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Público
Amnistía Internacional
VENEZUELA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
UNA TAREA INCONCLUSA
AGOSTO DEL 2000 RESUMEN ÍNDICE AI: AMR 53/08/00/s
DISTR: EXTERNO
Desde el 29 de diciembre de 1999, entró en vigencia una nueva Constitución Política en Venezuela que constituye un importante y significativo avance en materia de derechos humanos.
Entre las disposiciones de la Constitución figuran la aclaración de la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos y su aplicación directa en el orden interno; la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad, así como el carácter imprescriptible de estos; salvaguardas contra la impunidad de violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad; la exclusión del fuero militar en casos de violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad; el derecho a la justicia y a la reparación; la prohibición, en todo tiempo y circunstancia, de la pena de muerte, la tortura, la desaparición forzada y la detención bajo régimen de incomunicación; el principio de inderogabilidad del derecho al debido proceso, junto con todos los derechos humanos fundamentales; y la prohibición de las jurisdicciones secretas y de excepción.
Amnistía Internacional manifiesta su satisfacción por los significativos avances constitucionales realizados para hacer que la legislación venezolana sea consecuente con las normas internacionales en materia de derechos humanos. Por consiguiente, la organización insta a las autoridades venezolanas a que realicen el desarrollo legislativo en materia de derechos humanos que refleje este nuevo marco constitucional. Esta tarea será uno de los mayores desafíos que deberá afrontar el nuevo gobierno elegido el 30 de julio del 2000.
Así mismo, Amnistía Internacional formula una serie de recomendaciones a las autoridades de Venezuela en relación con las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. La inmensa mayoría de esas violaciones siguen sin una apropiada investigación, las víctimas no han obtenido una adecuada reparación y los autores permanecen impunes.
Además, Amnistía Internacional mantiene serias preocupaciones por las recientes ejecuciones extrajudiciales, “desapariciones” y la práctica de la tortura y los malos tratos por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, así como por las condiciones carcelarias y la devolución (refoulement) de refugiados. Igualmente, la organización esta preocupada por la ausencia de una tutela constitucional adecuada al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar.
Este texto resume el documento Venezuela: La protección de los derechos humanos, una tarea inconclusa (Índice AI: AMR 53/08/00/s), publicado por Amnistía Internacional en agosto del 2000. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento principal. Pueden encontrar una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre éste y otros temas en http://www.amnesty.org, y nuestros comunicados de prensa se pueden recibir por correo electrónico: http://www.amnesty.org/news/emailnws.htm. Para los documentos traducidos al español consulten la sección «centro de documentación» de las páginas web de EDAI en http://www.edai.org/centro.
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDON WC1X 0DW, REINO UNIDO
Público
Amnistía Internacional
VENEZUELA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
UNA TAREA INCONCLUSA
AGOSTO DEL 2000
ÍNDICE AI: AMR 53/08/00/s
DISTR: EXTERNO
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDON WC1X 0DW, REINO UNIDO
VENEZUELA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
UNA TAREA INCONCLUSA
1. Introducción
Venezuela firmó el 24 de junio de 1969 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas (ONU), y ratificó este instrumento el 10 de mayo de 1978. Así mismo, Venezuela es Estado parte al Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 29 de julio de 1991, Venezuela ratificó la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también de la ONU, y, este mismo año, el 6 de junio del 2000, el gobierno de Venezuela ratificó el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Desde el 29 de diciembre de 1999, entró en vigencia una nueva Constitución Política en Venezuela. La Asamblea Nacional Constituyente venezolana aprobó el 14 de noviembre de 1999 el texto final de la Constitución Política, y este fue sometido a referéndum el 15 de diciembre de 1999. Concurrieron a las urnas alrededor de la mitad de las personas inscritas y el referéndum se saldó con la adopción de la nueva Constitución Política, con un 71% de votos en favor. Con la nueva Constitución Política, el nombre de la República de Venezuela se cambió por el de República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de 1999 constituye un importante y significativo avance en materia de derechos humanos. Entre las disposiciones de la Constitución figuran la aclaración de la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos y su aplicación directa en el orden interno; la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad, así como el carácter imprescriptible de estos; salvaguardas contra la impunidad de violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad; la exclusión del fuero militar en casos de violaciones de derechos humanos y crímenes contra la humanidad; el derecho a la justicia y a la reparación; la prohibición, en todo tiempo y circunstancia, de la pena de muerte, la tortura, la desaparición forzada y la detención bajo régimen de incomunicación; el principio de inderogabilidad del derecho al debido proceso, junto con todos los derechos humanos fundamentales; y la prohibición de las jurisdicciones secretas y de excepción, son algunas de las disposiciones introducidas en la nueva Constitución Política. Igualmente, la nueva Carta Política ha creado la institución de la Defensoría del Pueblo, que ya ha empezado a funcionar.
Uno de los mayores desafíos que deberán afrontar las autoridades venezolanas será el desarrollo legislativo en materia de derechos humanos del nuevo marco constitucional. A esos efectos, ha sido creada una Comisión Legislativa Nacionalad hoc con el mandato, otorgado por la Asamblea Nacional Constituyente, de legislar en algunas materias específicas. Entre otras disposiciones, esta Comisión fue autorizada a aprobar una “Ley de Amnistía Política General”, que beneficie a las personas participaron en la confrontación armada entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados de oposición en los años 60s y 70s y en los dos fallidos golpes de Estado de 1992. Esta ley se aprobó el 17 de abril del 2000. No es aplicable a quienes cometieron crímenes contra la humanidad, violaciones graves de derechos humanos y crímenes de guerra.
