, el presidente Aylwin afirmó: «Espero que éstos cumplan debidamente su función y acojan las investigaciones, a lo cual ─en mi concepto─ no puede ser obstáculo la ley de amnistia vigente.» El principio según el cual los tribunales debían investigar los casos hasta que las circunstancias del crimen o la «desaparición» quedaran aclaradas y la responsabilidad penal individual establecida, antes de la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978, se popularizó con el nombre de «Doctrina Aylwin».


No obstante, la Corte Suprema siguió confirmando la transferencia de casos a la jurisdicción militar y el sobreseimiento de casos mediante la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978. En agosto de 1990, por ejemplo, la Corte Suprema confirmó la decisión emitida por los tribunales inferiores de cerrar un caso que se había iniciado en 1978 con una querella criminal contra altos mandos de la DINA por su presunta responsabilidad en la «desaparición» de 70 personas entre 1974 y 1976. La Corte Marcial había decidido en 1983 reanudar la investigación de 35 de estos casos, pero éstos fueron cerrados de nuevo, esta vez definitivamente, durante el primer año del gobierno civil. También en 1990, los tribunales militares impugnaron con éxito la competencia de un tribunal civil para llevar a cabo investigaciones tras el descubrimiento de una tumba clandestina en Pisagua, en el norte de Chile.



Intentos legislativos previos de acelerar el cierre de casos


Fue en agosto de 1993 cuando el gobierno intentó por última vez introducir legislación para agilizar los procedimientos judiciales para la investigación de casos de violaciones de derechos humanos en el periodo 1973-1978. Esto ocurría tras las protestas públicas llevadas a cabo por miembros de las fuerzas armadas en mayo de ese mismo año. En esa oportunidad, personal militar recorrió las calles de Santiago en vehículos blindados durante varias horas para protestar por los avances de los procesamientos de miembros del ejército por violaciones de derechos humanos. Esta protesta militar se popularizó con el nombre de «Boinazo».7


El «Boinazo» tuvo lugar el 28 de mayo de 1993, fecha en que un juez ordenó la detención de un oficial del ejército en relación con la «desaparición» de los hermanos Juan Carlos y Jorge Elías Ardonicos Antequera y Luis González Manríquez en octubre de 1974. Antes de transcurridos dos meses, la Corte Suprema de Justicia resolvió que la jurisdicción militar debía ocuparse del caso (esta resolución era opuesta a otra emitida también por la Corte Suprema sobre el mismo caso en 1989). Al día siguiente, el fiscal militar suspendió las diligencias contra el oficial acusado. Aunque esta decisión fue impugnada por la Corte Marcial, este mismo tribunal ratificó posteriormente el cierre definitivo del caso.


El gobierno de Aylwin presentó en 1993 proyectos de ley para introducir nuevos procedimientos para la investigación de todos los casos que podrían verse afectados por la Ley de Amnistía de 1978. Éstos serían examinados por ministros de la Corte de Apelaciones designados como Ministros en Visita (jueces investigadores especiales) durante dos años, y podrían presentarse en secreto pruebas sobre la localización de los «desaparecidos». Esta legislación no obtuvo el apoyo de los partidos de la coalición gobernante, en particular del Partido Socialista, y por ello nunca fue promulgada. La diferencia esencial entre esta propuesta anterior y el Proyecto Frei de agosto de 1995 es que este último permitiría que continuaran indefinidamente las investigaciones de los casos no resueltos en el plazo de dos años. No obstante, la propuesta Figueroa-Otero no incluye esa disposición, y sus restricciones a las investigaciones de los jueces son más severas que el Proyecto Aylwin de 1993.


Aunque el Proyecto Aylwin no fue aprobado, en 1993 se produjo un endurecimiento de las resoluciones de la Corte Suprema en la transferencia de la jurisdicción a los tribunales militares y una confirmación de la Ley de Amnistía de 1978 en importantes casos de derechos humanos. Por ejemplo, la Corte Suprema accedió primero a transferir de un tribunal civil a otro militar la investigación sobre el secuestro, tortura y «desaparición» de Alfonso Chanfreau Oyarce, acaecidos en 1974, y después ratificó el sobreseimiento del caso por parte del tribunal militar. La Corte Suprema justificó su decisión argumentando que el caso se había producido en un momento de guerra interna.


El impacto del caso Letelier/Moffit y la posterior protesta militar


Las actuales propuestas llegan en un momento de intenso debate en Chile acerca de las investigaciones sobre las violaciones de derechos humanos del periodo militar. El malestar del ejército se ha centrado en la confirmación de las sentencias de prisión impuestas a Manuel Contreras, ex director, y al brigadier Pedro Espinoza, ex jefe de operaciones de la DINA, por planear el asesinato del ex ministro de Relaciones Exteriores Orlando Letelier y de la ciudadana estadounidense Ronnie Moffit mediante la colocación de una bomba en un vehículo en Washington DC en 1976. El brigadier Espinoza era un oficial del ejército en activo hasta que fue expulsado de las fuerzas armadas en junio de 1995 y el general Contreras ya se había retirado para entonces. El general Contreras y el brigadier Espinoza habían sido sentenciados por un tribunal inferior en 1993 a siete y seis años de prisión respectivamente.


Las vistas de su apelación por la Corte Suprema de Justicia en 1995 fueron el centro de un enorme interés nacional. Fueron retransmitidas en directo por televisión. Era la primera vez que un proceso judicial chileno se retransmitía por televisión. En las semanas previas a la emisión del fallo del tribunal, los medios de comunicación centraron su atención sobre las especulaciones que surgieron en todo el país acerca de la decisión del tribunal y de la reacción de las fuerzas armadas.


El 30 de mayo de 1995, la Corte Suprema confirmó las sentencias de prisión impuestas al general Manuel Contreras y al brigadier Pedro Espinoza. Poco después, tras una nueva apelación, la Corte Suprema decidió reducir las sentencias en un año. Esto se hizo para tener en cuenta el tiempo que habían estado detenidos en 1978 mientras se instruían procedimientos, que no prosperaron, para su extradicción a los Estados Unidos de América.


El caso Letelier/Moffit había sido excluido de la Ley de Amnistía de 1978 por el gobierno militar en el momento de su promulgación, debido a sus implicaciones para las relaciones internacionales de Chile. No obstante, el ex director de la DINA y su ex jefe de operaciones nunca habían sido declarados culpables de delitos relacionados con violaciones de derechos humanos cometidas en Chile, aunque habían sido citados para comparecer ante los tribunales en relación con varios casos.


Ha habido considerables protestas en el ejército en respuesta a las sentencias. Como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, el general Pinochet afirmó, poco después de darse a conocer la decisión de la Corte Suprema, que las fuerzas armadas la respetarían, a pesar de que significaba una herida profunda para ellas. No obstante, en una entrevista publicada en el periódico La Tercera el 26 de junio, calificaba la sentencia de «un proceso muy injusto» que se «ha teñido de una aguda politización». En junio de 1995, el ejército accedió a la decisión del Ministerio de Defensa de expulsar al brigadier Espinoza de las fuerzas armadas. Esto tuvo como consecuencia su detención y traslado a la prisión de Punta Peuco para empezar a cumplir su sentencia. En diciembre de 1994, el gobierno había introducido legislación para construir una prisión especial que albergara a miembros del ejército declarados culpables de crímenes y la prisión de Punta Peuco quedó terminada para este propósito en junio de 1995.


