Documento - Información de Amnistía Internacional sobre el anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005
Público
Amnistía
Internacional
REINO UNIDO
Información de Amnistía Internacional sobre el anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005

ÍNDICE
Introducción 1
Información general 3
1. Definición de "terrorismo" 4
2. Delitos recogidos en la parte 1 7
2.1. El derecho a la libertad de expresión y sus restricciones aceptables según las normas de derechos humanos 8
2.1.1. Incitación al terrorismo 10
2.1.2. Divulgación de publicaciones terroristas 11
3. Cláusula 17: motivos de prohibición 12
4. Ampliación del periodo máximo de detención bajo custodia policial sin cargos ni juicio: internamiento en todo salvo en el nombre 12
Apéndice I: Extractos del anteproyecto de Ley Antiterrorista de 13 de septiembre de 2005 16
Apéndice II: Enmienda de 6 de octubre de 2005 21
Ley 21
Apéndice III: Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información 23
REINO UNIDO
Información de Amnistía Internacional sobre el anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005
Los instrumentos de derechos humanos dejan un amplio margen para la adopción de medidas firmes de lucha contra el terrorismo, incluso en las circunstancias más excepcionales. Sin embargo, la claudicación en materia de derechos humanos no puede contribuir a la lucha contra el terrorismo. Al contrario, facilita el logro de los objetivos del terrorista, al ceder ante él en el terreno moral y provocar tensión, odio y desconfianza hacia el gobierno precisamente en los sectores de la población en que el terrorismo tiene más posibilidades de reclutar a nuevos miembros.
La preservación de los derechos humanos no solamente es compatible con una estrategia eficaz de lucha contra el terrorismo, sino que es un elemento esencial de esa estrategia.
Kofi Annan, secretario general de la ONU(1)
Introducción
Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para impedir los atentados contra civiles y protegerlos frente a ellos, investigar estos crímenes, llevar a los responsables ante la justicia mediante procedimientos justos y garantizar una pronta y adecuada reparación a las víctimas. Un elemento esencial de dichos procedimientos consiste en asegurar que a toda persona detenida o recluida debido a la sospecha razonable de que ha cometido un delito –con independencia de la verdadera o presunta motivación de su comisión o de si el crimen está catalogado o no como "delito terrorista" – se la acuse sin demora de un delito común reconocible o se la ponga en libertad.
Amnistía Internacional condena sin reservas e incondicionalmente los atentados contra civiles, como los acaecidos en Londres en julio de 2005, y pide que se lleve ante la justicia a los responsables. La organización reconoce que, tras los atentados de julio, incumbe a las autoridades del Reino Unido estudiar la adopción de medidas legislativas y de otro tipo con el fin de garantizar la no repetición de esta clase de atentados. Asimismo, les incumbe garantizar que todas las medidas adoptadas para llevar a alguien ante la justicia y para la protección de la población contra la repetición de este tipo de crímenes estén en consonancia con el derecho internacional y las normas internacionales de derechos humanos. La seguridad y los derechos humanos no se excluyen entre sí, sino que van de la mano. El respeto de los derechos humanos no es un obstáculo para la seguridad, sino el camino para lograrla.
El Consejo de Seguridad de la ONU, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Ministros del Consejo de Europa, entre otros organismos,(2) han subrayado la necesidad absoluta de que los Estados garanticen la aplicación de todas las medidas antiterroristas de acuerdo con el derecho internacional de derechos humanos, de refugiados y humanitario.
El Consejo de Seguridad de la ONU, por ejemplo, en una declaración sobre la cuestión de la lucha contra el terrorismo adjunta a la resolución 1456 (2003), afirmó: "Los Estados deben cerciorarse de que las medidas que adopten para luchar contra el terrorismo cumplan todas las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional y adoptar esas medidas de conformidad con el derecho internacional, en particular las normas relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario".(3) Recientemente, el 14 de septiembre de 2005, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 1624 (2005), en la que se subraya que "los Estados deben asegurarse de que cualesquiera medidas que se adopten para aplicar los párrafos 1, 2 y 3 de la presente resolución [es decir, las adoptadas para prohibir y prevenir la incitación a cometer actos de terrorismo] se ajusten a las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, en particular el derecho internacional relativo a los derechos humanos, el derecho relativo a los refugiados y el derecho humanitario".(4)
En las Líneas Directrices sobre los Derechos Humanos y la Lucha contra el Terrorismo, del Consejo de Europa, se reafirma también de forma categórica que no se debe permitir la adopción de ninguna medida contra el terrorismo que socave el Estado de derecho.(5)
Más recientemente, en el Documento Final de la Cumbre Mundial de la ONU de septiembre de 2005 se ha subrayado de nuevo que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo deben ser conformes con el derecho internacional.
Reconocemos que la cooperación internacional para luchar contra el terrorismo debe llevarse a cabo de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta y las convenciones y los protocolos internacionales pertinentes. Los Estados deben asegurarse de que toda medida que se tome para combatir el terrorismo respete las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional, en particular las normas de derechos humanos, el derecho relativo a los refugiados y el derecho internacional humanitario.(6)
Tras analizar detenidamente varias disposiciones del anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005 a la luz de las normas internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a la libertad de expresión y asociación, Amnistía Internacional considera que algunas de ellas no están en consonancia con las obligaciones contraídas por el Reino Unido en virtud de su derecho interno y de las normas internacionales de derechos humanos y que, en el caso de promulgarse, podrían acarrear graves violaciones de los derechos humanos.
A efectos de este documento, las observaciones de Amnistía Internacional se circunscribirán a los delitos recogidos en la parte 1 del anteproyecto de ley, incluidos los nuevos delitos de "incitación al terrorismo" y "divulgación de publicaciones terroristas"; a la cláusula 17 relativa a los motivos de prohibición, y a la propuesta de ampliar el límite máximo de detención bajo custodia policial sin cargos ni juicio de 14 días a tres meses.(7)
Información general
Para Amnistía Internacional, la legislación de excepción del Reino Unido viene siendo un motivo de preocupación desde los años setenta. Durante las últimas tres décadas, la organización ha sentido una gran preocupación porque las diferentes disposiciones de excepción y otras medidas adoptadas en relación con el conflicto de Irlanda del Norte hayan acarreado violaciones de derechos humanos. A lo largo de los años ha documentado cómo las disposiciones de dicha legislación han violado las normas de derechos humanos y han facilitado violaciones de estos derechos, como detenciones arbitrarias, torturas u otros malos tratos y juicios injustos. Más recientemente, ha sentido también una gran preocupación por las graves deficiencias en materia de derechos humanos de las políticas y de las medidas legislativas aplicadas en el Reino Unido tras los atentados del 11 de septiembre en Estados Unidos, incluida en particular la detención sin cargos ni juicio de ciudadanos extranjeros presuntamente implicados en actividades de terrorismo internacional y que no pueden ser expulsados a sus países de origen, así como la admisión de "pruebas" obtenidas mediante tortura u otros malos tratos en los procedimientos judiciales.
Tras la promulgación en los últimos cinco años de tres leyes antiterroristas –la Ley Antiterrorista de 2000, la Ley sobre Antiterrorismo, Delincuencia y Seguridad de 2001 y la Ley de Prevención del Terrorismo de 2005–, que contienen disposiciones manifiestamente incompatibles con el derecho y las normas de derechos humanos y que han comportado graves violaciones de derechos humanos, el gobierno británico ha hecho público en septiembre de 2005 el anteproyecto de una nueva, la Ley Antiterrorista de 2005.
A Amnistía Internacional le preocupa que el nuevo anteproyecto de ley, incluida la enmienda del 6 de octubre de 2005, contenga otras disposiciones imprecisas y generales que, en el caso de ser promulgadas, podrían violar el derecho a la libertad de expresión y asociación de las personas enjuiciadas en virtud de ellas y tendrían terribles consecuencias para la sociedad en general en lo que respecta al ejercicio de ese derecho. Además, en el caso de promulgarse en su forma actual, la Ley ampliaría a tres meses el tiempo máximo de detención bajo custodia policial de presuntos implicados en actos de terrorismo sin cargos ni juicio, que la legislación antiterrorista fija actualmente en 14 días. A su vez, un periodo de detención tan prolongado violaría el derecho a la libertad y a no sufrir detención arbitraria, ya que no se tendría en cuenta uno de sus elementos constitutivos esenciales, como es el derecho de toda persona a ser informada sin demora de los cargos presentados contra ella; la detención bajo custodia policial sin cargos ni juicio durante un periodo de hasta tres meses violaría también el derecho a un juicio justo, pues socavaría la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio.
Por consiguiente, a Amnistía Internacional le preocupa mucho que la aplicación de esta Ley acarree de forma inevitable graves violaciones de derechos humanos y una mayor marginación de ciertos sectores de la población del Reino Unido, en especial las personas definidas como musulmanes. En lugar de reforzar la seguridad, contribuirá a marginar a sectores sociales ya vulnerables.