La nueva Constitución Política, en sus disposiciones transitorias, facultó a la Asamblea Nacional para adoptar diversas leyes, como una ley orgánica sobre estados de excepción, una reforma del Código Penal a los efectos de incorporar el delito penal de desaparición forzada, una ley “sobre la sanción a la tortura”, una “ley orgánica sobre refugiados y asilados”, y una “ley orgánica de Pueblos Indígenas” entre otras disposiciones.
El 30 de julio del 2000 se celebraron elecciones generales. Hugo Chávez resultó reelegido como presidente de la República.
Amnistía Internacional manifiesta su satisfacción por los significativos avances realizados para hacer que la legislación venezolana sea consecuente con las normas internacionales en materia de derechos humanos. La organización, no obstante, sigue preocupada por las violaciones a los derechos humanos cometidas en el pasado. La inmensa mayoría de esas violaciones siguen sin una apropiada investigación, las víctimas no han obtenido una adecuada reparación y los autores permanecen impunes. El advenimiento de un nuevo gobierno y la adopción de un nuevo marco constitucional, no exonera al estado, de acuerdo con las normas internacionales en materia de derechos humanos, de cumplir sus obligaciones de investigar violaciones a los derechos humanos del pasado , llevar a juicio a los presuntos autores, sancionar con penas apropiadas a los hallados culpables de estos hechos y reparar íntegramente a las víctimas.
Además, Amnistía Internacional mantiene serias preocupaciones por las aparentes y recientes ejecuciones extrajudiciales, “desapariciones” y la práctica de la tortura y los malos tratos por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, así como por las condiciones carcelarias y la devolución (refoulement) de refugiados. Igualmente, la organización esta preocupada por la ausencia de una tutela constitucional adecuada al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar.
2. El derecho a la vida
El artículo 58 de la Constitución de 1961, al igual que el artículo 43 de la Constitución de 1999, declaran el derecho a la vida como un “derecho inviolable”. Sin embargo, en los últimos años Amnistía Internacional ha recibido decenas de informes de personas muertas a manos de las fuerzas de seguridad en circunstancias que sugerían que habían sido víctimas de ejecución extrajudicial.
La policía figura en los datos estadísticos como la principal responsable de posibles ejecuciones extrajudiciales, pero la responsabilidad se atribuye también al ejército en varios casos. Esos incidentes rara vez se han investigado de forma exhaustiva, y en muy pocos casos los responsables comparecen ante los tribunales.
En marzo de 1997, Rubén Darío González fue detenido arbitrariamente por miembros de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en Barcelona, estado de Anzoátegui. Rubén Darío González fue introducido por la fuerza en un vehículo y allí miembros de la DIM le dispararon en la cabeza frente a varios testigos, algunos de ellos familiares suyos. Los miembros de la DIM declararon que habían capturado al señor Rubén Darío González cuando este estaba cometiendo un delito. No obstante, testigos negaron esta explicación.
Enmayo del mismo año, Erick Jean Lucena, de 16 años de edad, fue detenido arbitrariamente en Caracas por miembros de la Policía Metropolitana. Los agentes de policía golpearon con brutalidad a Erick Jean Lucena y posteriormente le dispararon a quemarropa. Según informes recibidos por Amnistía Internacional, la Policía Metropolitana había confundido a Erick Jean Lucena con un presunto delincuente. Varios testigos impidieron a la policía colocar un arma de fuego en la ropa de la víctima. Amnistía Internacional no ha recibido informe alguno de que a los responsables de la muerte de Erick Jean Lucena se los haya puesto a disposición judicial.
Durante 1998, Amnistía Internacional recibió también información según la cual las fuerzas de seguridad dieron muerte a decenas de personas en circunstancias que sugieren un uso excesivo de la fuerza. Según informes, en julio de 1998, en el municipio de Sucre, estado de Miranda, agentes de la Policía Municipal mataron a tiros a Freddy Díaz. Los agentes de Policía, tras perseguir a Ali Eduardo Sojo, de 14 años de edad y primo de la víctima, hasta el interior del domicilio de la familia, dispararon contra Freddy Díaz. Agentes de Policía, según los informes, habrían amenazado a los familiares de la víctima y a los testigos de los hechos en un intento por disuadirlos de denunciar el caso.
En 1999 se registró una disminución en la cifra de personas muertas por la acción de miembros de la Policía y de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, y según los informes, las fuerzas de seguridad mataron al menos un centenar de personas, la mayoría sospechosas de haber cometido delitos comunes, de las que aproximadamente 50 murieron en circunstancias que sugieren que fueron víctimas de ejecuciones extrajudiciales.
El 14 junio de 1999, John Alejandro Linares Peña fue víctima de una posible ejecución extrajudicial a manos de agentes de la Policía Metropolitana en Caracas. Los agentes se presentaron en la casa de la familia Linares y al verlos John Alejandro Linares huyó del lugar. Los policías lo persiguieron y John Alejandro Linares se rindió y fue puesto bajo custodia. Uno de los agentes, al parecer, le disparó en el estómago. Luego, los policías se llevaron a John Alejandro Linares en un automóvil policial. Según los informes, en esos momentos se encontraba herido pero aún con vida. Su cadáver fue hallado posteriormente en el Hospital Periférico de Catia con seis heridas de bala.