La cuestión de si el general Manuel Contreras cumpliría o no su sentencia en prisión fue el siguiente tema de controversia. Después de casi cinco meses, el general Manuel Contreras no había sido enviado a prisión a cumplir su sentencia. En junio eludió a los funcionarios judiciales que iban a notificar su orden de detención a su rancho en el sur del país, y fue transportado en un avión militar al hospital naval de Talcahuano, a 400 kilómetros de Santiago, donde fue sometido a reconocimientos médicos por diversas dolencias e intervenido quirúrgicamente de una hernia. En una entrevista concedida a La Tercera, el general Pinochet confirmó que las fuerzas armadas habían ayudado al general Manuel Contreras a escapar de los funcionarios judiciales en lo que calificó de «una demonstración de eficiencia porque no podíamos permitir que se humillara a un general de la República».


El 22 de julio, unas 1.500 personas asistieron a una concentración ante la prisión de Punta Peuco en solidaridad con el brigadier Espinoza, que cumplía su sentencia allí desde el 20 de junio. Según informes, la mayoría eran miembros del ejército, entre ellos unos 100 oficiales en activo cuya graduación oscilaba entre la de teniente y la de general.


El 13 de septiembre, dos días después del vigésimo segundo aniversario del golpe militar, el general Augusto Pinochet pronunció un discurso dirigido a los empresarios en el que recalcó la necesidad de olvidar el pasado: «La única cosa que queda, señores contertulios, es olvidar! Agrego que no es manera de hacerlo abriendo procesos judiciales o metiendo a la cárcel. No Ol-vi-do!, y para eso hay que por ambos lados olvidar.»


Pasaron los meses mientras la Corte Suprema solicitaba informes médicos sobre el general Contreras y se entablaban negociaciones con las fuerzas armadas, que tuvieron como resultado la propuesta de que la prisión de Punta Peuco fuera administrada mediante un sistema de custodia mixta, es decir, por personal del servicio de la prisión (gendarmería) y por las fuerzas armadas. El general Contreras había declarado públicamente en varias ocasiones que no pasaría ni un solo día en prisión. El 10 de octubre, la Corte Suprema resolvió definitivamente que el general Contreras debía ser trasladado a la prisión de Punta Peuco, y su traslado a la prisión se produjo finalmente el 21 de octubre de 1995.



Fallos judiciales conflictivos e interpretaciones de las normas internacionales


Antes del fallo sobre el caso Letelier/Moffit, ya había habido considerables contradiciones en los fallos emitidos por varios tribunales, incluida la Corte Suprema, sobre casos de violaciones de derechos humanos y en particular sobre la aplicabilidad de la Ley de Amnistía de 1978. En Chile, la jurisprudencia no es vinculante y cada caso se resuelve según sus propios méritos.


Desde que el caso Letelier/Moffit fue excluido de la Ley de Amnistía de 1978, el fallo de la Corte Suprema sobre él no estableció en sí mismo un precedente para nuevas sentencias. No obstante, suscitó en muchas familias de «desaparecidos» y de víctimas de ejecuciones extrajudiciales la esperanza en que se haría justicia en los casos de sus familiares. Al mismo tiempo, creó el temor entre los grupos de familiares y organizaciones de derechos humanos a que las autoridades pudieran capitalizar la repercusión del caso Letelier/Moffit como medio de cerrar el capítulo sobre todas las futuras investigaciones acerca de las violaciones de derechos humanos del periodo militar.


El caso de Carmelo Soria


El 23 de mayo de 1995, la sala penal de la Corte Suprema decidió sorpresivamente rechazar una apelación para la aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 en el caso de Carmelo Soria, funcionario de las Naciones Unidas, de doble nacionalidad, chilena y española, cuyo cadáver fue hallado en un canal en Santiago en julio de 1976.8Se habían hecho numerosos intentos de aplicar a este caso la Ley de Amnistía de 1978 y había sido sobreseído y abierto de nuevo en varias ocasiones. Durante la última apelación, los abogados de la familia Soria habían argumentado que la Convención de Viena sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, que exige que los Estados castiguen a los responsables de ese tipo de delitos, había sido ratificada por Chile en 1977, y por tanto se aplicaba en este caso, que consecuentemente no podía beneficiarse de la Ley de Amnistía de 1978. Aunque la Corte Suprema de Justicia no mencionaba explícitamente el Convenio de Viena en su fallo del 23 de mayo, permitía que continuaran los procedimientos. Los abogados defensores de los militares acusados en este caso han solicitado el cierre del sumario. Se espera que pronto se emita un nuevo fallo sobre el caso.


Amnistía Internacional ha argumentado reiteradamente que la Ley de Amnistía de 1978 y la forma en que se ha aplicado contraviene las normas internacionales de derechos humanos. Este argumento ha sido defendido firmemente también por los abogados de derechos humanos que representan a las familias de los «desaparecidos» en apelaciones contra el cierre de los casos y en varios recursos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impugnando la Ley de Amnistía de 1978. El argumento ha sido aplicado también por varios jueces.


El caso de Alfonso Chanfreau Oyarce


También han suscitado controversia las decisiones judiciales sobre la aplicabilidad de la legislación humanitaria internacional. En anteriores fallos de la Corte Suprema de Justicia se había argumentado que durante el periodo 1973-1978 existía una situación de guerra interna, lo cual significaba que todos los actos realizados por el personal militar lo fueron en el cumplimiento de sus deberes militares, y que no podía aplicarse la responsabilidad penal normal. Este argumento se usó claramente en el fallo emitido en noviembre de 1993 para confirmar el cierre por un tribunal militar de la investigación sobre la «desaparición» en 1974 de Alfonso Chanfreau Oyarce.



Los casos de Lumi Videla, Bárbara Uribe y Edwin van Yurick


No obstante, en 1994, hubo dos casos en que la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener el efecto contrario, usó el argumento de que Chile se encontraba en una situación de guerra interna, y dictaminó que por ello era aplicable la legislación internacional y que, en consecuencia, la Ley de Amnistía de 1978 no podía usarse para sobreseer casos, puesto que en virtud del Convenio de Ginebra los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad no están sujetos a prescripción.


El 27 de septiembre de 1994, la tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió mantener abierto el caso del secuestro, tortura y muerte de Lumi Videla ─ocurrido el 10 de julio de 1974─ cuyo cadáver apaleado fue arrojado al patio de la embajada de Italia, donde había muchos chilenos refugiados. El 3 de octubre de 1994, la octava sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió mantener abierto el caso de la «desaparición», ocurrida el 10 de julio de 1974, de Bárbara Uribe y Edwin van Yurick en Santiago.


Las consideraciones de las dos resoluciones decían entre otras cosas que, según el artículo 5 de la Constitución, enmendado en 1989, los tratados internacionales tenían preeminencia sobre la legislación nacional. Los Convenios de Ginebra de 1949 habían sido ratificados por Chile en 1951, y por ello estaban ya incorporados al ordenamiento jurídico chileno antes que la Ley de Amnistía de 1978. La Corte de Apelación basó su mención del estado de guerra en una serie de decretos publicados entre el 22 de septiembre de 1973 y el 11 de septiembre de 1974 mediante los que se establecía el estado de sitio sobre la base de «estado o tiempo de guerra».