1. Definición de "terrorismo"(8)
La Ley Antiterrorista de 2000 dio una forma legal permanente a una definición de "terrorismo" y a numerosas disposiciones idénticas o similares sobre delitos fundamentados en esa definición que habían sido recogidas en la denominada legislación de excepción "temporal" promulgada en el Reino Unido durante al menos las tres décadas precedentes.(9)
Entre muchas otras cuestiones, Amnistía Internacional expresó su preocupación sobre la imprecisión y amplitud de la definición de "terrorismo" durante la discusión en el Parlamento de la Ley Antiterrorista de 2000(10) y ha venido reiterando su inquietud desde su promulgación.(11)
Le sigue preocupando en especial que la definición de "terrorismo" incluya no sólo la realización de acciones que comporten violencia grave contra una persona o daños importantes a la propiedad o que tengan como fin anular o perturbar gravemente un sistema electrónico, sino también la amenaza de llevarlas a cabo. El fin de estas acciones o amenazas en función del cual se las cataloga como terroristas, es decir, promover una "causa política, religiosa o ideológica", es también muy amplio y se presta a interpretaciones subjetivas. La definición está expresada de forma imprecisa y podría utilizarse para interponer acciones judiciales contra simpatizantes de movimientos sociales y políticos, como las campañas antinucleares. La falta de una definición clara constituye un motivo de preocupación, ya que deja abierta la posibilidad de que la decisión de entablar acciones judiciales por este tipo de delitos adolezca de un sesgo político.
Amnistía Internacional reitera su preocupación porque la definición de "terrorismo", y por consiguiente cualquier delito basado en ella, puede violar el principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que es demasiado amplia e imprecisa y, por tanto, no satisface los requisitos de claridad y exactitud propios del derecho penal. A este respecto, a Amnistía Internacional le sigue preocupando que las conductas penalizadas en virtud de la definición de "terrorismo" recogida en la Ley Antiterrorista de 2000 puedan no constituir un "delito común reconocible" según el derecho y las normas internacionales de derechos humanos. A su vez, este hecho puede acarrear el peligro de que se entablen acciones judiciales por el ejercicio legítimo y no violento de derechos consagrados en el derecho internacional o que se penalicen como terroristas conductas delictivas que no lo son.
Dadas su prolongada inquietud por la imprecisión y amplitud de la definición de "terrorismo" consagrada en la Ley Antiterrorista de 2000 y su preocupación por la no conformidad de las diversas disposiciones antiterroristas con las normas sobre juicios justos reconocidas internacionalmente, Amnistía Internacional sigue preocupada porque las detenciones, las reclusiones, los cargos y los juicios relacionados con delitos basados en dicha definición puedan acarrear injusticias y riesgos que socaven aún más la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho en el Reino Unido.
Además, Amnistía Internacional considera que varias de las disposiciones antiterroristas propuestas o ya existentes podrían vulnerar el derecho a no sufrir discriminación(12) y el derecho a la igualdad ante la ley y a la protección igual de la ley sin discriminación, consagrados –entre otras disposiciones– en los artículos 2.1(13) y 26(14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en los artículos 1(15) y 14(16) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Amnistía Internacional reconoce que no todo trato distinto equivale a una discriminación prohibida. Esto lo ha apuntado el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que ha afirmado que "no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación", aclarando que la diferenciación de trato no estará prohibida "si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto".
No obstante, la aplicación de las disposiciones antiterroristas mencionadas anteriormente ha creado de hecho un régimen diferente de administración de la justicia penal, respecto a las personas presuntamente implicadas en actividades terroristas, que no es razonable ni objetivo ni persigue lograr un propósito legítimo. Este régimen les proporciona menos garantías de las que les corresponden por derecho en virtud del derecho penal ordinario. Amnistía Internacional considera que, en el contexto de unas medidas que pueden comportar la privación de libertad de un individuo, toda desviación de las garantías y procedimientos ordinarios que de una manera práctica y efectiva reconozcan y otorguen derechos a un sospechoso no está justificada y, por tanto, es ilegítima.
Además, la organización recuerda que la mayoría de los Estados individualmente y la comunidad internacional en su conjunto han reconocido que incluso los presuntos responsables de los crímenes más horrendos, como crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad, tienen el derecho fundamental e inalienable a que se respeten en su caso los derechos procesales supremos, debido precisamente a la naturaleza y gravedad de los crímenes de los que se les acusa y a la severidad de las penas que pueden sufrir en caso de que se les declare culpables.(17)
2. Delitos recogidos en la parte 1
Las disposiciones establecidas en la parte 1 del anteproyecto de Ley Antiterrorista del 13 de septiembre de 2005 (enmendado el 6 de octubre de 2005) bajo los títulos "Incitación al Terrorismo" y "Divulgación de Publicaciones Terroristas" tienen por objeto penalizar la realización y difusión de declaraciones que puedan "incitar al terrorismo de forma indirecta".
A Amnistía Internacional le preocupa que dichas disposiciones no estén en consonancia con las obligaciones contraídas por el gobierno del Reino Unido en virtud del derecho nacional e internacional de derechos humanos.
La organización considera que la formulación de estos delitos es imprecisa, ya que se basan en la definición de "terrorismo" de la Ley Antiterrorista de 2000 y en conceptos como "incitación directa o indirecta u otros tipos de inducción", "glorificación" y "publicación terrorista", los cuales adolecen en gran medida de ambigüedad y falta de claridad. Amnistía Internacional considera también que el alcance de estas disposiciones es demasiado amplio y desproporcionado. No abordan tampoco adecuadamente el elemento de intencionalidad. Amnistía Internacional ha llegado a la conclusión de que vulneran el derecho a la libertad de expresión y que no cumplen los requisitos necesarios en lo referente a la claridad y precisión del derecho penal.
La organización considera también que, en caso de promulgarse y aplicarse en su forma actual, estas disposiciones facilitarían violaciones del derecho a la libertad de expresión, ya que permitirían el enjuiciamiento y la penalización de personas por el ejercicio legítimo de sostener e transmitir opiniones e ideas. Por consiguiente, tendrían consecuencias aún más terribles para la sociedad en su conjunto, en lo que se refiere al disfrute del derecho a la libertad de expresión recogido en las normas internacionales de derechos humanos.
2.1. El derecho a la libertad de expresión y sus restricciones aceptables según las normas de derechos humanos
Como Estado Parte en el CEDH(18) y en el PIDCP,(19) acuerdos que consagran el derecho a la libertad de expresión, el Reino Unido tiene la obligación de garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o sujetas a su jurisdicción la libertad y el derecho a opinar y a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento, sin injerencia de las autoridades públicas.
Como ha aclarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la libertad de expresión
constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas de su progreso y de la realización de cada individuo. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 [relativo a sus restricciones legales], este derecho es aplicable no sólo a las "informaciones" o "ideas" recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, escandalizan o molestan. Éstas son las exigencias de ese pluralismo, tolerancia y amplitud de miras sin los que es imposible una "sociedad democrática.(20)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aclarado también que incluso las palabras provocadoras pueden estar protegidas por el derecho a la libertad de expresión.(21)
El derecho nacional e internacional sobre derechos humanos reconoce que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Existen motivos lícitos para la imposición de restricciones legales al ejercicio de la libertad de expresión. No obstante, las restricciones aceptables deben formularse de forma rigurosa. Por consiguiente, las restricciones del ejercicio del derecho a la libertad de expresión deben estar "previstas por la ley" y constituir una medida necesaria, en una "sociedad democrática", en virtud de alguno de los motivos definidos y establecidos expresamente en el derecho de derechos humanos, como son la preservación de la "seguridad nacional o... la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito".
Para que una disposición legal que restrinja el ejercicio del derecho a la libertad de expresión pueda calificarse como medida "prevista por la ley" debe ser "accesible e inequívoca", estar formulada con minuciosidad y ser lo bastante precisa para que las personas sujetas a la ley puedan saber de antemano si una acción determinada es ilegal.(22) En la causa Sunday Times v. United Kingdom, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aclaró que:
En opinión del Tribunal, de la expresión "prevista por la ley" se derivan, entre otros, los dos requisitos siguientes. En primer lugar, la ley debe ser accesible de forma apropiada: el ciudadano debe tener una indicación de que es apropiada en las circunstancias de las normas legales aplicables en un caso determinado. En segundo lugar, una norma no puede considerase "ley" si no está formulada con la suficiente precisión como para que el ciudadano pueda regular su conducta: éste debe estar en condiciones, disponiendo en caso necesario del asesoramiento adecuado, de conocer de antemano –en un grado razonable según las circunstancias– las consecuencias que puede acarrear una determinada acción. Estas consecuencias no tienen que ser previsibles necesariamente con una certeza absoluta. La experiencia indica que esto es imposible. Por otro lado, aunque la certeza es muy deseable, puede comportar una rigidez excesiva, y la ley debe estar en condiciones de adecuarse a unas circunstancias cambiantes. Por consiguiente, muchas leyes están formuladas inevitablemente en términos que, en un mayor o menor grado, son imprecisos y cuya interpretación y aplicación son una cuestión de práctica.(23)
Además, todo recorte del derecho a la libertad de expresión debe perseguir alguno de los objetivos legítimos prescritos y considerarse una medida "necesaria en una sociedad democrática" con el fin de proteger dicho objetivo legítimo, como por ejemplo, la prevención de un acto inminente de violencia. Con el fin de cumplir el criterio de ser "necesaria en una sociedad democrática", la restricción debe guardar relación racionalmente con el objetivo que se persigue al imponerla y tiene que ser proporcionada. En este contexto, la proporcionalidad se refiere al hecho de que los efectos de la restricción deben ser los estrictamente necesarios para lograr el objetivo legítimo y que la naturaleza y gravedad de las penas impuestas por su vulneración deben ser también proporcionadas.(24)
Con el fin de cumplir la prueba de la "necesidad" y la proporcionalidad, incluso en lo que se refiere a la penalización de la realización y divulgación de declaraciones que inciten a llevar a cabo actos de terrorismo, debe demostrarse que la persona acusada pretendía incitar a la realización de un acto de violencia (delito terrorista) y que la declaración ocasionó un peligro claro e inmediato de comisión de tal delito.(25)
Como se detalla más adelante, Amnistía Internacional considera que, en su redacción actual, las disposiciones de la parte 1 del proyecto de Ley Antiterrorista no cumplen los requisitos anteriormente mencionados de las restricciones aceptables del derecho a la libertad de expresión según el derecho internacional.