Según los informes recibidos por Amnistía Internacional, entre el 19 y el 27 de diciembre de 1999, durante los días en que se llevaron a cabo las operaciones de rescate tras las inundaciones que asolaron el estado de Vargas, parece ser que personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y miembros de las Fuerzas Armadas cometieron violaciones de derechos humanos como ejecuciones extrajudiciales, torturas, malos tratos y “desapariciones”. La Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo iniciaron investigaciones sobre dichas denuncias. Hasta la fecha, Amnistía Internacional no tiene constancia de que se haya puesto a disposición judicial a nadie como responsable de estos abusos.
Entre enero y julio del 2000, Amnistía Internacional recibio más informes de aparentes ejecuciones extrajudiciales. El número de homicidios en los que están involucrados miembros de la policía y de las fuerzas armadas ha aumentado en relación con los primeros seis meses de 1999.
El 8 de abril del 2000, Donis Ramírez se encontraba frente a su casa en Nuevo Horizonte, distrito de la capital, Caracas. Estaba conversando con Geralt García cuando cinco agentes de la Policía Metropolitana se aproximaron a ellos y uno de los agentes disparó al aire con su arma. Geralt García salió corriendo y, mientras corría, Donis Ramírez vio cómo la policía abría fuego contra él, hiriéndolo en la espalda. La policía alcanzó a Geralt García en la calle Araguaney y le disparó varias veces en la cabeza, dándole muerte. Al oír los disparos salieron a las ventanas de sus casas vecinos de las proximidades. Al comprobar la policía que estaban siendo observados abrieron fuego, hiriendo fatalmente a Guillermina del Carmen Colmenares. Se amenazó a Donis Ramírez de que si denunciaba los disparos lo matarían a él también.
2.1 “Desapariciones”
En diciembre de 1999, en el contexto de las operaciones de rescate realizadas tras las inundaciones del estado de Vargas, Amnistía Internacional recibió información relacionada con posibles “desapariciones”.
El 21 de diciembre de 1999, un grupo de soldados pertenecientes a la Infantería de Paracaidistas llegaron, a las 2.00 pm, al domicilio de Oscar José Romero Blanco en la vecindad de Valle del Pino. Según los informes, los soldados golpearon y detuvieron a la víctima. Después, en torno a las 5.00 pm, llegaron fuerzas de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Oscar José Romero Blanco fue transferido luego a la custodia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que se lo llevaron a un lugar desconocido.
También el 21 de diciembre, en torno a la 1.00 pm, Marco Antonio Monasterio Pérez fue arrestado por el ejército en su domicilio en Valle del Pino en presencia de familiares y vecinos. Se lo llevaron a un lugar desconocido. Según una comunicación oficial del alto mando del ejército, Marco Antonio Monasterio Pérez fue también entregado a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
José Francisco Rivas Fernández, de la vecindad de Las Tucanas, fue detenido el 21 de diciembre en torno a las 7.30 pm por efectivos del ejército bajo el mando de un sargento, minutos después de entrar en vigor el toque de queda. Según testigos, también fue golpeado por siete soldados y trasladado a un lugar desconocido. Estaba sentado ante la puerta principal de una casa, utilizada por la sección local del partido político Acción Democrática, en la que su familia se había refugiado. Al día siguiente, sus padres fueron informados por el sargento de que había sido transferido a la custodia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Roberto Javier Hernández Paz, de la vecindad de Tarigua, fue detenido por agentes no identificados en torno a las 7.30 pm del 23 de diciembre en la casa de su tío. Los agentes llegaron en un jeep amarillo que testigos identificaron como vehículo de la DISIP. Según los informes, uno de los agentes disparó a la víctima y después se lo llevaron a un lugar desconocido. La DISIP ha negado esta acusación.
Las autoridades no han aclarado la suerte que han corrido estas cuatro personas. Hasta la fecha no se ha llevado a ninguno de los autores de estos hechos ante la justicia acusados de sus “desapariciones”.
3. El derecho a la integridad personal
Aunque el artículo 46 de la Constitución Política venezolana de 1999 (artículo 60.3 de la Constitución de 1961) prohíbe la tortura así como los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Código Penal de Venezuela no tipifica esta práctica como delito autónomo. Los actos constitutivos de tortura pueden ser reprimidos penalmente a través de los tipos penales de “lesiones personales” o del tipo penal previsto en el artículo 182 del Código Penal venezolano. Sin embargo, estos tipos penales no permiten sancionar la tortura acorde a la definición estipulada por el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. De tal suerte que varios actos constitutivos de tortura quedan sin represión penal en la actual legislación venezolana.
Amnistía Internacional ha recaudado durante varios años información acerca del uso generalizado de la tortura y los malos tratos. La autoridades competentes no han implementado aún medidas efectivas para acabar con la práctica de la tortura. Salvo algunas excepciones, los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado involucrados en actos de tortura o malos tratos no han sido investigados y llevados a juicio.
Amnistía Internacional ha recibido numerosos informes sobre casos de personas detenidas, muchas veces arbitrariamente, quienes reportan haber sido torturadas y/o víctimas de malos tratos.