La octava sala argumentó más tarde en su resolución que en el caso de la «desaparición» de Bárbara Uribe y Edwin van Yurick el delito era el de secuestro, «delito que tiene características de permanencia». El argumento de que las «desapariciones» son un delito permanente y que, por ello, no están sujetas al periodo que cubre la Ley de Amnistía de 1978, ha sido utilizado por varios abogados de derechos humanos y por algunos jueces en muchas ocasiones.


Estas dos resoluciones fueron redactadas por Humberto Nogueira Alcalá, abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago. Tras las resoluciones, le fueron asignadas otras competencias y ya no es miembro de la Corte de Apelaciones. Su traslado ha sido interpretado como un acto de represalia.


Tras el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre los casos de Bárbara Uribe y Edwin van Yurick y el de Lumi Videla se produjo una controversia sobre la supremacía de los tratados internacionales y la jerarquía de las leyes en Chile. Los juristas debatieron la cuestión en la prensa chilena antes de que la sala penal de la Corte Suprema emitiera su fallo sobre el caso. Debido a sus implicaciones en relación con las obligaciones internacionales de derechos humanos contraídas por Chile, este fallo era esperado también con interés por la comunidad internacional. Entre los asuntos objeto de controversia estaba la fecha en la que las normas internacionales, algunas ratificadas varias décadas antes, eran consideradas preceptivas y adquirían prioridad sobre la legislación nacional.


El 26 de octubre de 1995, la sala penal de la Corte Suprema decidió rechazar los argumentos de la Corte de Apelaciones de Santiago y cerró definitivamente los procedimientos sobre la «desaparición» de Bárbara Uribe y Edwin van Yurick. El tribunal resolvió que en el momento de su detención Chile no estaba en situación de conflicto armado según los términos de los Convenios de Ginebra de 1949, que estos Convenios no prohíben las leyes de amnistía y que una serie de normas internacionales9citadas por la Corte de Apelaciones no habían sido ratificadas por Chile en el momento en que se cometió el delito y no podían ser aplicadas de forma retroactiva.


No obstante, la Corte Suprema estaba de acuerdo en lo siguiente: «Que es efectivo que el delito de secuestro tiene carácter permanente, y se continúa consumando mientras no cese la actividad delictual.» No obstante, siguió argumentando que era imposible suponer que el acusado, Osvaldo Romo, continuó practicando el delito durante varios años, y por ello decidió que la fecha del delito estaba dentro del periodo anterior al 10 de mayo de 1978, por lo que era aplicable la Ley de Amnistía. El tribunal aplicó el mismo argumento a los cargos de asociación ilícita de los que estaba acusado Osvaldo Romo. Como justificación del cierre definitivo del caso, el tribunal citaba a la comisión que había redactado el código penal: «La amnistía tiene la virtud de borrar el delito, lo que previó la Comisión Redactora del Código Penal al señalar que deja "a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiere cometido".»


La Corte Suprema afirmaba, no obstante: «Pues, es un principio reconocido universalmente que las Naciones civilizadas no pueden invocar su Derecho Interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por dichos tratados, lo que, ciertamente de producirse sí debilitaría el estado de derecho.»



Procesos en relación con los casos de violaciones de derechos humanos del periodo 1978-1990 no afectados por la Ley de Amnistía de 1978


La Ley de Amnistía de 1978 no cubre los casos de violaciones de derechos humanos de los doce años del gobierno de Pinochet desde 1978, y han continuado los procesos en relación con esos casos. Durante 1995, la Corte Suprema dictó resoluciones confirmando las sentencias de prisión en casos relevantes.


El 30 de octubre de 1995, la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias de prisión impuestas a 16 miembros de la unidad Dicomcar de la policía de Carabineros, declarados culpables del secuestro y muerte en 1985 de tres miembros del partido comunista ─José Manuel Parada, Manuel Guerrero y Santiago Nattino─. A lo largo de 1994, el hecho de que el entonces director de la policía de Carabineros, general Rodolfo Stange, al que se acusaba de encubrir el crimen, conocido como el caso de «Los Degollados», se negara a dimitir, había sido una fuente de considerable tensión entre el gobierno civil y los militares. En noviembre de 1995 se retiró.


El 6 de diciembre de 1995, la Corte Suprema confirmó la sentencia de seiscientos días de prisión impuesta al ex oficial del ejército Pedro Fernánez Dittus por la muerte de Rodrigo Rojas Denegri y las graves heridas recibidas por Carmen Gloria Quintana en 1986, en el caso conocido como «Los Quemados». Durante una manifestación de protesta celebrada el 2 de julio de 1986, a los dos los rociaron con petróleo y los prendieron fuego. Rodrigo Rojas Denegri murió a consecuencia de las heridas sufridas y Carmen Gloria Quintana quedó marcada con enormes cicatrices.



La aceleración del cierre de casos y algunas excepciones


Tanto si se aprueba o no legislación para interpretar la Ley de Amnistía de 1978, existen temores fundados de que la inmensa tensión que rodea el asunto de las violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, y la abierta presión que las fuerzas armadas están ejerciendo sobre el gobierno civil a este respecto, tengan como consecuencia el que los tribunales den una interpretación restrictiva a la Ley de Amnistía de 1978 y que se emitan precipitadamente resoluciones para cerrar definitivamente los casos de violaciones de derechos humanos. La resolución emitida por la Corte Suprema el 26 de octubre de 1995 sobre el caso de Bárbara Uribe y Edwin van Yurick es una muestra de ese tipo de interpretación restringida. El día antes de hacerse público el fallo, la prensa informó de que el juez Roberto Dávila, uno de los miembros de la sala penal de la Corte Suprema, había comentado que esperaba que los casos pendientes se resolvieran en el plazo de quince días.


De hecho, desde agosto de 1995 se ha notado un enorme cambio en la naturaleza de las resoluciones de la Corte Suprema, que ha cerrado definitivamente 24 casos. En relación con la cuestión de la juridicción civil frente a la jurisdicción militar, la Corte Suprema ha fallado desde mayo de 1995 en favor de la jurisdicción militar en ocho casos, en contraste con los ocho casos en los que votó a favor de la jurisdicción civil desde diciembre de 1994 hasta marzo de 1995.


No obstante, a pesar de esta tendencia se han seguido dictando algunas resoluciones progresistas.


Por ejemplo, el 4 de septiembre de 1995, la Corte Suprema falló sorpresivamente la reapertura del proceso sobre la «desaparición» en 1974 de María Eugenia Martínez Hernández, tras su detención por agentes de la DINA el 24 de octubre de 1974. Un tribunal militar inferior había cerrado definitivamente el caso en julio de 1993. Al aceptar la apelación contra el cierre del caso, el tribunal ordenó que el jefe del departamento de Cuatro Álamos y sus subordinados fueran interrogados en relación con la suerte que había corrido María Eugenia Martínez Hernández, que tras su detención había sido vista por última vez en el campo de detención de Cuatro Álamos. Antes del fallo sobre el caso Uribe/Van Yurick, el fallo sobre el caso de María Eugenia Martínez Hernández hizo que los abogados de derechos humanos albergaran la esperanza de que la sala penal de la Corte Suprema, encargada de ese tipo de casos, no hiciera una interpretación restrictiva de la Ley de Amnistía.