2.1.1. Incitación al terrorismo
En caso de promulgarse en su forma actual, la cláusula 1 de la parte 1 del proyecto de Ley Antiterrorista de 2005, de 6 de octubre de 2005, denominada "Incitación al Terrorismo", penalizaría a una persona que hiciese pública una declaración (u obligara a otra a hacerlo en su nombre) si en ese momento supiera o creyera que quienes la recibieran la interpretarían probablemente como una incitación directa o indirecta a cometer, preparar o provocar "actos de terrorismo".
Amnistía Internacional estima que esta disposición no cumple el criterio exigido de estar prevista por la ley. Se fundamenta en la definición de "actos de terrorismo" de la Ley Antiterrorista de 2000, que, como se ha mencionado anteriormente, la organización considera imprecisa y demasiado amplia. Además, es probable que a una persona sujeta a esta disposición le resulte difícil intentar determinar lo que podría razonablemente creer una persona que recibiera la declaración en cualquier lugar del mundo. Asimismo, lo que pretende ser una aclaración de "las declaraciones interpretadas probablemente por miembros de la población como una incitación indirecta a la comisión o preparación de actos de terrorismo" no satisface los requisitos de precisión y claridad del derecho penal. En especial, la explicación que se da –que el delito es extensivo a las declaraciones que "exalten la comisión o preparación (en el pasado, en el futuro o en general)" de actos de terrorismo, de las que "quepa esperar razonablemente [que los miembros de la población que las reciban] infieran que lo que se exalta se exalta como una conducta que debería ser emulada en las circunstancias existentes"– es también muy amplia e inaccesible.
Amnistía Internacional considera también que esta disposición no cumple el requisito de ser "necesaria, en una sociedad democrática", pues no aborda debidamente el elemento de intencionalidad y no penaliza la publicación de una declaración que fomente el terrorismo sólo en el caso de que haya una relación directa e inmediata entre la expresión y la probabilidad o la comisión del acto de violencia.(26)
A Amnistía Internacional le preocupa en especial el modo como la disposición aborda el elemento de intencionalidad. La organización hace notar que la disposición, tal como está redactada, no asigna rotundamente al Estado la responsabilidad de demostrar que la persona que hizo pública la declaración (u obligó a otra a hacerlo) pretendía fomentar o exaltar el terrorismo. El borrador de la disposición de 6 de octubre de 2005 se centra más bien en si el acusado sabía, creía o tenía razones para creer que al menos algunos de los que recibieran la declaración la interpretarían probablemente como una incitación al terrorismo. De hecho, la disposición parece invertir la carga de la prueba respecto al elemento clave de intencionalidad, pues afirma que sería una eximente para el acusado demostrar que sólo hizo pública la declaración en el curso de la prestación o uso de un servicio prestado electrónicamente o que la declaración no expresaba sus opiniones ni contaba con su apoyo y que era evidente que no expresaba sus opiniones.
Amnistía Internacional considera además que, tal como está redactada, la disposición no tiene en cuenta de forma suficiente si la publicación de la declaración ocasionó un peligro real o auténtico de incitación al "terrorismo".
Una disposición de derecho penal tan general, que prevé penas de hasta siete años de cárcel, sería claramente contraria al mismo principio de libertad de expresión y tendría efectos devastadores sobre personas que trataran de ejercer legalmente su derecho a disfrutar de esta libertad.
2.1.2. Divulgación de publicaciones terroristas
La cláusula 3 de la parte 1 del anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005, de 13 de septiembre, trata de penalizar la divulgación de "publicaciones terroristas". Esta disposición se aplica a la persona que divulga una "publicación terrorista" (gratuitamente o a cambio de dinero y tanto si la presta como si la cede permanentemente) o que la tiene en su poder con el fin de difundirla. Se define como publicación terrorista aquélla cuyo contenido:
• "constituye una incitación directa o indirecta u otro tipo de inducción a la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo" [si es probable que sea interpretada como tal por al menos algunas personas para quienes va a estar disponible probablemente] o
• "constituye una información de ayuda [definida como susceptible de ser útil]para la comisión o preparación de ‘actos de terrorismo’ y es probable que al menos algunas personas para quienes va a estar disponible interpreten que tiene ese propósito principal o exclusivo."
Amnistía Internacional considera que esta disposición no cumple tampoco el criterio de estar prevista por la ley que exigen las restricciones aceptables del derecho a la libertad de expresión. La disposición es demasiado amplia y general. Se remite a la definición de "terrorismo" recogida en la Ley Antiterrorista de 2000 y se basa en ella.
La excesiva amplitud de su contenido se evidencia también en el hecho de que penaliza la divulgación de publicaciones que contengan información susceptible de ser útil para la comisión o preparación de un "acto de terrorismo" y que al menos algunas personas consideren que se han facilitado sobre todo con ese fin. En opinión de Amnistía Internacional, esto cubre un campo demasiado amplio.
A Amnistía Internacional le preocupa también la forma como la cláusula 3 aborda el elemento de intencionalidad. Al igual que se comentó anteriormente en relación con la cláusula 1, la organización hace notar que la cláusula 3 se puede interpretar de un modo que invierte la carga de la prueba respecto al elemento de intencionalidad. La disposición no parece asignar rotundamente al Estado la responsabilidad de demostrar que la persona que divulgó la información lo hizo con el propósito de fomentar la comisión de un "acto de terrorismo" o de inducir a otra persona a perpetrarlo. La cláusula asigna más bien al acusado la responsabilidad de demostrar (como eximente) que no pretendía proporcionar o facilitar ayuda a ninguna persona para la comisión o preparación de un acto de terrorismo, que no tenía motivos razonables para sospechar que el material que había divulgado o tenía en su poder con el fin de divulgarlo era una "publicación terrorista" o que la publicación no expresaba sus puntos de vista ni contaba con su apoyo.
Dado que las disposiciones de la cláusula 3 de la parte 1 del anteproyecto de Ley Antiterrorista, de 13 de septiembre de 2005, no cumplen los criterios de estar "previstas por la ley" y ser proporcionadas para la consecución de alguno de los fines establecidos, la organización considera que la promulgación del delito, en su redacción actual, constituiría una restricción excesiva e ilegal del derecho a la libertad de proporcionar información, que es un elemento del derecho a la libertad de expresión. Por tanto, Amnistía Internacional estima que la aplicación de la cláusula 3 de la parte 1 facilitaría las violaciones de ese derecho fundamental.
3. Cláusula 17: motivos de prohibición
Teniendo en cuenta los motivos de preocupación expuestos anteriormente sobre la cláusula 1 de la parte 1 del proyecto de Ley Antiterrorista, enmendada el 6 de octubre de 2005, a Amnistàda Internacional le preocupa también la disposición conexa de la cláusula 17 de la parte 2 del anteproyecto de Ley Antiterrorista, de 13 de septiembre, que permite la prohibición de toda organización cuyas actividades incluyan "la glorificación, exaltación o celebración de la comisión, preparación o instigación (en el pasado, en el futuro o en general) de actos de terrorismo o se realicen de un modo que certifique que la organización está relacionada con declaraciones que glorifican, exaltan o celebran la comisión, preparación o instigación de tales actos".
Habida cuenta de la imprecisión y excesiva amplitud de la definición de los términos glorificación, exaltación, etc. del terrorismo, Amnistía Internacional considera que, en caso de promulgarse en su forma actual, esta disposición vulneraría el derecho a la libertad de asociación, garantizado a nivel nacional e internacional, y podría acarrear la imposición de penas por el ejercicio legítimo de este derecho.