Según informes recibidos por Amnistía Internacional, en numerosos casos la tortura se ha practicado como forma de represión política. Por ejemplo, el 8 de marzo de 1997, alrededor de las 11 de la noche, Félix Faría Arias, estudiante universitario y miembro del grupo Bandera Roja, partido político de oposición de carácter legal, fue aprehendido en Baruta, lugar próximo a Caracas, por personas que se identificaron como miembros de la DISIP. Félix Faría Arias fue esposado y forzado a entrar en un automóvil, en cuyo interior fue colocado en el suelo y golpeado constantemente. Mientras el automóvil circulaba por la ciudad de Caracas, Félix Faría Arias, según los informes, fue torturado por sus secuestradores, que le golpeaban continuamente y le introdujeron el cañon de una pistola en la boca, mientras que era interrogado acerca de sus actividades políticas. También le vendaron los ojos mientras sus agresores le quemaban los brazos un objeto cilíndrico eléctrico, dejándole más de 40 quemaduras en el antebrazo. Félix Faría Arias fue dejado en libertad a las 2 de la madrugada del 9 de marzo: lo arrojaron del vehículo y lo dejaron en una calle. Ese mismo día, Félix Faría Arias presentó una denuncia sobre lo que le había sucedido ante la Fiscalía General de la República. El 7 de octubre de 1997, Félix Faría Arias fue secuestrado de nuevo por individuos encapuchados en las cercanías de la Universidad Nacional, en Caracas. Los individuos introdujeron a Félix Faría Arias en un vehículo similar al utilizado en su anterior secuestro. En el interior de este, el estudiante universitario fue esposado y encapuchado, para luego ser interrogado. Sus agresores le propinaron golpes en la cabeza con la culata de sus armas y le quemaron los brazos, en más de 46 ocasiones, con un objeto cilíndrico eléctrico, similar al empleado durante la agresión que sufrió en marzo. Sus captores lo amenazaron con matarlo la próxima vez que lo atraparan y le preguntaron por qué había denunciado los hechos del 8 de marzo. Según los informes, miembros de la DISIP ya lo habían detenido en ocasiones anteriores en relación con sus actividades políticas. Además, Félix Faría Arias había sido testigo del homicidio de una estudiante en la Universidad de Caracas, Belinda Álvarez, el 3 de abril de 1991, por miembros de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suceso en el que Félix Faría Arias también resultó herido.
Wilfredo Alvarado, presidente de Asociación Pro-Vivienda de Brisas del Turbio I y destacado activista comunitario, fue detenido arbitrariamente el 16 de julio de 1997 en la ciudad de Barquisimento, estado de Lara, por miembros de la Guardia Nacional. Fue llevado a una comisaría ubicada en la misma calle, donde estuvo encerrado en una celda durante media hora antes de ser trasladado al puesto de la Guardia Nacional en la zona de Lomas de León. Allí fue llevado a una cancha de deportes, donde, según los informes, miembros de la Guardia Nacional lo encadenaron a un tubo, lo ataron de pies y manos y lo colgaron cabeza abajo. Estuvo colgado en esta posición hasta el mediodía del 17 de julio. Durante este tiempo fue torturado con electricidad en las manos, golpeado en la espalda y otras partes del cuerpo y sometido a un simulacro de ejecución. En ningún momento se le dijo por qué había sido detenido. Ese mismo día fue trasladado a la estación de policía del estado de Lara, en Barquisimento, donde permaneció hasta el 22 de julio. Se abrió una denuncia contra miembros de la Guardia Nacional responsables del arresto y tortura de Wilfredo Alvarado, quien siguió recibiendo amenazas de muerte en un intento por disuadirle de proseguir con el caso. Amnistía Internacional no ha recibido ningún informe de que a los responsables de la tortura de Wilfredo Alvarado se los haya puesto a disposición de la justicia.
Juan Bautista Moreno, defensor de derechos humanos y colaborador del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos, fue detenido arbitrariamente en el municipio de Páez, estado de Apure, el 19 de octubre de 1998 por miembros de las Fuerzas Armadas de Venezuela. Juan Bautista Moreno fue conducido al cuartel militar de Guasdualito, estado de Apure. Allí un alto oficial del Ejercito acusó a Juan Bautista Moreno de pertenecer a un grupo armado de oposición de Colombia y lo amenazó, en repetidas ocasiones, con “desaparecerlo”. Luego de 8 horas de detención, Juan Bautista Moreno fue liberado. Meses después, entre el 27 y el 29 de enero de 1999, miembros de la policía, las fuerzas armadas y la DISIP detuvieron a nueve personas, entre ellas Juan Bautista Moreno. Esas nueve personas, entre las que estaban Asdrúbal Lozada, Wilfredo Bracho, Santiago Díaz, Morli Ratia y Claudio Rivas Espinosa (menor de edad), fueron trasladadas al cuartel militar de Guasdualito, estado de Apure, donde según los informes fueron torturadas. A algunas les propinaron severas palizas y las insultaron. A otras les aplicaron descargas eléctricas y las asfixiaron con bolsas de plástico. Todas quedaron en libertad algunos días después.
Según parece, José Asdrúbal Ríos Rojas fue víctima de torturas y otros malos tratos a manos de agentes de policía. José Asdrúbal presenció como agentes de la Policía Metropolitana asaltaban la casa de uno de sus vecinos, en el barrio Isaías Medina Angarita de la ciudad de Caracas, el 17 de mayo de 1999. Los agentes, al darse cuenta de que el podía ser un posible denunciante, lo golpearon, según los informes, delante de su esposa e hijos. Posteriormente, uno de los agentes de policía, que se identificaron como efectivos de la Brigada Motorizada “Antonio José de Sucre” de la Policía, detuvieron a José Asdrúbal Ríos Rojas y lo llevaron esposado a la Comisaría local, donde fue golpeado nuevamente. Una vez dejado en libertad, José Asdrúbal Ríos Rojas presentó una denuncia por los hechos ante el Departamento de Asuntos Internos del Policía Metropolitana. En esas dependencias reconoció en los archivos fotográficos a dos de los agentes que lo torturaron. Mientras estuvo bajo custodia, y durante algún tiempo después de recobrar la libertad, José Asdrúbal y su familia recibieron amenazas por haber denunciado a estos agentes policiales ante las autoridades competentes.