La resolución más inesperada e inaudita se produjo, sin embargo, el 5 de diciembre de 1995, el día en que se votaba el Proyecto Figueroa-Otero en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. La sala penal de la Corte Suprema resolvió confirmar la primera sentencia condenatoria dictada en Chile en un caso de «desaparición». Dos ex agentes de policía y un civil habían sido declarados culpables en septiembre de 1993 por un juez civil de la «desaparición» en 1974 de dos indígenas mapuche, Juan Chequepan, de quince años, y José Llaulen, de treinta y nueve, en Latauro, en la IX región de Chile. Los acusados fueron declarados culpables de «secuestro y sustracción de menor». La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia y no aplicó la Ley de Amnistía, basándose en que el secuestro era un delito actual. En diciembre de 1995, la sala penal de la Corte Suprema rechazó la solicitud realizada por los apelantes para que se aplicara al caso tanto la Ley de Amnistía como el plazo de prescripción. El tribunal también confirmó la jurisdicción civil en el caso, argumentando que no podía considerarse que los delitos hubieran sido cometidos en acto de servicio («por no haber resultado probado que los procesados Ponce y Campos hubieren participado en los delitos con ocasión de actos de servicio»). Se confirmó la sentencia original de tres años de prisión y una multa de 12.000 dólares estadounidenses.


La existencia de ese tipo de resoluciones muestra que existe un margen de acción para procesar a los perpetradores de violaciones de derechos humanos en Chile, si los tribunales tienen el coraje de cumplir sus deberes morales y judiciales. Si el Proyecto Figueroa-Otero es aprobado por el pleno del Congreso, y sin enmiendas, estas posibilidades quedarán eliminadas.



La opinión internacional


Si bien se acogen con satisfacción los avances en cualquier caso de investigación de violaciones de derechos humanos en Chile, es lamentable que los casos con implicaciones internacionales específicas hayan progresado más que los otros centenares de casos llevados ante los tribunales. El caso Letelier/Moffit es el único caso de asesinato político que se ha producido en el periodo 1973-1978 que ha tenido como consecuencia una declaración de culpabilidad y una pena de prisión. El caso de Carmelo Soria, de doble nacionalidad, española y chilena, y funcionario de las Naciones Unidas, continúa abierto. En diciembre de 1994, el secretario general de las Naciones Unidas, Boutros Boutros Ghali, emitió un comunicado de prensa en el que afirmaba, entre otras cosas: «Desde el día mismo de la muerte del señor Soria, la Naciones Unidas se han interesado activamente por el resultado de la investigación de las circunstancias de la muerte del señor Soria y exigido que se haga plena justicia en este caso.» Mientras, un tribunal italiano ha declarado culpables al general Manuel Contreras y a otro oficial del ejército en relación con otro intento de asesinato cometido en Roma en 1975.



El caso de Bernardo Leighton


El 23 de junio de 1995, un tribunal romano condenó al general Manuel Contreras y al coronel Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a veinte años de prisión por coordinar el atentado contra el político demócrata-cristiano y ex vicepresidente Bernardo Leighton. Él y su esposa, Ana Fresno, fueron abatidos a tiros y gravemente heridos en septiembre de 1975 en Roma. Ana Fresno nunca volvió a caminar bien. El fiscal italiano del caso, Giovani Salvi, había viajado a los Estados Unidos de América, Chile y Argentina para reunir pruebas sobre las actividades de la DINA y la implicación del general Manuel Contreras en ordenar y planear los asesinatos de Orlando Letelier, Bernardo Leighton y el general Carlos Prats.


El caso del general Prats


El general Prats, predecesor del general Pinochet como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas durante el gobierno de Allende, vivía exiliado en Argentina. El 30 de septiembre de 1974, murió junto con su esposa, Sofía Cuthbert, a consecuencia de la explosión de una bomba colocada en un automóvil en Buenos Aires. El 8 de agosto de 1995, la sala de lo penal de la Corte Suprema de Chile negó una petición para enviar información relevante de los procedimientos judiciales del caso Letelier/Moffit a los tribunales argentinos que investigaban el asesinato de Prats.


Hay varias peticiones pendientes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los que abogados de derechos humanos chilenos afirman que Chile ha negado el derecho a un recurso efectivo en los casos de ejecuciones extrajudiciales y «desapariciones», y cuestionan la Ley de Amnistía de 1978 y su aplicación.



Continúan las excavaciones


Mientras tanto, han continuado las excavaciones de fosas comunes y de lugares en los que se sospecha que hay enterrados cadáveres de «desaparecidos», así como el trabajo de los peritos para identificar los restos que han sido exhumados. En total han sido identificados alrededor de 153 personas «desaparecidas» y los restos de unas 419 que fueron ejecutadas extrajudicialmente han sido recuperados e identificados. Tras cada identificación o grupo de identificaciones se han celebrado funerales y éstas han continuado teniendo eco en toda la sociedad chilena. Durante el gobierno de Aylwin se construyó en el Cementerio Central de Santiago un monumento en memoria de los muertos y «desaparecidos» y muchos de los identificados han sido enterrados allí.



El trabajo de la Corporación de Reparación y Reconciliación


Como recomendó la Comisión de Verdad y Reconciiación, se presentó una ley al Congreso para crear un organismo sucesor. La Corporación de Reparación y Reconciliación fue creada mediante la Ley 19.123 el 8 de febrero de 1992. Le fue encomendada la labor de continuar las investigaciones sobre los 641 casos que la Comisión Rettig no había podido resolver, y recibir e investigar los casos que no habían sido presentados durante el año en que estuvo en funcionamiento ésta. El límite fijado para su mandato era el 15 de julio de 1993, pero se prolongó en varias ocasiones y acabará a finales de diciembre de 1995. En los tres años que habrán transcurrido en febrero de 1995, la Corporación reconoció oficialmente otras 123 «desapariciones» y 776 ejecuciones extrajudiciales o muertes a consecuencia de torturas durante el periodo militar. Junto con las conclusiones de la Comisión Rettig, el número de «desapariciones» se elevaba a 1.102 y el de ejecuciones extrajudiciales y muertes a consecuencia de torturas a 2.095, lo cual sumaba un total de 3.197 casos que fueron reconocidos oficilamente por el Estado. El mandato de la Corporación para reconocer esos casos terminó en febrero de 1995, pero su mandato para investigar la localización de los «desaparecidos» continúa hasta el 31 de diciembre de 1995.


La Ley 19.123 establecía mecanismos para garantizar cantidades iniciales de indemnización y pensiones regulares para familiares de víctimas oficialmente reconocidas por el Estado en el Informe Rettig o en las posteriores investigaciones llevadas a cabo por la Corporación. Establecía además el derecho a la asistencia médica libre para las familias y ayudas a la educación hasta la edad de treinta y cinco años para los hijos de las víctimas mencionadas en las investigaciones.


En 1991, el Ministerio de Salud había creado también un Programa de Reparación y Atención Integral en Salud (PRAIS) con disposiciones más amplias para proporcionar asistencia médica a los familiares de los «desaparecidos» y de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, a los que sufrieron los traumas de la detención y la tortura y a los que han regresado del exilio.


A la Corporación de Reparación y Reconciliación le fue encomendado además coordinar y promover medidas preventivas para la regulación y protección de los derechos humanos y la consolidación de una cultura de respeto a los derechos humanos. La Corporación ha promovido la educación en materia de derechos humanos, y seminarios y publicaciones sobre la protección de los derechos humanos y el funcionamiento del sistema judicial.