4. Ampliación del periodo máximo de detención bajo custodia policial sin cargos ni juicio: internamiento en todo salvo en el nombre
La cláusula 19 (Ampliación del periodo de detención por la autoridad judicial) y la cláusula 20 (Motivos para la prolongación del periodo de detención) del anteproyecto de ley establecen una serie de disposiciones que, en caso de ser promulgadas, permitirían ampliar de 14 días a hasta tres meses el periodo máximo de detención bajo custodia policial, sin cargos ni juicio, de presuntos implicados en actos de terrorismo, autorizado por la legislación antiterrorista.
La organización hace notar que el examen judicial de la prolongación del periodo de detención se limita simplemente a un estudio de las razones aducidas por la policía sobre la necesidad de dicha ampliación; según las disposiciones ya existentes, la policía no tiene especiales dificultades para convencer al poder judicial de la necesidad de ampliar el periodo de detención.
A Amnistía Internacional le preocupa además que las disposiciones relativas a la supervisión judicial de la reclusión de personas detenidas en virtud de las disposiciones antiterroristas son ya bastante menos rígidas que las recogidas en la legislación ordinaria. Según ésta, el periodo máximo de detención sin cargos es de cuatro días, pudiendo la autoridad judicial ampliarlo 36 y en 24 horas más después de las 36 horas iniciales.
Amnistía Internacional hace notar a este respecto que, bajo el sistema de justicia penal ordinario, toda persona detenida por la presunta comisión de un delito muy grave, como un asesinato, estaría detenida sin cargos por un periodo máximo de cuatro días. En cambio, toda persona detenida por la presunta comisión de un delito en virtud de las disposiciones antiterroristas podría estar detenida durante un periodo más de 20 veces superior.
Amnistía Internacional se opone sin reservas a la propuesta de ampliar el periodo máximo –ya de por sí prolongado– durante el que la policía puede tener detenida a una persona sin cargos en virtud de la legislación antiterrorista. Toda persona tiene derecho a que se la acuse sin demora y a ser juzgada en un plazo razonable, siguiendo unos procedimientos que cumplan plenamente las normas sobre juicios justos reconocidas internacionalmente, o a que se la ponga en libertad. Cabe afirmar, por tanto, que la facultad ya existente para mantener sin cargos bajo custodia policial a un presunto implicado en actividades terroristas durante un periodo de hasta 14 días, antes de acusarlo formalmente o de ponerlo en libertad, vulnera ya el derecho de una persona a ser informada sin demora de cualquier cargo formulado contra ella.(27)
La detención prolongada sin cargos ni juicio socava el derecho a un juicio justo, que incluye la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio, a ser informado sin demora de todos los cargos, a no sufrir detención arbitraria y a no ser objeto de torturas u otros malos tratos.
A la luz de su larga experiencia en el seguimiento del derecho a un juicio justo en todo el mundo, Amnistía Internacional ha llegado a la conclusión de que los periodos prolongados de detención sin cargos propician prácticas abusivas que pueden comportar que los detenidos realicen declaraciones involuntarias, como por ejemplo confesiones. La organización considera que la posibilidad de que los detenidos hagan declaraciones autoinculpatorias u otros tipos de admisiones o confesiones es tanto mayor cuanto más prolongado es el tiempo que se les mantiene bajo custodia policial para interrogarlos o con otros fines. Los tratos opresivos o coercitivos para obtener confesiones son ilegales según el derecho nacional e internacional de derechos humanos y menoscaban el derecho del detenido a un juicio justo. Además, la detención prolongada sin cargos bajo custodia policial podría tener el efecto no buscado de aumentar la probabilidad de que las declaraciones del detenido se consideren inadmisibles durante el juicio por considerarse involuntarias, debido precisamente a la naturaleza coercitiva u opresiva de tal detención y de los interrogatorios durante los que tales declaraciones se han conseguido.
A Amnistía Internacional le preocupa además que la ampliación propuesta acarree otras prácticas abusivas, como la detención de personas sin la intención o la posibilidad razonable de presentar cargos contra ellas, lo que equivaldría en realidad a internamiento en todo salvo en el nombre.
A Amnistía Internacional le preocupan también los informes según los cuales las autoridades están utilizando los poderes ya existentes como un cheque en blanco para mantener detenida a una persona, sin cargos ni juicio, hasta 14 días. La preocupación de la organización sobre las posibilidades de abuso que comporta la detención de una persona sin que existan de hecho sospechas razonables de su implicación en un delito –sospechas que son una garantía efectiva y un elemento clave del derecho a la libertad según el derecho nacional e internacional sobre derechos humanos(28)– no ha sido disipada por la nota informativa anexa a la carta remitida el 6 de octubre de 2005 por Andy Hayman, director adjunto de la Policía Metropolitana, al ministro del Interior. Dicha nota da una explicación que pretende justificar la ampliación del periodo máximo de detención bajo custodia policial. Amnistía Internacional considera que cualquiera que sea la justificación aducida, ninguna intromisión tan draconiana en el derecho fundamental a la libertad puede ser legal.
Desde los años setenta –sobre todo en relación con el conflicto de Irlanda del Norte–, la inmensa mayoría de las personas detenidas en virtud de las medidas antiterroristas y de excepción han sido puestas en libertad sin cargos. A Amnistía Internacional le preocupa una vez más que la aplicación de las cláusulas 19 y 20 comporte la marginación de ciertas comunidades, que podrían considerar que se las acosa por su identidad étnica o religiosa (real o subjetiva) y que el propósito de las detenciones prolongadas no es formular cargos, sino obtener información.
A este respecto, Amnistía Internacional hace notar, entre otras cosas, las observaciones finales aprobadas en 2003 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial tras examinar los informes periódicos 16º y 17º presentados por el Reino Unido en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial:
Aunque el Comité es consciente de las preocupaciones de seguridad nacional del Estado Parte, le recomienda que trate de conciliar esas preocupaciones con la protección de los derechos humanos y con sus obligaciones jurídicas internacionales. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su declaración de 8 de marzo de 2002 en la que subrayó la obligación de que los Estados "velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico".(29)
Además, en su informe de julio de 2004, el Comité Conjunto sobre Derechos Humanos del Parlamento subrayó la aplicación discriminatoria de los poderes antiterroristas, señalando:
Observamos también que hay indicios crecientes de que los poderes concedidos en virtud de la Ley Antiterrorista se están utilizando de forma desproporcionada contra miembros de la comunidad musulmana del Reino Unido. Según los datos del Servicio de la Policía Metropolitana, respecto a las personas asiáticas de Londres, el número de operaciones consistentes en dar el alto y registrar se incrementó un 41 por ciento entre 2001 y 2002, mientras que en el caso de las personas de raza blanca aumentó sólo un 8 por ciento durante el mismo periodo. Nos preocupa que los efectos enormemente desproporcionados de los poderes de la Ley Antiterrorista sobre la comunidad musulmana revelen el uso ilegal de criterios raciales en el ejercicio de dichos poderes, en contra de las normas básicas que prohíben la discriminación por motivos raciales o religiosos.(30)
Apéndice I: Extractos del anteproyecto de Ley Antiterrorista de 13 de septiembre de 2005
3 Divulgación de publicaciones terroristas
(1) Una persona cometerá un delito si:
(a) distribuye o divulga una publicación terrorista;
(b) la cede, la vende o la presta;
(c) la pone en venta o la ofrece en préstamo;
(d) transmite su contenido electrónicamente;
(e) pone a disposición de otros (por medios electrónicos o de otro tipo) un sistema que les permita obtenerla, leerla, escucharla o verla, o adquirirla en concepto de regalo, venta o préstamo, o
(f) la tiene en su poder con el propósito de convertirla en objeto de conductas previstas en cualquiera de los párrafos comprendidos entre el (a) y el (e).
(2) A efectos de esta sección, una publicación será una publicación terrorista, respecto a las conductas contempladas en las subsecciones (1)(a) a (f), si su contenido, en el contexto de dichas conductas, constituye:
(a) una incitación directa o indirecta u otro tipo de inducción a la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo; o
(b) una información de ayuda para la comisión o preparación de tales actos.
(3) En el contexto de las conductas previstas en las subsecciones (1)(a) a (f), el contenido de una publicación constituirá una incitación directa o indirecta u otro tipo de inducción a la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo, si –y sólo si– es tal que es probable que sea interpretado como una incitación u otro tipo de inducción por algunas o todas las personas para quienes va a estar disponible o vaya a estarlo probablemente como consecuencia de esas conductas.
(4) En el contexto de las conductas contempladas en las subsecciones (1)(a) a (f), el contenido de una publicación constituirá información de ayuda para la comisión o preparación de actos de terrorismo, si –y sólo si-:
(a) la información puede ser de utilidad para la comisión o preparación de tales actos; y
(b) es probable que alguna o todas las personas para quienes va a estar disponible o vaya a estarlo probablemente como consecuencia de esas conductas interpreten que figura en esa publicación con el propósito principal o exclusivo de ser útil con ese fin.
(5) A efectos de esta sección, la cuestión de si una publicación es terrorista en el contexto de una conducta concreta, deberá determinarse:
(a) en el momento de esa conducta, y
(b) teniendo en cuenta tanto el contenido de la publicación en su conjunto como las circunstancias en que se produzca dicha conducta.