En respuesta a una comunicación de Amnistía Internacional en relación con este caso, las autoridades venezolanas manifestaron en agosto de 1999 que la Policía Metropolitana había realizado una investigación sobre las denuncias presentadas por José Asdrúbal Ríos Rojas. Según la policía, una investigación interna había determinado que los agentes que practicaron la detención habían actuado conforme a los procedimientos normales y en cumplimiento de la ley. Sin embargo, Amnistía Internacional cree que debería realizarse una investigación independiente a cargo del Ministerio Público.
La Constitución Política de diciembre de 1999, en su disposición transitoria cuarta, facultó a la Asamblea Nacional para adoptar, dentro del primer año contado a partir de su instalación, una legislación “sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal”.
4. Refugiados
La garantía de non refoulement, es decir, el derecho de los refugiados a no ser devueltos a su país de origen, implícita en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como lo aseveró el Comité de Derechos Humanos de la ONU1, no se encuentra debidamente protegida por la legislación venezolana. Aunque las leyes venezolanas disponen de procedimientos especiales en materia de extradición, ni el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1972 ni el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en vigor desde el 1 de julio de 1999, disponen de ninguna cláusula que incorpore la garantía de non refoulement.
Cecilia Rosana Núñez Chipana, ciudadana peruana, fue detenida en Caracas el 16 de febrero de 1998 por la DISIP. El 26 de febrero las autoridades peruanas solicitaron a las venezolanas su extradición, pues Cecilia Núñez Chipana era objeto de un proceso judicial por delitos “contra la tranquilidad pública y terrorismo en agravio del Estado peruano” y su presunta pertenencia a la organización ilegal “Sendero Luminoso”. La señora Núñez Chipana negó ante las autoridades venezolanas tener o haber tenido cualquier nexo con dicha organización y señaló su participación en el “Movimiento de la Izquierda Unida”, organización de carácter legal en el Perú.
El 27 de febrero de 1998, Cecilia Rosana Núñez Chipana solicitó verbalmente asilo político ante el funcionario que ese día estaba de guardia en las instalaciones de la DISIP. Posteriormente, intentó solicitar asilo por escrito ante el Ministro de Relaciones Interiores, pero esta posibilidad le fue negada reiteradamente por los funcionarios policiales quienes le impidieron suscribir la petición escrita. Solo hasta el 24 de marzo (35 días después de su detención), cuando fue trasladada para rendir declaración ante el Tribunal 37 Penal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, pudo solicitar el asilo y/o refugio ante el Juez del Despacho. Finalmente, ese mismo día pudo suscribir una solicitud escrita de asilo que fue presentada por sus abogados ante el Ministro del Interior.
Los abogados de Cecilia Rosana Núñez Chipana sometieron a consideración del Comité contra la Tortura, de las Naciones Unidas, una comunicación por posible violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura en caso de darse la extradición y con pedido de que se adoptaran medidas para detener su extradición. La Comunicación fue rubricada por el Comité contra la Tortura bajo el numero 110/1998 y solicitó a las autoridades venezolanas abstenerse de expulsar o extraditar a Cecilia Rosana Núñez Chipana mientras daba resolución a su caso.
Sin embargo, el proceso de extradición siguió su trámite, la solicitud del Comité contra la Tortura fue desatendida y el 3 de julio de 1998, Cecilia Rosana Núñez Chipana fue extraditada al Perú. En el tramite de la extradición se registraron numerosas anomalías, violandose el derecho de defensa y el principio del debido proceso. Los apoderados de Cecilia Rosana Núñez Chipana se vieron denegados inicialmente la decisión de la Corte Suprema de Justicia dando vía libre a la extradición. La extradición se efectuó sin notificación a los familiares y abogados de Cecilia Rosana Núñez Chipana. La extradición se registró cuatro días antes de que la Corte Suprema de Justicia resolviera un recurso de amparo incoado por los abogados de Cecilia Rosana Núñez Chipana. El Comité contra la Tortura, el 10 de noviembre de 1998, resolvió que el Estado venezolano había violado su obligación, bajo el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, de no extraditar a Cecilia Rosana Núñez Chipana.2
Durante el mes de junio de 1999, alrededor de 3.700 colombianos, incluidos mujeres y niños, temiendo por sus vidas e integridad física, y huyendo de la violencia debido a la confrontación armada en la región del Catatumbo de Colombia, cruzaron la frontera con Venezuela, hacia el estado venezolano de Zulia, en busca de protección y seguridad. Este grupo humano ingresó a Venezuela en cuatro oleadas distintas: en la primera iban 2.135 personas que llegó el día 2 de junio a Casigua El Cubo de la Parroquia Jesús María, en el estado de Zulia; en la segunda, 610 personas pasaron el 5 de junio a "La Vaquera" ubicada a orillas del río de Oro en el municipio Jose María Semprum del mismo estado. El tercer grupo, compuesto aproximadamente por 300 personas, cruzó la frontera entre el 13 y 16 de junio, y el cuarto, con alrededor de 700, lo hizo el 29 de junio al sector "La Vaquera".