La corporación ha desempeñado un papel importante, que no estará terminado cuando acabe su mandato en diciembre de 1995. Puesto que los tribunales han decidido cada vez con mayor frecuencia cerrar casos de forma definitiva antes de que se haya establecido toda la verdad, los esfuerzos de la Corporación a la hora de localizar los restos y de continuar con las investigaciones serán de suma importancia. Amnistía Internacional espera que el gobierno chileno conceda carácter permanente a la Corporación.



Preocupaciones de Amnistía Internacional


Amnistía Internacional siente honda preocupación por los intentos que se están realizando en la actualidad en Chile de restringir las investigaciones sobre centenares de «desapariciones» y ejecuciones extrajudiciales cometidas durante el gobierno de Pinochet. Suscitan preocupación en la organización tanto las propuestas legislativas que cerrarían de hecho los procesamientos y las investigaciones sobre los casos como la precipitación con la que los tribunales chilenos han cerrado casos definitivamente antes de que quedara establecida toda la verdad.


Parecería claro que las dos medidas son consecuencia de la presión de los militares para obtener total inmunidad procesal para los responsables de violaciones de derechos humanos.


Hay tres elementos en el derecho internacionalmente reconocido a contar con un recurso efectivo frente a las violaciones de derechos humanos: verdad, justicia y compensación. Aunque Chile ha dado pasos significativos hacia el respeto al derecho de los familiares a recibir compensación, si los casos de derechos humanos se cierran prematuramente de la forma expuesta más arriba, Chile podría encontrarse en una situación similar a la de otros países que han negado el derecho de las familias a la verdad y la justicia.


Por ello, Amnistía Internacional ha recordado respetuosamente a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de Chile su obligación internacional de garantizar que las violaciones de derechos humanos se investigarán y los reponsables serán procesados, puesto que legislar para favorecer la impunidad o ratificarla en los tribunales puede fomentar o facilitar futuros abusos.


Amnistía Internacional ha pedido reiteradamente que se anule la Ley de Amnistía de 1978,10y que los responsables de violaciones de derechos humanos sean procesados. La organización de derechos humanos no tiene una postura sobre la concesión de indultos después que el acusado ha sido declarado culpable, una vez que el proceso judicial ha terminado y los hechos y responsabilidades han sido establecidos por los tribunales de justicia. No obstante, la organización se opone a cualquier medida que impida el esclarecimiento de la verdad en los casos de violaciones de derechos humanos y evite que los responsables sean procesados. La organización cree que la forma en que la Ley de Amnistía de 1978 ha sido interpretada en los últimos años contraviene las normas internacionales de derechos humanos.


La organización cree que los detalles de los casos individuales de violaciones de derechos humanos durante el periodo militar deben ser aún plenamente establecidos y se opone por ello firmemente a cualquier nueva restricción en relación con la investigación de estas violaciones o con el procesamiento de los responsables.


En relación con el Proyecto Frei presentado por el gobierno el 22 de agosto de 1995, Amnistía Internacional considera como positivas las disposiciones para que las investigaciones sean transferidas de los tribunales militares a los civiles, y para que sean investigadas exclusivamente por ministros de la Corte de Apelaciones durante un periodo de dos años. El proyecto dispone también la investigación indefinida de los casos no resueltos. De acuerdo con el Artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, los tribunales militares son inadecuados para ese tipo de investigaciones. En Chile esto ha sido demostrado por el historial que tienen los tribunales militares hasta la fecha de cerrar sistemáticamente casos de «desapariciones» antes de que los hechos se hayan establecido. Amnistía Internacional cree además que las investigaciones sobre las circunstancias de las «desapariciones» individuales y sobre la localización de los restos no pueden cerrarse hasta que el destino que ha corrido el individuo en cuestión haya sido completamente esclarecido. Esto también está en consonancia con el Artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.


«Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada.»


Amnistía Internacional cree que la reciente propuesta Figueroa-Otero no incluye la ventaja de disponer la transferencia de casos de los tribunales militares a los civiles ni tampoco disposiciones para mantener los casos abiertos hasta que se haya establecido la verdad sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos». La propuesta cargaría con una responsabilidad inaceptable a los familiares de los «desaparecidos», los cuales, con el fin de mantener cualquier expectativa de que continúe la investigación de la suerte que han corrido sus seres queridos, estarían obligados a solicitar a los tribunales la reapertura de los casos temporalmente cerrados, y éstos sólo se reabrirían en caso de que hubiera suficiente información, incluida nueva información, que lo justificara. No obstante, de acuerdo con el Artículo 13, Párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, es obligación del Estado tomar la iniciativa de investigar las «desapariciones» cuando haya indicios razonables para creer que se han producido.


Además, las disposiciones incluidas en la legislación propuesta para evitar que los tribunales establezcan responsabilidades penales en los casos de graves violaciones de derechos humanos, impedirían el funcionamiento independiente del sistema judicial. Esas restricciones a los procesamientos e investigaciones violarían varias normas internacionales, entre ellas la Declaración de las Naciones Unidas contra las “Desapariciones” y los Principios de las Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias. Es deber de los gobiernos garantizar que los responsables de «desapariciones», ejecuciones extrajudiciales y torturas comparezcan ante la justicia. Este principio debe aplicarse independientemente del lugar en que se encuentren esas personas, del lugar en el que se haya cometido el delito, cualquiera sea la nacionalidad de los responsables o de las víctimas y sin importar el tiempo que haya transcurrido desde la comisión del delito. Los juicios deben celebrarse ante tribunales civiles. Y los responsables no deben beneficiarse de medida legal alguna que los exima del procesamiento o condena.


Por tanto, Amnistía Internacional teme que la aplicación de cualquier medida especial que restrinja las competencias del poder judicial para llevar a cabo sus funciones y realizar investigaciones prive a los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y "desapariciones" de remedio legal para establecer la verdad sobre lo ocurrido.


Las disposiciones de la propuesta legislación para mantener secreta la información sobre la suerte de los "desaparecidos", y para destruir definitivamente tales pruebas cuando puedan conducir a la identificación de la fuente, se oponen al principio que garantiza que los familiares tengan acceso a toda la información relevante a las investigaciones sobre la suerte de sus seres queridos, y de que los resultados de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos se hagan públicos.


Durante el periodo militar, el gobierno ocultó sistemáticamente la suerte que habían corrido las personas a las que detuvo e hizo "desaparecer". Que el Congreso prohíba los procesamientos y legisle para que se mantenga en secreto la información relativa a la suerte de centenares de personas es un golpe directo a los principios de verdad y justicia. Amnistía Internacional cree que tanto el poder legislativo como el judicial deben ser los primeros en defender esos principios.


Según la experiencia de Amnistía Internacional, basada en el seguimiento de millares de casos de «desapariciones» y ejecuciones extrajudiciales en todo el mundo, las soluciones parciales que no satisfacen el derecho a la justicia y a la reparación moral de los familiares o que parecen sancionar la impunidad, no contribuyen a cerrar las heridas que pasadas violaciones de los derechos humanos dejam en la sociedad.