(6) A efectos de esta sección, es irrelevante si:
(a) la incitación u otro tipo de inducción mencionadas en la subsección (3),
o
(b) la utilidad mencionada en la subsección (4) es en relación con uno o más actos de terrorismo concretos, con actos de terrorismo de un carácter particular o con actos de terrorismo en general.
(7) En los procedimientos seguidos contra una persona por un delito previsto en esta sección, será una eximente demostrar:
(a) que no había examinado la publicación por la que se la acusa, y
(b) que no tenía motivos razonables para sospechar que se trataba de una publicación terrorista.
(8) En los procedimientos seguidos contra una persona por un delito contemplado en esta sección, respecto de cualquiera de las conductas previstas en las subsecciones (1)(a) a (f), será una eximente demostrar:
(a) que incurrió en esa conducta sólo para la prestación de un servicio facilitado electrónicamente o en relación con ella;
(b) que la publicación relacionada con la conducta, en la medida en que fuera una publicación terrorista en virtud de la subsección (3), no expresaba sus puntos de vista ni contaba con su apoyo;
(c) que era evidente en todas las circunstancias que la publicación, en la medida en fuera una publicación terrorista en virtud de dicha subsección, no expresaba sus puntos de vista ni contaba con su apoyo; y
(d) que la conducta relacionada con la publicación, en la medida en que ésta fuera una publicación terrorista en virtud de la subsección (4), no tenía por objeto prestar ayuda a ninguna persona ni ponerla a su disposición para la comisión o preparación de actos de terrorismo.
(9) A una persona culpable de un delito previsto en esta sección se le podrá imponer:
(a) en los juicios con jurado, una pena de prisión no superior a siete años, una multa o ambas;
(b) en los juicios sin jurado en Inglaterra y Gales, una pena de prisión no superior a 12 meses, una multa no superior a la cuantía máxima establecida legalmente o ambas;
(c) en los juicios sin jurado en Escocia o Irlanda del Norte, una pena de prisión no superior a seis meses, una multa no superior a la cuantía máxima establecida legalmente o ambas.
(10) En caso de un delito cometido antes de la entrada en vigor de la sección 154 (1) de la Ley de Justicia Penal de 2003 (c. 44), en la subsección (9)(b), donde dice 12 meses debe decir 6 meses.
(11) En esta sección se entenderá por "publicación" un artículo u cualquier otro tipo de documento que incluya cualquiera de los siguientes contenidos o una combinación de ellos:
(a) material para ser leído;
(b) material para ser escuchado;
(c) material para ser visto o mirado;
y las referencias en esta sección al contenido de un artículo o documento incluirán referencias a todo lo que esté plasmado o almacenado en él y a todo lo que pueda reproducirse a partir de él mediante un dispositivo concebido o adaptado con ese fin.
(12) En esta sección, el término "artículo" incluye todo soporte de almacenamiento de datos;
el término "prestar" incluye dejar en alquiler y la palabra "préstamo" debe interpretarse del mismo modo,
se entenderá por "documento" un documento no comprendido en un artículo, incluido un documento temporal que se haya creado electrónicamente y que exista sólo durante la transmisión de todo su contenido o de una parte de él y con ese fin.
17 Motivos de prohibición
En la sección 3 de la Ley Antiterrorista de 2000 (prohibición de organizaciones), después de la subsección (5), insértese:
"(5A) Los casos en que una organización promueva o aliente actos de terrorismo con los fines previstos en las subsección (5)(c) abarcan todos aquéllos en que las actividades de la organización:
(a) incluyan la glorificación, exaltación o celebración de la comisión, preparación o instigación (en el pasado, en el futuro o en general) de actos de terrorismo, o
(b) se realicen de un modo que certifique que la organización está relacionada con declaraciones que glorifican, exaltan o celebran la comisión, preparación o instigación de tales actos.
(5B) Las declaraciones mencionadas en la subsección (5)(a) se refieren a todo tipo de comunicación, incluidas las comunicaciones sin palabras consistentes en sonidos, en imágenes o en ambos."
Detención de presuntos terroristas
19 Ampliación del periodo de detención por una autoridad judicial
(1) El apéndice 8 de la Ley Antiterrorista de 2000 (c. 11) (detención de presuntos terroristas) se enmienda de la forma siguiente:
(2) En el subpárrafo (1) de los párrafos 29 y 36 (solicitud de una orden de ampliación del periodo de detención o de ampliación del periodo establecido en una de estas órdenes por parte de un comisario o de una autoridad policial de rango superior), substitúyanse las palabras desde el principio hasta "podrá" por:
"(1) Cualquier de los siguientes:
(a) en Inglaterra y Gales, un fiscal de la Corona,
(b) en Escocia, un fiscal,
(c) en Irlanda del Norte, el director de la Fiscalía para Irlanda del Norte],
(d) en cualquier parte del Reino Unido, un funcionario de la policía con el rango mínimo de comisario, podrá".
(3) En el subpárrafo (3) del párrafo 29 (periodo de ampliación no superior a siete días desde el momento de la detención):
(a) substitúyase "Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 36(3A)" por "Con sujeción a lo dispuesto en el subpárrafo (3A) y en el párrafo 36"; y
(b) substitúyase "finalizará no después de la conclusión de" por "será".
(4) Después de ese subpárrafo, insértese:
"(3A) En relación con una persona, una autoridad judicial podrá dictar una orden de ampliación de su detención que especifique un periodo menor que el autorizado para la ampliación de la detención de dicha persona si:
(a) en la solicitud de la orden se especifica un periodo menor, o
(b) la autoridad judicial acepta que existen circunstancias especiales que harían inapropiado que el periodo especificado fuera el de siete días mencionado en el subpárrafo (3)".
(5) Substitúyanse los subpárrafos (3) y (3A) del párrafo 36 (periodo por el que se podrán ampliar las órdenes) por:
"(3) Con sujeción a lo dispuesto en el subpárrafo (3AA), el nuevo periodo especificado será un periodo que:
(b) finalice antes de:
(i) la conclusión del periodo de siete días a partir de ese momento, y
(ii) la conclusión del periodo de tres meses a partir del momento pertinente.
(3A) El momento mencionado en el subpárrafo (3)(a) será:
(a) en el caso de una orden que especifique un periodo que no se haya ampliado previamente en virtud de este párrafo, el momento en que finalice el periodo especificado en la orden, y
(b) en los demás casos, el momento en que finalice el periodo para el que, en virtud de este párrafo, se amplió por última vez el periodo especificado en la orden.
(3AA) Una autoridad judicial podrá ampliar o volver a ampliar el periodo especificado en una orden por un periodo menor que el requerido en el subpárrafo (3) si:
(a) en la solicitud de ampliación se especifica una ampliación por un periodo menor que el requerido en dicho subpárrafo; o
(b) la autoridad judicial acepta que existen circunstancias que harían inapropiado que el periodo de ampliación fuera tan largo como el requerido en dicho subpárrafo."
(6) Substitúyase el párrafo 37 (puesta en libertad de un detenido) por:
"37 (1) Se aplicará este párrafo cuando:
(a) una persona ("el detenido") se encuentre detenida de acuerdo con una orden dictada en virtud de esta parte del presente apéndice, y
(b) su detención no haya sido autorizada en virtud de la sección 41(5) o (6) o independientemente de la orden.
(2) Si en cualquier momento le parece al funcionario de la policía o a otra persona encargada del caso del detenido que ya no son aplicables ninguna de las disposiciones mencionadas en el párrafo 32(1)(a) y (b), en virtud de las cuales la autoridad judicial autorizó por última vez la ampliación de su detención, deberá:
(a) si tiene la custodia del detenido, ponerlo en libertad de inmediato; y
(b) de no ser así, informar inmediatamente a la persona que tenga la custodia del detenido de que dichas disposiciones ya no son aplicables en su caso.
(3) Una persona que tenga la custodia del detenido y a la que se haya informado, de acuerdo con este párrafo, de que dichas disposiciones ya no son aplicables en su caso, deberá ponerlo en libertad de inmediato."
20 Motivos para ampliar el periodo de detención
(1) En el párrafo 23(1) (motivos por los que un funcionario examinador puede autorizar la ampliación del periodo de detención) del apéndice 8 de la Ley Antiterrorista de 2000 (c. 11), después del párrafo (b), insértese:
"(ba) hasta que se disponga de los resultados de un examen o análisis de cualquier prueba pertinente o de cualquier cosa cuyo examen o análisis vaya a realizarse o se esté realizando con el fin de obtener las pruebas pertinentes;".
(2) En el subpárrafo (1) del párrafo 32 de ese apéndice (motivos por los que una autoridad judicial puede autorizar la ampliación del periodo de detención), substitúyanse las palabras desde "obtener" hasta "conservar las pruebas pertinentes" por "como se menciona el subpárrafo (1A)".
(3) Después de ese subpárrafo, insértese:
"(1A) La ampliación del periodo de detención de una persona es necesaria como se menciona en este subpárrafo si es necesaria:
(a) para obtener las pruebas pertinentes mediante su interrogatorio u otro medio;
(b) para conservar las pruebas pertinentes; o
(c) hasta que se disponga de los resultados de un examen o análisis de cualquier prueba pertinente o de cualquier cosa cuyo examen o análisis vaya a realizarse o se esté realizando con el fin de obtener las pruebas pertinentes."