A los pocos días de haber entrado en territorio venezolano, el primer grupo de refugiados colombianos regresó a su país de origen, al parecer de forma voluntaria. De las 610 personas que constituían el segundo grupo, unas 500, según la información disponible, regresaron también voluntariamente a Colombia. No obstante, las restantes personas (en torno al centenar) fueron aparentemente devueltas de manera forzada y luego haber manifestado su intención de solicitar asilo en Venezuela y de haber pedido ayuda para esos efectos a organizaciones no gubernamentales venezolanas de derechos humanos. El millar aproximado de personas que conformaban el tercer y cuarto grupo de refugiados también fueron devueltas a Colombia. Según numerosas fuentes independientes, no se evaluó adecuadamente mediante un procedimiento de asilo apropiado la situación de ninguna de las 3.700 personas colombianas que huían de la violencia en su país.
El 10 de junio de 1999, Amnistía Internacional recibió información según la cual 100 de las 610 personas del segundo grupo de refugiados deseaban solicitar formalmente asilo en Venezuela; esas 610 personas se encontraban en los sectores de La Vaquera, El Cedro y El Portón, municipalidad de Jesús María Semprum, en el estado de Zulia. Estos refugiados estaban a punto de ser transferidos en lanchas por un río que forma la frontera natural con Colombia, a Casigua El Cubo, Venezuela. Posteriormente, el 13 o 14 de junio fueron devueltas a Colombia las 610 personas, entre ellas el centenar que había expresado su deseo de permanecer en Venezuela. De hecho, fueron devueltos todos a pesar de los combates que aún seguían produciéndose entre las Fuerzas Militares de Colombia y los grupos armados de oposición de ese país, así como de la continua presencia de grupos paramilitares en la región de la que habían huido. Las devoluciones al parecer habían sido acordadas entre las autoridades colombianas y venezolanas sin la participación ni cooperación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (acnur), a cuyos representantes al parecer se les impidió cumplir su mandato de evaluar la necesidad de protección internacional para los refugiados.
El 24 de junio, Amnistía Internacional recibió informes según los cuales el tercer grupo de aproximadamente 300 refugiados colombianos habían sido devueltos a Colombia entre los días 13 y 16, inmediatamente después de su entrada a Venezuela. Según esa información, el general del Ejército venezolano Rafael Vethencourt habría manifestado el 22 y 23 de junio en la prensa nacional que, independientemente de lo que tuvieran que decir las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, el Estado venezolano no se encontraba en situación de conceder a los colombianos ningún trato o estatuto especial. El General habría afirmado que “los devolvemos [los refugiados colombianos] en canoa como llegan y por donde mismo entran”3. Días después, Amnistía Internacional recibió informes sobre la posible devolución del cuarto grupo de 700 personas, por decisión de las autoridades venezolanas.
Aunque el gobierno venezolano negó en varias comunicaciones a Amnistía Internacional que no hubiera cumplido sus obligaciones internacionales, la organización cree que la devolución de los refugiados colombianos a su país de origen ha constituido una violación grave del principio denon refoulement, norma fundamental del derecho internacional consuetudinario y principio garantizado bajo el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Amnistía Internacional llegó a esta conclusión tras analizar la situación de derechos humanos que prevalece en Colombia, de las circunstancias específicas de las que huyeron los refugiados colombianos, y de las aseveraciones formuladas por varias fuentes independientes según las cuales en ningún momento las autoridades venezolanas aplicaron un procedimiento de asilo satisfactorio a ninguno de estos refugiados para tratar de determinar quiénes de ellos se encontraban verdaderamente en peligro.
La nueva Constitución Política venezolana, de diciembre de 1999, dispone expresamente la protección del derecho de asilo y refugio. La Asamblea Nacional ha sido habilitada por la disposición transitoria cuarta de esta Constitución para aprobar una “ley orgánica sobre refugiados y asilados”. Esta es una oportunidad para que las autoridades venezolanas tutelen legal y adecuadamente el principio de non refoulement.
5. Las condiciones carcelarias
A fines del mes de enero del año 2000, en Venezuela había una población penal de unas 14.000 personas4. Del total de presos, el 44% han sido condenados mientras que el 56% se encuentran en espera de la condena o aún no han sido juzgados5.
Las condiciones en las cárceles siguen siendo sumamente duras, y a menudo son constitutivas de trato cruel, inhumano o degradante. La violencia existente en el sistema carcelario venezolano sigue siendo un mal endémico. Hacinamiento grave, condiciones higiénicas deplorables, comida inadecuada, asistencia médica y programas de rehabilitación insuficientes, siguen siendo características de las cárceles venezolanas, y han sido la causa de protestas por parte de los presidiarios en estos últimos años.
En marzo de 1997, en la cárcel de El Dorado, en el estado de Bolívar, los presos organizaron una protesta pacífica contra las torturas y otras violaciones de derechos humanos cometidas por los guardias penitenciarios. En octubre de ese año, centenares de reclusos de la prisión de La Planta, Caracas, se declararon en huelga de hambre para pedir que se mejoras en las condiciones penitenciarias y se pusiera fin a las palizas sistemáticas de los guardias penitenciarios. En noviembre de 1997, 16 presos murieron y otros 32 resultaron gravemente heridos en un incendio que se produjo en la prisión de Sabaneta, Maracaibo, estado de Zulia, donde existían graves problemas de hacinamiento. Los reclusos habían pedido anteriormente que se mejoraran las espantosas condiciones de la prisión, incluido el grave riesgo de incendio que provocó la tragedia. En abril de 1999, 135 presos en la cárcel de El Dorado, conocida por sus condiciones degradantes de detención, se laceraron con navajas, en una llamada "huelga de sangre" para protestar contra su transferencia desde otras prisiones a este lugar.