APÉNDICE 1


CASOS PENDIENTES DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS



Juan Carlos Andronicos Antequera, Jorge Elías Andronicos Antequera, Luis Gonzáles Manríques, detenidos el 3 de octubre de 1974 y «desaparecidos».


Pedro Vergara Inostroza, de veintidós años, inválido, detenido el 27 de abril de 1974, «desaparecido».


Juan Alsina Hurtos, sacerdote español detenido el 19 de septiembre de 1973, ejecutado en el puente de Bulnes, sobre el río Mapocho.


Juan Ariceto Meneses Reyes, estudiante de veinticinco años de edad, detenido el 3 de agosto de 1974, «desaparecido».


Ricardo Ernesto Lagos Salinas, de veinticuatro años, detenido el 27 de junio de 1975, «desaparecido».

Alfonso Rene Chanfreau Oyarce, estudiante, detenido el 30 de julio de 1974, «desaparecido».


Augustín Reyes González, estudiante detenido el 27 de mayo de 1974, «desaparecido».


William Millar Sanhueza, trabajador ferroviario, detenido y «desaparecido» en septiembre de 1973.


Jorge Marín Rossel, dirigente estudiantil, detenido y «desaparecido» en septiembre de 1973.

APÉNDICE 2


LISTA DE «DESAPARECIDOS» CUYOS CADÁVERES FUERON EXHUMADOS E IDENTIFICADOS


Nombre de la víctima Fecha de la Localización de los restos

Desaparición

Detención


Acuña Concha, Juan Antonio

15/9/73

Laja

Albornoz González, Alberto

7/10/73

Mulchén

Albornoz González, Alejandro

6/10/73

Mulchén

Albornoz González, Daniel

6/10/73

Mulchén

Albornoz González, Felidor

7/10/73

Mulchén

Albornoz González, Guillermo

6/10/73

Mulchén

Albornoz Prado, Hernán Fernando

15/9/73

Patio 29 (STGO)

Albornoz Prado, Juan Humberto

15/9/73

Patio 29 (STGO)

Aranda Schmied, Pablo Ramón

17/9/73

Patio 29 (STGO)

Araneda Reyes, Luis A.

15/9/73

Laja

Aranguiz González, Jorge Antonio

19/10/73

IML

Astudillo Álvarez, Enrique

7/10/73

Lonquén

Astudillo Rojas, Omar

7/10/73

Lonquén

Astudillo Rojas, Ramón

7/10/73

Lonquén

Avilés Joers, Óscar Luis

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Becerra Avello, Manuel H.

13/9/73

Laja

Brant Bustamante, Miguel

7/10/73

Lonquén

Cabezas Bueno, José Ángel

2/10/73

Paine (Chada)

Cádiz Molina, Luis Nelson

14/9/73

Patio 29 (STGO)

Calderón Nilo, Francisco

3/10/73

Paine Chada

Campos Barra, Eduardo Alejandro

13/9/73

Patio 29 (STGO)

Campos López, Ruben A.

16/9/73

Laja

Canto Gutiérrez, Manuel Fernando

5/10/73

IML

Carcamo Rojas, Saúl S.

16/9/73

Paine

Nombre de la víctima Fecha de la Localización de los restos

Desaparición

Detención


Carrasco Barrios, Ricardo

16/9/73

Paine

Casanova Pino, Eduardo Mario

17/9/73

IML

Castro Maldonado, José Ignacio

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Castro Saez, Héctor B.

24/9/73

Paine (Chada)

Castro Zamorano, Manuel Ramón

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Cofre Martínez, Germán René

24/9/73

Patio 29 (STGO)

Contreras León, Luis E.

22/10/73

Calama

Curiñir Lincoleo, Nelson

5/10/73

Nueva Imperial

Davila García, Luis Herminio

15/10/73

Patio 29 (STGO)

Del Canto Rodríguez, José

6/10/73

Patio 29 (STGO)

Duque Orellana, Patricio

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Fernández Pávez, Sergio F.

5/10/73

Patio 29 (STGO)

Fonseca Castro, Eduardo Antonio

21/10/93

IML

Fonseca Faundez, Carlos

17/9/73

Patio 29 (STGO)

Freire Medina, José

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Fuentes Vera, Raúl René

0/10/73

Patio (STGO)

Gaete Balmaceda, Luis Alberto

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Gajardo Hidalgo, Sergio Alberto

15/9/73

IML

Galaz Salas, Domingo

3/10/73

Paine (Chada)

Gallegos Gallegos, Juan Ángel

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Garay Benavides, Carlos M.

12/9/73

Tocopilla

García Lozo, José Andrés

18/9/73

IML

Garfias Gatica, Dagoberto

15/9/73

Laja

Gaddoy Sandoval, Luis A.

6/10/73

Mulchén

González Espinoza, José E.

3/10/73

Paine (Chada)


Nombre de la víctima Fecha de laLocalización de los retos

Desaparición

Detención


González González, Ramiro

15/3/75

Patio 29 (STGO)

González Pérez, Juan B.

3/10/73

Paine (Chada)

Grandon Gálvez, Fernández

14/9/73

Laja

Gutiérrez Ascencio, José

7/10/73

Mulchén

Gutiérrez Ayala, Daniel A.

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Gutiérrez Rivas, Luis Sergio

30/9/73

Patio 29 (STGO)

Gutiérrez Rodriguez, Jack

13/9/73

Laja

Hernández Flores, Carlos

7/10/73

Lonquén

Hernández Flores, Nelson

7/10/73

Lonquén

Hernández Flores, Óscar

7/10/73

Lonquén

Hernández Orrego, Daniel

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Herrera Villegas, Jose

7/10/73

Lonquén

Hidalgo Mella, Aurelio E.

3/10/73

Paine (Chada)

Jara Herrera, José Juan

16/9/73

Laja

Jara Jara, Mario

15/9/73

Laja

Jiménez Barrera, Raúl Luis

4/10/73

Patio 29 (STGO)

Jiménez Cortés, Luis Carlos

15/9/73

Patio 29 (STGO)

Lamana Abargua, Jorge A.

15/9/73

Laja

Largo Vera, Luis Alejandro

14/9/73

Patio 29 (STGO)

Laubra Brevis, Juan de Dios

5/10/73

Mulchén

Lazo Maldonado, Luis Rodolfo

16/10/73

Patio 29 (STGO)

López Elgueda, Ricardo Octavio

20/9/73

Patio 29 (STGO)

López López, Arazati Ramón

14/9/73

Patio 29 (STGO)

López López, Bernabé

3/10/73

Paine (Chada)

Macaya Barrales, Alfonso

15/9/73

Laja

Marambio Araya, Óscar Osvaldo

11/9/73

IML

Nombre de la víctima Fecha de la Localización de los restos

Desaparición

Detención


Maturana Valderrama, Samuel

8/10/73

Patio 29 (STGO)

Maureira Lillo, Sergio

7/10/73

Lonquén

Maureira Muñoz, José M.