(4) En el párrafo 23(4) (significado de "pruebas pertinentes"), substitúyase "subpárrafo (1)(a) y (b) por "este párrafo".
Apéndice II: Enmienda de 6 de octubre de 2005
Anteproyecto
de
Ley
para
prever los delitos relativos a la conducta que se tenga o pueda tenerse con fines relacionados con el terrorismo y establecer disposiciones sobre ellos; reformar las leyes relativas al terrorismo, y reformar la Ley de Servicios de Inteligencia, de 1994, y el Reglamento de Poderes de Investigación, de 2000, y con fines conexos.
[...]
Parte 1
DELITOS
Incitación, etc. al terrorismo
1 Incitación al terrorismo
1) Una persona comete un delito si
a) hace pública una declaración u obliga a otra a hacerlo en su nombre y
b) en ese momento
i) sabe o cree o
ii) tiene razones para creer
que los miembros de la población para quienes la declaración se hace o se va a hacer pública la interpretarán probablemente como una incitación directa o indirecta u otro tipo de inducción a la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo o delitos previstos en el Convenio.
2) A efectos de esta sección las declaraciones interpretadas probablemente por miembros de la población como una incitación indirecta a la comisión o preparación de actos de terrorismo o delitos previstos en el Convenio incluyen todas
a) las declaraciones que exalten la comisión o preparación (en el pasado, en el futuro o en general) de tales actos o delitos y
b) las declaraciones de las que quepa esperar razonablemente que los miembros de la población infieran que lo que se exalta se exalta como una conducta que debería ser emulada en las circunstancias existentes.
3) A efectos de esta sección la cuestión de qué es razonable creer sobre cómo los miembros de la población interpretarán una declaración y qué cabe esperar razonablemente que infieran de una declaración deberá determinarse teniendo en cuenta
a) el contenido de la declaración en su conjunto y
b) las circunstancias y el modo en que se haga o se vaya a hacer pública.
4) A efectos de las subsecciones 1) y 2), es irrelevante
a) si la declaración guarda relación con la comisión, preparación o instigación de uno o más actos de terrorismo o delitos previstos en el Convenio concretos, de actos de terrorismo o delitos previstos en el Convenio de un carácter particular o de actos de terrorismo o delitos previstos en el Convenio en general y
b) si alguna persona es de hecho incitada o inducida por la declaración a cometer, preparar o instigar tal acto o delito.
5) En los procedimientos seguidos contra una persona por un delito previsto en esta sección, será una eximente demostrar
a) que hizo u obligó a hacer pública la declaración con respecto a la cual se le acusa sólo en el curso de la prestación o uso por esa persona de un servicio facilitado electrónicamente;
b) que la declaración no expresaba sus puntos de vista ni contaba con su apoyo (en virtud de la sección 3 o no), y
c) que era evidente, en todas las circunstancias, que no expresaba sus puntos de vista y (exceptuando la posibilidad de que se le diera y desatendiera un aviso de acuerdo con la subsección 3) de dicha sección) ni contaba con su apoyo.
6) A una persona culpable de un delito previsto en esta sección se le podrá imponer:
a) en los juicios con jurado, una pena de prisión no superior a siete años, una multa o ambas;
b) en los juicios sin jurado en Inglaterra y Gales, una pena de prisión no superior a 12 meses, una multa no superior a la cuantía máxima establecida legalmente o ambas;
c) en los juicios sin jurado en Escocia o Irlanda del Norte, una pena de prisión no superior a seis meses, una multa no superior a la cuantía máxima establecida legalmente o ambas.
7) En caso de un delito cometido antes de la entrada en vigor de la sección 154(1) de la Ley de Justicia Penal de 2003 (c. 44), en la subsección (6)(b), donde dice 12 meses debe decir 6 meses.
Apéndice III: Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información(31)
Estos Principios fueron adoptados el 1 de octubre de 1995 por un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos, convocados por ARTICLE 19, Centro Internacional contra la Censura,(32) en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos Aplicados de la Universidad de Witwatersrand, Johannesburgo.
Los Principios se basan en los tratados y otras normas internacionales y regionales relativas a la protección de los derechos humanos, en el desarrollo de la práctica de los Estados (reflejada, por ejemplo, en las sentencias de los tribunales nacionales) y en los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad de naciones.
Estos Principios reconocen la aplicabilidad perdurable de los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Normas Mínimas de París sobre derechos humanos en un estado de excepción.
PREÁMBULO
Los participantes en la redacción de estos Principios:
Considerandoque, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Convencidosde que es esencial que los derechos humanos estén amparados por un régimen de derecho para que las personas no se vean compelidas al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Reafirmandosu creencia en que la libertad de expresión e información es fundamental en una sociedad democrática para su progreso y bienestar y para el disfrute de otros derechos humanos y libertades fundamentales;
Teniendo en cuentalas disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, los Principios Básicos de la ONU Relativos a la Independencia de la Judicatura, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos;
Profundamente conscientesde que los gobiernos justifican algunas de las violaciones más graves de los derechos humanos y de las libertades fundamentales alegando que son necesarias para proteger la seguridad nacional;
Teniendo presenteque es indispensable que las personas tengan acceso a la información en poder del gobierno para que puedan vigilar su conducta y participar plenamente en una sociedad democrática;
Deseandopromover un claro reconocimiento del ámbito limitado de aplicación de las restricciones que quepa imponer a la libertad de expresión e información en interés de la seguridad nacional, con el fin de disuadir a los gobiernos de que utilicen la seguridad nacional como pretexto para restringir el ejercicio de estas libertades de manera injustificada;
Reconociendola necesidad de brindar protección jurídica a estas libertades mediante la promulgación de leyes que estén redactadas con minuciosidad y precisión y que cumplan los requisitos esenciales del Estado de derecho; y
Reiterandola necesidad de brindar protección judicial a estas libertades con tribunales independientes,
Acuerdan adoptar los siguientes Principios y recomiendan que los organismos nacionales, regionales e internacionales competentes tomen medidas para promover su divulgación, aceptación y aplicación de manera generalizada:
I. PRINCIPIOS GENERALES
Principio 1: Libertad de opinión, expresión e información
a) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
b) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
c) El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo b) puede estar sujeto a restricciones por motivos concretos establecidos en el derecho internacional, incluida la protección de la seguridad nacional.
d) No se puede imponer ninguna restricción a la libertad de expresión o información por motivos de seguridad nacional a menos que el gobierno pueda demostrar que la restricción está prevista por la ley y es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La responsabilidad de demostrar la validez de la restricción recae en el gobierno.
Principio 1.1: Prevista por la ley
a) Toda restricción de la expresión o la información debe estar prevista por la ley. La ley debe ser accesible e inequívoca y estar formulada con minuciosidad y precisión para que las personas puedan saber de antemano si una acción determinada es ilegal.
b) La ley debe proporcionar garantías adecuadas contra los abusos, incluido el examen judicial rápido, completo y efectivo de la validez de la restricción por una corte o tribunal independientes.
Principio 1.2: Protección de un interés legítimo de seguridad nacional
Toda restricción de la expresión o la información que un gobierno procure justificar por motivos de seguridad nacional debe tener como verdadero propósito y resultado demostrable la protección de un interés legítimo de seguridad nacional.
Principio 1.3: Necesaria en una sociedad democrática
Para determinar si una restricción de la libertad de expresión o información es necesaria para proteger un interés legítimo de seguridad nacional, un gobierno debe demostrar:
a) que la expresión o información en cuestión representa una grave amenaza a un interés legítimo de seguridad nacional;
b) que la restricción impuesta es el medio menos restrictivo posible de proteger ese interés; y
(c) que la restricción es compatible con los principios democráticos.
Principio 2: Interés legítimo de seguridad nacional
a) Ninguna restricción que se procure justificar por motivos de seguridad nacional es legítima si no tiene como verdadero propósito y resultado demostrable la protección de la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de uso de la fuerza, o su capacidad de respuesta frente al uso o la amenaza de uso de la fuerza, ya provenga del exterior, como una amenaza militar, o del interior, como una incitación a derrocar al gobierno de forma violenta.
b) En especial, ninguna restricción que se trate de justificar por motivos de seguridad nacional es legítima si tiene como verdadero propósito o resultado demostrable la protección de intereses no relacionados con la seguridad nacional, como, por ejemplo, proteger a un gobierno de una situación embarazosa o de la divulgación de sus faltas, ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, imponer una ideología determinada o reprimir los conflictos laborales.
Principio 3: Estado de excepción
En caso de emergencia pública que amenace la vida del país y de que se declare oficial y legalmente el estado de excepción de acuerdo con el derecho nacional e internacional, un Estado puede imponer restricciones a la libertad de expresión e información, pero sólo en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación y siempre que no sean incompatibles con las demás obligaciones contraídas por el gobierno en virtud del derecho internacional y únicamente mientras subsista su compatibilidad.