La superpoblación crónica, que continua en muchas cárceles, y el fracaso de las autoridades en asegurar la protección de los que están bajo su custodia, contribuyen al problema. En agosto de 1997, 29 presos murieron, y al menos 10 fueron heridos en la cárcel de El Dorado, en el estado de Bolívar, durante un choque entre bandas rivales. Las autoridades fracasaron en impedir los homicidios a pesar de que habían sido advertidos por familiares de los presos y por funcionarios locales de que la tensión se estaba haciendo insostenible. Otros 10 presos murieron en un motín violento en la cárcel de El Dorado, en diciembre de 1998. Según informes recibidos por Amnistía Internacional, durante 1998 más de 300 presos murieron violentamente y otros 1000 resultaron heridos. En la mayoría de casos, otros detenidos fueron los responsables de la violencia. No obstante, algunas muertes fueron el resultado de ataques por parte de los guardias penitenciarios. El número de muertes violentas se incremento a más de 400 en 1999. Además, en enero y febrero del 2000, ocho presos resultaron muertos y más de 40 heridos en tres diferentes cárceles del país.
Centenares de presos se han quejado de maltratos de guardias penitenciarios y empleados del Ministerio de Justicia. En marzo de 1998, más de 100 familiares de reclusos en la cárcel Los Llanos, en el estado de Portuguesa, realizaron durante cuatro días una protesta para exigir que se separara de su cargo al jefe local de la Guardia Nacional, a quien se atribuía la responsabilidad de los malos tratos infligidos a los presos.
En 1999, el anterior gobierno del presidente Hugo Chávez reconoció públicamente la grave situación de las prisiones venezolanas y manifestó que su gobierno estaba comprometido a resolver el problema. El nuevo Código Orgánico Procesal penal, en vigor desde julio de 1999, permite una significante reducción del hacinamiento en algunas prisiones, así como una reducción en el número de personas recluidas en detención preventiva. Pese a estas mejoras, las condiciones físicas y la carencia de servicios básicos a las que se siguen enfrentando muchos presos siguen siendo muy malas. Decenas de presos, según los informes, han fallecido como consecuencia de condiciones higiénicas deplorables y de una atención médica inadecuada. A ello hay que añadir la atmósfera endémica de violencia que existe en el interior de las prisiones y que Amnistía Internacional cree que se debe en gran medida a la persistencia de los problemas de hacinamiento, de violencia entre reclusos y de guardias contra reclusos, y a la corrupción prevalente en muchos de los establecimientos penitenciarios.
El Ministerio de Justicia de Venezuela ha llevado a cabo una serie de medidas que se espera que produzcan nuevas mejoras en el futuro. El nuevo Código Orgánico Procesal Penal ha intentado remediar parcialmente el caos administrativo que sufre el sistema penitenciario venezolano y las dilaciones en la administración de justicia. Sin embargo en septiembre de 1999, se registraron varios motines de presos en las cárceles Yare I y Yare II que fueron organizados, al parecer, como protesta porque las reformas establecidas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no se realizaron. Los presos consiguieron el control casi total de las dos cárceles durante un día de disturbios que resultaron en un preso muerto y otro herido.
En diciembre de 1999, Amnistía Internacional instó al Gobierno venezolano a que llevara a efecto sus compromisos declarados de mejorar las condiciones carcelarias, y que aportara los recursos necesarios para hacerlo6.
6. Procesos penales en los tribunales militares
La jurisdicción penal militar en materia de juzgamiento de militares implicados en violaciones a los derechos humanos ha sido históricamente un factor generador de impunidad en Venezuela. Amnistía Internacional considera que el sistema de justicia militar no ha garantizado, de forma sistemática, la realización de investigaciones imparciales y que a los perpetradores de violaciones de los derechos humanos se los ponga a disposición de la justicia. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, había en 1992 recomendado a Venezuela que “debería velar por que todos los miembros de las fuerzas armadas o de la policía que hayan cometido violaciones de los derechos garantizados en el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] sean juzgados y sancionados por tribunales civiles.”7
La Constitución Política venezolana de 1999 ha incorporado una transcendental salvaguarda contra la impunidad, en su artículo 29, que dispone que “las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios”. Esta disposición es reiterada y ampliada por el artículo 261 de la nueva Constitución Política, que establece que “la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios”. Así mismo, la disposición derogatoria única de la Constitución venezolana establece que “el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
A fines de julio del 2000, no obstante, el Código de Justicia Militar de 1967 no había sido aún enmendado para estar en conformidad con las nuevas disposiciones constitucionales.
7. Objeción de conciencia
La Constitución de Venezuela de 1999, en su artículo 61, garantiza el derecho a la libertad de conciencia. No obstante, el mismo texto constitucional impone restricciones sobre este derecho.
“Artículo 61. Todas las personas tienen derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla salvo que su práctica afecte la personalidad y ejecuten rituales que constituyan delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de las leyes o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”
Así mismo, el artículo 134 de la Constitución Política establece el “deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo de la Patria, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública”.