7/10/73

Lonquén

Maureira Muñoz, Rodolfo

7/10/73

Lonquén

Maureira Muñoz, Segundo

7/10/73

Lonquén

Maureira Muñoz, Sergio

7/10/73

Lonquén

Millanao Canihuan, Jaime Pablo

23/9/73

Patio 29 (STGO)

Miranda González, Carlos

22/10/73

Patio 29 (STGO)

Miranda Miranda, Manuel Jesús

Desconocida

IML

Miranda Sepúlveda, Iván

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Muñoz Bizama, José Miguel

17/10/73

Patio 29 (STGO)

Muñoz Muñoz, Heraldo

13/9/73

Laja

Muñoz Muñoz, Raúl Antonio

29/9/73

Patio 29 (STGO)

Muñoz Peñaloza, Mario Enrique

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Muñoz Rodríguez, Wilson

13/9/73

Laja

Navarro Martínez, Manuel

Desconocida

Lonquén

Nuñez Vargas, Juan Bautista

3/10/73

Paine (Chada)

Nuñoz Álvarez, Luis Francisco

11/10/73

Patio 29 (STGO)

Opazo Parra, Pedro Segundo

15/10/73

IML

Ordóñez Lama, Iván B.

7/10/73

Lonquén

Orellana Catalán, Juan

8/6/76

Cuesta Barriga

Orrego González, Jorge Osvaldo

11/9/73

IML

Ortíz Moraga, Juan Osvaldo

12/12/74

IML

Paredes Barrientos, Eduardo

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Paris Roa, Egioio Enrique

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Pávez Espinoza, José Fernando

Desconocida

Patio 29 (STGO)

Nombre de la víctima Fecha de la Localización de los restos

Desaparición

Detención


Pérez Godoy, Pedro Hugo

17/10/73

Patio 29 (STGO)

Pera Catalán, Hernán

Desconocida

Patio 29 (STGO)

Pincheira Nuñez, Héctor R.

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Pinto Caroca, Héctor S.

3/10/73

Paine (Chada)

Pinto Caroca, Pedro H.

3/10/73

Paine (Chada)

Quinteros Miranda, Eduardo Santos

8/10/73

IML

Ramírez Barria, William Osvaldo

11/9/73

IML

Ramírez Ramírez, José Santos

28/9/73

Patio 29 (STGO)

Reyes Avilla, Carlos Ramón

15/9/73

Patio 29 (STGO)

Riquelme Concha, Federico

13/9/73

Laja

Riquelme Guzmán, Jorge Orlando

24/10/73

IML

Roa Riquelme, Juan de Dios

7/10/73

Mulchén

Rodríguez Riquelme, Luis

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Rubilar Gutiérrez, Florentino

6/10/73

Mulchén

Rubilar Gutiérrez, José Liborio

6/10/73

Mulchén

Rubilar Gutiérrez, José Lorenzo

6/10/73

Mulchén

Ruz Zuñiga, Jorge Carlos

20/9/73

IML

Saavedra González, Enrique A.

15/9/73

Patio 29 (STGO)

Saez Espinoza, Luis

20/9/73

Laja

Sánchez Pérez, Simón Eladio

20/9/73

Patio29 (STGO)

Sandoval Medina, Gerónimo Humberto

7/10/73

Mulchén

Sanhueza Contreras, Óscar

15/9/73

Laja

Segovia Villalobos, Luis

11/9/73

Tocopilla

Sepúlveda Castillo, Domingo

5/10/73

Mulchén

Serrano Galaz, Roberto Esteban

16/10/73

Patio 29 (STGO)

Nombre de la víctima Fecha de la Localización de los restos

Desaparición

Detención


Sobarzo Sepúlveda, Javier

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Tabia Rojas, Miguel Ángel

26/9/73

Patio 29 (STGO)

Tognola Rios, Claudio R.

16/9/73

Tocopilla

Toledo Garay, Enrique Alfonso

15/9/73

IML

Toro Velez, Eduardo Emilio

6/10/73

Patio 29 (STGO)

Traubmann Riegelhaupt, Ernesto

13/9/73

Patio 29 (STGO)

Ulloa Valenzuela, Luis

13/9/73

Laja

Urra Parada, Raúl

13/9/73

Laja

Urrutia Molina, Héctor Daniel

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Utreras Beltrán, Juan Segundo

17/9/73

Patio 29 (STGO)

Valdivia Valdivia, Aliro

3/10/73

Paine (Chada)

Vargas Barrientos, Pedro

13/9/93

Patio 29 (STGO)

Vicencio González, Héctor Orlando

20/9/73

IML

Vidal Aedo, Edmundo José

5/10/73

Mulchén

Vidal Arenas, José Hugo

3/10/73

Paine (Chada)

Videla Ovalle, Benjamín Jaime

6/10/73

Patio 29 (STGO)

Villarroel Carmona, Augusto

17/9/73

Tocopilla

Villarroel Espinoza, Juan

14/9/73

Laja

Vivanco Carrasco, Celsio

5/10/73

Mulchén

Yáñez Durán, José Florencio

5/10/73

Mulchén

Zambrano González, Víctor

Desconocida

Paine (Chada)

Zarate Alarcón, Pedro Antonio

11/9/73

Patio 29 (STGO)

Zorrilla Rubio, Jorge L.

15/9/73

Laja

Zuñiga Aguilera, Francisco

12/10/73

Patio 29 (STGO)

APÉNDICE 3


NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS




DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS (Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 47/133, aprobada el 18 de diciembre de 1992)



La Asamblea General,


Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, de la justicia y de la paz en el mundo,


Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta de las Naciones Unidas, en particular por el Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,


Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzosas, es decir que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley,


Considerando que las desapariciones forzosas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad,


Recordando la resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se declaró profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes del mundo en relación con la desaparición forzosa o involuntaria de personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, y pidió a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones forzosas o involuntarias,


Recordando igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977,


Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,


Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados Partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,


Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la utilización de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,


Afirmando que, para impedir los actos que contribuyen a las desapariciones forzosas, es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que figuran en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados por la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de diciembre de 1989,


Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzosas constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un instrumento que haga de todos los actos de desaparición forzosa delitos de extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos,


1.Proclama la presente Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas como conjunto de principios aplicables por todo Estado;


2.Insta a que haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la presente Declaración.



Artículo 1


1.Todo acto de desaparición forzosa constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.


2.Todo acto de desaparición forzosa sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.


Artículo 2


1.Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzosas.


2.Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzosas.


Artículo 3


Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzosas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.


Artículo 4


1.Todo acto de desaparición forzosa será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.


2.Las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparición forzosa, contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzosa.


Artículo 5


Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzosas deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.


Artículo 6


1.Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzosa. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla.


2.Los Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzosas.


3.En la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe hacer hincapié en las disposiciones que anteceden.


Artículo 7


Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzosas.


Artículo 8


1. Ningún Estado expulsará, devolverá o concederá la extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el riesgo de ser víctima de una desaparición forzosa.


2.Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado interesado de un conjunto de violaciones sistemáticas, graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.


Artículo 9


1.El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzosas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7.


2.En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas.


3.También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte.


Artículo 10


1.Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión.


2.Se deberá proporcionar rápidamente información exacta sobre la detención de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares de transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad.


3.En todo lugar de detención deberá haber un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad. Además, los Estados tomarán medidas para tener registros centralizados análogos. La información que figure en esos registros estará a disposición de las personas mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación nacional o por cualquier instrumento jurídico internacional del que el Estado sea parte que desee conocer el lugar donde se encuentra una persona detenida.


Artículo 11


La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer plenamente sus derechos.


Artículo 12


1.Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a los agentes del gobierno que estén habilitados para ordenar privaciones de libertad, que fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas, y que prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre una privación de libertad.


2.Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley para utilizar la fuerza y armas de fuego.