Principio 4: Prohibición de la discriminación
En ningún caso una restricción de la libertad de expresión o información, ni siquiera si se impone por motivos de seguridad nacional, puede entrañar discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, nacionalidad, posición económica, nacimiento u otra condición.
II. RESTRICCIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Principio 5: Protección de las opiniones
Nadie puede ser sometido a ningún tipo de restricción, desventaja o sanción por sus opiniones o creencias.
Principio 6: Expresión que puede amenazar la seguridad nacional
Con sujeción a los Principios 15 y 16, la expresión puede ser castigada como amenaza a la seguridad nacional sólo si el gobierno puede demostrar:
a) que la expresión tiene por objeto incitar a la violencia de manera inminente;
b) que es probable que incite a tal violencia y
c) que hay una relación directa e inmediata entre la expresión y la probabilidad o la aparición de tal violencia.
Principio 7: Expresión protegida
a) Con sujeción a los Principios 15 y 16, el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de expresión no puede considerarse una amenaza a la seguridad nacional ni estar sujeto a restricciones o sanciones. La expresión que no constituye una amenaza a la seguridad nacional comprende –aunque no exclusivamente– toda aquella:
i) que abogue por el cambio no violento de la política del gobierno o del propio gobierno;
ii) que constituya una crítica o un insulto a la nación, el Estado o sus símbolos, el gobierno, las instituciones o los titulares de cargos públicos o a una nación o Estado extranjeros, sus símbolos, gobierno, instituciones o titulares de cargos públicos;
iii) que constituya una objeción o la defensa de una objeción, por razones religiosas, de conciencia o creencia, al reclutamiento o al servicio militar, a un conflicto determinado o a la amenaza de uso o al uso de la fuerza para dirimir disputas internacionales;
iv) que tenga como fin comunicar información sobre presuntas violaciones de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
b) No se puede castigar a nadie por criticar o insultar a la nación, el Estado o sus símbolos, el gobierno, las instituciones o los titulares de cargos públicos o a una nación o Estado extranjeros, sus símbolos, gobierno, instituciones o titulares de cargos públicos, a menos que la crítica o el insulto hayan tenido por objeto incitar a la violencia de manera inminente y fuera probable que incitaran a tal violencia.
Principio 8: Simple publicidad de actividades que pueden amenazar la seguridad nacional
No se puede impedir ni castigar la expresión simplemente porque transmita información procedente de, o relativa a, una organización respecto de la cual un gobierno haya declarado que amenaza la seguridad nacional o un interés conexo.
Principio 9: Uso de una lengua minoritaria o de otra lengua
No se puede prohibir la expresión, ya sea oral o escrita, en razón de la lengua utilizada, sobre todo si se trata de la lengua de una minoría nacional.
Principio 10: Injerencia ilegal en la expresión de terceros
Los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas razonables para impedir que particulares o grupos privados se injieran ilegalmente en el ejercicio pacífico de la libertad de expresión, aun en el caso de que la expresión sea crítica con el gobierno o su política. En especial, los gobiernos tienen la obligación de condenar las acciones ilegales que tengan por objeto suprimir la libertad de expresión y de investigar y llevar ante la justicia a los responsables.
III. RESTRICCIONES DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
Principio 11: Regla general del acceso a la información
Toda persona tiene derecho a obtener información de las autoridades públicas, incluida información relativa a la seguridad nacional. No se puede imponer ninguna restricción de este derecho por motivos de seguridad nacional a menos que el gobierno pueda demostrar que la restricción está prevista por la ley y es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
Principio 12: Indicación precisa de las excepciones por motivos de seguridad
Un Estado no puede negar de forma categórica el acceso a toda la información relacionada con la seguridad nacional, sino que debe indicar en la ley los tipos específicos y precisos de información que es necesario no revelar para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
Principio 13: Interés público en la revelación de información
En todas las leyes y decisiones relativas al derecho a obtener información, el interés público en conocer la información será una consideración primordial.
Principio 14: Derecho a un examen independiente de la denegación de información
El Estado tiene la obligación de adoptar las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho a obtener información. Estas medidas deben exigir que las autoridades, en el caso de que denieguen una solicitud de información, especifiquen sus motivos por escrito y tan pronto como sea razonablemente posible, y prever el derecho a un examen del fundamento y la validez de la denegación por una autoridad independiente, incluida alguna forma de examen judicial de la legalidad de la denegación. La autoridad encargada del examen debe tener derecho a conocer la información no revelada.
Principio 15: Regla general de la revelación de información secreta
No se puede castigar a ninguna persona por revelar información, aduciendo motivos de seguridad nacional, si 1) la revelación no es realmente perjudicial para un interés legítimo de seguridad nacional ni tiene probabilidades de serlo o 2) el interés público en conocer la información es mayor que el daño derivado de su revelación.
Principio 16: Información obtenida a través de un servicio público
Ninguna persona puede sufrir perjuicio alguno en razón de la seguridad nacional por revelar información que haya conocido gracias a un servicio público si el interés público en conocer la información es mayor que el daño derivado de su revelación.
Principio 17: Información de dominio público
Una vez que la información se pone a disposición general por cualquier medio, sea éste legal o no, el derecho del público a saber invalidará toda justificación para tratar de evitar que se siga haciendo pública.
Principio 18: Protección de las fuentes periodísticas
La protección de la seguridad nacional no puede aducirse como razón para obligar a un periodista a que revele una fuente confidencial.
Principio 19: Acceso a zonas restringidas
Ninguna restricción de la libre circulación de información puede ser de tal naturaleza que se oponga a los objetivos de las normas humanitarias y de derechos humanos. En especial, los gobiernos no pueden impedir a los periodistas ni a los representantes de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan por mandato vigilar el cumplimiento de las normas humanitarias o de derechos humanos entrar en zonas donde existan motivos razonables para creer que se están cometiendo o se han cometido violaciones de derechos humanos o del derecho humanitario. Los gobiernos no pueden prohibir a los periodistas ni a los representantes de estas organizaciones el acceso a zonas que estén sufriendo violencia o conflictos armados, excepto cuando su presencia comporte un peligro evidente para la seguridad de otras personas.
IV. El ESTADO DE DERECHO Y OTRAS CUESTIONES
Principio 20: Garantías generales del Estado de derecho
Toda persona acusada de un delito relacionado con la seguridad que afecte a la expresión o a la información tiene derecho a todas las garantías del Estado de derecho que forman parte del derecho internacional. Estas garantías comprenden, aunque no de forma exclusiva, los derechos siguientes:
a) el derecho de la persona a la presunción de inocencia;
b) el derecho a no ser detenida de forma arbitraria;
c) el derecho a ser informada sin demora y en una lengua que entienda de las acusaciones y las pruebas contra ella;
d) el derecho a comunicarse sin demora con un abogado de su elección;
e) el derecho a ser juzgada en un plazo razonable;
f) el derecho a disponer del tiempo adecuado para preparar su defensa;
g) el derecho a un juicio justo y público ante una corte o tribunal imparcial e independiente;
h) el derecho a interrogar a los testigos de cargo;
i) el derecho a que no se presenten nuevas pruebas durante el juicio a menos que haya sido informada de ellas y tenido la oportunidad de refutarlas, y
j) el derecho a apelar a una corte o tribunal independiente que estén facultados para revisar la decisión a la luz de la ley y de los hechos y anularla.
Principio 21: Recursos
Todos los recursos, incluidos los especiales, como los de hábeas corpus o amparo, deberán estar a disposición de las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad, incluso en situaciones de emergencia pública que amenacen la vida del país, como se define en el Principio 3.
Principio 22: Derecho a un juicio por un tribunal independiente
a) Si la persona acusada lo desea, el proceso penal por un delito relacionado con la seguridad debe realizarse ante un jurado, si existe esta institución, o, en caso contrario, ante jueces verdaderamente independientes. El juicio de personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad ante jueces que no gocen de inmovilidad en el cargo constituye prima facieuna violación del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente.
b) En ningún caso puede un civil ser juzgado por una corte o tribunal militar por un delito relacionado con la seguridad.
c) En ningún caso puede un civil o un miembro de las fuerzas armadas ser juzgado por una corte o tribunal nacional ad hoco constituido especialmente con ese fin.
Principio 23: Censura previa
La expresión no puede ser sometida a censura previa con el fin de proteger la seguridad nacional, excepto en situaciones de emergencia pública que amenacen la vida del país en las condiciones señaladas en el Principio 3.
Principio 24: Castigos desproporcionados
Ninguna persona, medio de comunicación u organización política o de otro tipo puede ser sometida, por un delito relacionado con la seguridad nacional que afecte a la libertad de expresión e información, a sanciones, restricciones o penas desproporcionadas con respecto a la gravedad del delito cometido.
Principio 25: Relación de estos Principios con otras normas
Nada de lo contenido en estos Principios puede interpretarse como una restricción o limitación de los derechos humanos y de las libertades reconocidas en los tratados y otras normas internacionales, regionales o nacionales. ********
(1) Discurso pronunciado por el secretario general de la ONU, Kofi Annan, ante el plenario de clausura de la Cumbre Internacional sobre Democracia, Terrorismo y Seguridad (conocida también como reunión de Madrid), 10 de marzo de 2005.