El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, como tal, no esta garantizado por la Constitución. Si bien, la Constitución se refiere al “servicio civil”, lo cierto es que hasta la fecha la legislación venezolana no prevé ningún servicio civil sustitutivo al servicio militar. Así mismo, el Código de Justicia Militar vigente contiene varias disposiciones en las que se establece que se considerará que quienes se opongan a prestar el servicio militar o deseen abandonar este habrán cometido delito de deserción y deben ser castigados. De tal De tal suerte que el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar no está actualmente protegido en la Constitución.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comentario general N° 22, relativo al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideró que si bien en “el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia [...] el Comité [creía] que este derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”8. En dos decisiones sobre comunicaciones individuales9así como en sus observaciones a informes periódicos presentados por Estados10, el Comité de Derechos Humanos ha reiterado que la objeción de conciencia es un derecho protegido por el artículo 18 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8. Recomendaciones de Amnistía Internacional al gobierno de Venezuela
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las denuncias no resueltas de violación de los derechos humanos, en particular los casos de ejecución extrajudicial, tortura y “desaparición”, deben ser investigadas sin demora, de forma imparcial y efectiva por los tribunales civiles;
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los agentes del Estado implicados en violaciones de derechos humanos deben ser suspendidos de servicio hasta que se determine su inocencia o culpabilidad;
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los agentes del Estado responsables de ejecuciones extrajudiciales, “desapariciones” y torturas deben ser enjuiciados conforme a las normas internacionales de justicia procesal;
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a quienes se encuentre responsables de tales violaciones graves de los derechos humanos no se los reincorporará al servicio del Estado;
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las víctimas de violación de los derechos humanos, o sus familiares, deben recibir la apropiada reparación conforme a las normas y principios consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
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el derecho a la vida y a la integridad física deben garantizarse mediante:
1. la incorporación al Código Penal de Venezuela de los crímenes de ejecución extrajudicial, desaparición forazada y tortura en línea con las normas internacionales de derechos humanos, junto con los castigos adecuados que tengan en cuenta la gravedad de estos delitos;
2. la derogación de las normas de obediencia debida del Código Penal11y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas12, con contravienen los artículos 3 y 19 de los Principios de la ONU relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, el artículo VIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la Organización de los Estados Americanos, y el artículo 2.3 de la Convención de la ONU contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
3. la garantía de que el derecho a la vida, el derecho a no ser “desaparecido” y el derecho a no ser torturado son derechos humanos fundamentales que no pueden ser suspendidos en ninguna circunstancia;
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debe permitirse la aprobación de la legislación pertinente que garantice a refugiados y solicitantes de asilo unas salvaguardias legales prontas e independientes concebidas para determinar su situación y protegerlos contra su devolución a su país de origen si sus vidas o integridad física están en peligro;
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deben establecerse procedimientos de supervisión en las prisiones y centros de detención para garantizar el respeto por la integridad de los presos, conforme a los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, de la ONU, y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, también de la ONU;
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debe reformarse el Código de Justicia Militar de 1967 para garantizar que los miembros de las fuerzas armadas o de la policía implicados en violaciones de los derechos humanos son juzgados y castigados por tribunales civiles;
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debe aprobarse legislación que garantice el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y la aplicación de un procedimiento justo para determinar el derecho a la objeción de conciencia.
Sólo para miembros de AI Índice AI: AMR 53/08/00/s
Distr : EXTERNO
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Reino Unido
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PARA USO PÚBLICO
VENEZUELA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
UNA TAREA INCONCLUSA
ACCIONES RECOMENDADAS
Asegúrense de que todas las personas pertinentes de su Sección reciben copia de este informe a su atención y de que el documento se archiva debidamente para futuras consultas. Además, tengan en cuenta que el informe debe utilizarse a efectos de actividades de campaña junto con el conjunto de acciones recomendadas detalladas que se aportan en la Acción Andina Norte 6/0 (AMR 53/10/00/s).
DISTRIBUCIÓN POR EL SI
El Secretariado Internacional envía este documento directamente a todas las Secciones, coordinadores de la Red de Acción Regional Andina Norte y Coordinadores de país (Venezuela).
1 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general 20 - Artículo 7 (44° período de sesiones, 1992), párrafo 9, Documento de las Naciones Unidas HRI/GEN/1/Rev.3.
2 Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Comunicación CAT/C/21/D/ 110/1998, dictamen de 10 de noviembre de 1998, párs. 6.4 y 7.
3 Declaraciones dadas por el General de Brigada Rafael Vethencourt a los periódicos Panorama, 22/6/99, pág. 4-12 y El Nacional, 23/6/99, pág. A-2, reproducidas en el boletín Provea: Derechos humanos y coyuntura, semana del 19 al 25 de Junio 1999. Provea es una organización no gubernamental venezonala de derechos humanos.
4 Fuente: Una ventana a la libertad, organización no gubernamental venezolana que trabaja sobre las condiciones penitenciarias.
5 Fuente: Idem.
6 Amnistía Internacional, Servicio de Noticias 226/99, AMR 53/16/99/s.
7 Observaciones del Comité de Derechos Humanos- Venezuela, Documento de las Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.13, 28 de diciembre de 1992, pár. 10.
8 Comité de Derechos Humanos, CCPR Observación General 22.30/07/93 - Artículo 18 (48° periodo de sesiones, 1993), par. 11, en documento de las Naciones Unidas HRI/GEN/1/Rev.3, pág. 44.
9 Comité de Derechos Humanos, Comunicaciones N° 446/1991 (par. 4.2) y 483/1991 (par. 4.2).
10 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos - Francia, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.80, 4 de agosto de 1997, par. 19, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos - España, documento de las Nacions Unidas CCPR/C/79/Add.61, 3 de abril de 1996, par. 15.
11 Código Penal, artículo 65.2: (No es punible) "El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal".
12 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, artículo 22: " Para las órdenes abusivas, quedará al subalterno después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquel que dio la orden".