Artículo 13


1.Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzosa el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzosa, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna.


2.Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares.


3.Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia.


4.Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso.


5.Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o del procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda.


6.Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzosa.


Artículo 14


Los presuntos autores de actos de desaparición forzosa en un Estado, cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que otro Estado solicite su extradición para ejercer su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control del Estado de que se trate, sea sometido a juicio.


Artículo 15


El hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha participado en actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados en el párrafo 1 del artículo 4, cualesquiera que sean los motivos, deberá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes de un Estado al decidir si conceder o no asilo.


Artículo 16


1.Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 serán suspendidos de toda función oficial durante la investigación mencionada en el artículo 13.


2.Esas personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar.


3.No se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


4.Se garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia en todas las etapas de la investigación, así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran ser objeto.


Artículo 17


1.Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.


2.Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzosa hasta que se restablezcan esos recursos.


3.De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzosa ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.


Artículo 18


1.Los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.


2.En el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzosa.


Artículo 19


Las víctimas de actos de desaparición forzosa y sus familias deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzosa, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización.


Artículo 20


1.Los Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres víctimas de una desaparición forzosa o de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres víctimas de desaparición forzosa y se esforzarán por buscar e identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen.


2.Habida cuenta de la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el párrafo precedente, deberá ser posible, en los Estados que reconocen el sistema de adopción, proceder al examen de la adopción de esos niños y, en particular, declarar la nulidad de toda adopción que tenga origen en una desaparición forzosa. No obstante, tal adopción podrá mantener sus efectos si los parientes más próximos del niño dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha adopción.


3.La apropiación de niños de padres víctimas de desaparición forzosa o de niños nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una desaparición forzosa, así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que deberán ser castigados como tales.


4.Para tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o multilaterales.


Artículo 21


Las disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las disposiciones enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro instrumento internacional y no deberán interpretarse como una restricción o derogación de cualquiera de esas disposiciones.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS



La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas fue adoptada por unanimidad el 9 de junio de 1994 en el 24 periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en Belem do Para, Brasil, y ha sido firmada por numerosos países. En enero de 1996, los documentos de ratificación de Argentina y Uruguay se hallaban a la espera de ser depositados en la Organización de Estados Americanos, tras lo cual la Convención entraría en vigor.



Artículo 1


Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:


a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.



Artículo 3


Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.


Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.



Artículo 7


La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.


Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el periodo de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.



Artículo 8


No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.


Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.



Artículo 9


Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.


Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.


No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.



Artículo 10


En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.


En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.



PRINCIPIOS RELATIVOS A UNA EFICAZ PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LAS EJECUCIONES EXTRALEGALES, ARBITRARIAS O SUMARIAS (Resolución 1988/65 del ECOSOC)


Artículo 9: «La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.»


Artículo 18: «Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito.»


Artículo 19: «... En ninguna circunstancia, ni siquiera en estado de guerra, de sitio o en otra emergencia pública, se otorgará inmunidad general previa de procesamiento a las personas supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.»

11 Según el sistema judicial chileno, es posible sobreseer temporalmente un caso, lo cual significa que se suspenden las investigaciones y los procedimientos activos, pero que pueden reanudarse por decisión de los tribunales. Es posible también dictar sobreseimiento definitivo en un caso. Una vez que un caso ha sido sobreseído definitivamente, no puede abrirse de nuevo.

22 De hecho, los tribunales argentinos reaccionaron rápidamente y antes de marzo de 1987 unos 300 miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad habían recibido nuevos requerimientos de cortes de apelación de todo el país. Tras una serie de sublevaciones militares, en junio de 1987 se aprobó una nueva ley que restringía los juicios por violaciones de derechos humanos: la Ley de Obediencia Debida. Según esta ley, cualquier persona de rango inferior al de coronel era automáticamente considerada inocente basándose en que cumplía órdenes de un superior y se cerraban los procedimientos iniciados en su contra. En 1989 y 1990, el presidente Menem decretó una serie de indultos para las personas condenadas o que se hallaban a la espera de juicio por violaciones de derechos humanos. En abril de 1995, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló que «las leyes de Punto Final y Obediencia Debida niegan el remedio efectivo a las personas que sufrieron violaciones de derechos humanos durante el periodo del régimen autoritario, lo cual supone una violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité expresa su temor de que los indultos y amnistías generales puedan fomentar un ambiente de impunidad para los perpetradores de violaciones de derechos humanos que son miembros de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su opinión de que el respeto a los derechos humanos puede debilitarse si los perpetradores de violaciones de derechos humanos gozan de impunidad». (Traducción no oficial.)

33 El 3 de octubre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó dos resoluciones en relación con leyes que eximen a los perpetradores de violaciones de derechos humanos ser procesados en Uruguay y Argentina. En respuesta a varias peticiones, la Comisión dio su opinión sobre la Ley de Caducidad, aprobada en Uruguay en diciembre de 1986, y la Ley de Punto Final, de diciembre de 1986, la Ley de Obediencia Debida, de junio de 1987 y las amnistías presidenciales de 1989 y 1990 en Argentina. La Comisión llegó a la conclusión de que al aprobar estas leyes, Uruguay y Argentina habían violado el derecho de protección judicial (artículo 25) y el derecho a un juicio justo (artículo 8) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Hizo notar que estas leyes habían sido aprobadas después de la entrada en vigor de la Convención en Argentina (1984) y Uruguay (1985). En estas dos resoluciones la Comisión citaba extractos del fallo emitido el 29 de julio de 1989 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, de Honduras: «El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación... si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.»

44 Antes de dejar el poder, el presidente Pinochet designó a nueve senadores, denominados Senadores Designados, cuyo mandato se prolongaría hasta el 10 de marzo de 1998. Uno de ellos ha muerto y el resto continúan siendo senadores. Estos Senadores Designados se han asociado con otros senadores de partidos de la oposición para bloquear la legislación del gobierno civil en el Senado; por ejemplo, cuando en 1991 se intentó abolir la pena de muerte.

55 Es una combinación de los apellidos del ministro del Interior, Carlos Figueroa, y del líder de Renovación Nacional, Miguel Otero.

66 En virtud del Proyecto Frei, un requisito previo para sobreseer definitivamente los casos era el descubrimiento de los restos de los "desaparecidos" o pruebas fundadas de su paradero.

77Recibió el nombre de "Boinazo" en alusión a las boinas que llevan los miembros del ejército.

89 Véase también El caso de Carmelo Soria, funcionario de las Naciones Unidas, Índice AI: AMR 22/05/95/s.

99 Las siguientes normas internacionales fueron ratificadas por Chile y publicadas en el diario oficial en las siguientes fechas: Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 26 de noviembre de 1988, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de abril de 1989, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 de enero de 1991.

1010 Véanse los documentos de Amnistía Internacional: AMR 22/23/78, AMR 22/78/86, AMR 33/83/86, AMR 22 WU 05/86/s, AMR 22/05/87/s, AMR 22/01/88/s, AMR 22/WU 02/89/s, AMR 22/03/90/s, AMR 22/WU 01/90/s, AMR 22/07/90, AMR 22/10/90, AMR 22/01/91/s, AMR 22/02/92/s, AMR 22/06/92/s, AMR 22/09/92, AMR 22/17/92, AMR 22/12/92, AMR 22/15/93, AMR 22/05/95.

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