(2) Véanse, respectivamente, el párrafo 6 del anexo de la resolución 1456 (2003) del Consejo de Seguridad de la ONU; la causa Aksoy v. Turkey (1996) 23 EHRR 553, párrafo 62, y las Líneas Directrices sobre los Derechos Humanos y la Lucha contra el Terrorismo del Consejo de Europa, de 11 de julio de 2002.
(3) Doc. ONU S/RES/1456 (2003), párrafo 6 del anexo.
(4) Doc. ONU S/RES/1624 (2005), párrafo 4.
(5) Aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de julio de 2002, H(2002)004. Véanse en concreto las líneas directrices II y III:
II. Prohibición de la arbitrariedad
Las medidas tomadas por los Estados para luchar contra el terrorismo deben respetar los derechos humanos y el principio de primacía del derecho, excluyendo toda arbitrariedad así como todo trato discriminatorio o racista, y deben ser objeto de un control apropiado.
III. Legalidad de las medidas antiterroristas
1. Toda medida tomada por los Estados para luchar contra el terrorismo debe tener una base jurídica.
2. Cuando una medida restrinja los derechos humanos, las restricciones deberán definirse de la manera más precisa posible y ser necesarias y proporcionadas al fin perseguido.
(6) Párrafo 85 del Documento Final de la Cumbre Mundial 2005, aprobado por los jefes de Estado y de gobierno reunidos en la sede de la ONU del 14 al 16 de septiembre de 2005, docs. ONU A/60/L.1 y A/RES/60/1.
(7) Las opiniones de Amnistía Internacional expuestas en este documento se refieren a la versión inicial del anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005, del 13 de septiembre, y a la enmienda a su cláusula 1, incluida en un anexo de la carta remitida el 6 de octubre de 2005 por el ministro del Interior a los diputados David Davis y Mark Oaten. Algunos extractos relevantes del anteproyecto de Ley Antiterrorista de 2005, del 13 de septiembre, y de la enmienda del 6 de octubre de 2005 se reproducen, respectivamente, en los apéndices I y II de este documento.
(8) Aunque la legislación del Reino Unido no contempla en concreto el delito de "terrorismo", la definición de "terrorismo" que ha servido de base para la codificación de numerosos delitos es la recogida en la sección 1 de la Ley Antiterrorista de 2000, a saber:
1. - (1) En esta ley se entenderá por "terrorismo" la realización o la amenaza de acciones:
(a) recogidas en la subsección (2),
(b) dirigidas a influir en el gobierno o intimidar a la población o a un sector de ella, y
(c) encaminadas a la promoción de una causa política, religiosa o ideológica.
(2) Las acciones pertenecerán a esta subsección:
(a) si comportan violencia grave contra una persona,
(b) si comportan daños graves a la propiedad,
(c) si ponen en peligro la vida de una persona que no sea la de la persona responsable de la acción,
(d) si originan un peligro grave para la salud o la seguridad de la población o de un sector de ella, o
(e) si tienen como fin anular o perturbar gravemente un sistema electrónico.
(3) La realización o la amenaza de acciones recogidas en la subsección (2) que comporten el uso de armas de fuego o explosivos constituyen terrorismo con independencia de que cumplan o no las condiciones contempladas en la subsección (1)(b).
(4) En esta sección:
(a) el término "acciones" incluye las acciones realizadas fuera del Reino Unido,
(b) la referencia a cualquier persona o propiedad es una referencia a cualquier persona o propiedad dondequiera que se encuentre,
(c) la referencia a la población incluye la referencia a la población de un país que no sea el Reino Unido y
(d) se entenderá por "gobierno" el gobierno del Reino Unido, de una parte del Reino Unido o de un país que no sea el Reino Unido.
(5) En esta ley, la referencia a acciones realizadas con fines terroristas incluye la referencia a acciones realizadas en beneficio de una organización prohibida.
(9) Estas disposiciones se recogieron en la Ley de Disposiciones de Excepción, presentada por primera vez en 1973, y en la Ley de Prevención del Terrorismo, presentada por primera vez en 1974.
(10) Véase, por ejemplo, United Kingdom: Briefing on the Terrorism Bill, Índice AI: EUR 45/043/2000, publicado en abril de 2000.
(11) Véase, por ejemplo, United Kingdom - Summary of concerns raised with the Human Rights Committee, Índice AI: EUR 45/024/2001, publicado en noviembre de 2001, págs. 17-19. Amnistía Internacional expresó especialmente su preocupación porque la promulgación de la Ley Antiterrorista de 2000 creó un sistema distinto y permanente de detención, reclusión y enjuiciamiento respecto a los "delitos terroristas", que violaba el derecho, reconocido internacionalmente, de todas las personas a la igualdad ante la ley y a una protección igual de la ley sin discriminación. Este trato diferente no se basa en la gravedad del acto criminal propiamente dicho, sino más bien en su presunta motivación, que la ley define como "política, religiosa o ideológica". Entre las disposiciones que siguen preocupando especialmente a Amnistía Internacional se encuentran las siguientes:
• poderes muy amplios para llevar a cabo detenciones sin la orden correspondiente;
• denegación del acceso del detenido a un abogado tras su detención: el ejercicio del derecho a asistencia letrada puede aplazarse hasta 48 horas si la policía considera que la concesión de este derecho puede obstaculizar la investigación;• la Ley prevé que la consulta entre el abogado y el detenido se celebre en presencia de un agente de policía que pueda oír lo que dicen, si un alto cargo policial considera que dicha consulta podría comportar una interferencia en la investigación;
• las disposiciones relativas a la supervisión judicial de las detenciones son bastante menos rígidas que en la legislación ordinaria. Según ésta, el periodo máximo de detención sin cargos es de cuatro días, pudiéndose ampliar el periodo inicial de 36 horas de detención bajo custodia policial 36 horas y 24 horas más mediante una autorización judicial;
• el desplazamiento de la carga de la prueba de la acusación al acusado, que debe demostrar su inocencia en varias disposiciones de la ley;
• la preocupación de que se pueda vulnerar el derecho a un juicio justo si se acusa a una persona sobre la base de información secreta facilitada por otros gobiernos o de lo dicho por informantes y no se comunica esta información al acusado por presuntos motivos de seguridad (mediante la utilización de certificados de inmunidad en interés público);
• las disposiciones que permiten a los agentes de policía obtener órdenes judiciales para obligar a los periodistas a entregarles información que esté en su poder y que la policía pretenda que es útil para sus investigaciones.
(12) En su Observación General 18 sobre no discriminación, adoptada el 10 de noviembre de 1989, el Comité de Derechos Humanos aclaró el significado del término "discriminación" afirmando que "el Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". Observación General 18, párrafo 7 (el subrayado es nuestro).
(13) En el artículo 2.1 del PIDCP se afirma: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (el subrayado es nuestro).
(14) En el artículo 26 del PIDCP se afirma: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
(15) En el artículo 1 del CEDH se afirma: "Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio".
(16) En el artículo 14 del CEDH se afirma: "El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación".
(17) Por ejemplo, en el artedculo 55 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se dispone lo siguiente:
Artículo 55: Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
(a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
(b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; y
(c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad;
(d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.
2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:
(a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
(b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
(c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;
(d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
(18) En el artículo 10 del CEDH se afirma:
Artículo 10: Libertad de expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
(19) En el artículo 19 del PIDCP se afirma:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
(a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
(b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(20) Sürek y Özdemi v. Turkey, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 8 de julio de 1999, párrafo 57. La traducción de esta cita es de Amnistía Internacional.
(21) Véase, por ejemplo, Arslan v. Turkey, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 8 de julio de 1999, en especial la opinión concurrente de los magistrados Palm, Tulkens, Fischbach, Casadevall y Greve.
(22) Véase el principio 1.1. de los Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información (doc. ONU E/CN.4/1996/39), que fueron elaborados por un grupo de expertos internacionales en derecho de los derechos humanos y sobre medios de comunicación, se consideran una fuente de autoridad en esta materia y han sido citados y recomendados por varios organismos y mecanismos regionales y de la ONU. El apéndice III del presente documento contiene una traducción no oficial al español de los Principios.
En el principio 1.1 se afirma:
Principio 1.1: Prevista por la ley
a) Toda restricción de la expresión o la información debe estar prevista por la ley. La ley debe ser accesible e inequívoca y estar formulada con minuciosidad y precisión para que las personas puedan saber de antemano si una acción determinada es ilegal.
b) La ley debe proporcionar garantías adecuadas contra los abusos, incluido el examen judicial rápido, completo y efectivo de la validez de la restricción por una corte o tribunal independientes..
(23) Sentencia de 26 de abril de 1979, serie A, núm.30; 2 EHHR 245 (1979-80). La traducción de esta cita es de Amnistía Internacional.
(24) Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las causas Sener v. Turkey, de 18 de julio de 2000, y Arslan v. Turkey, de 8 de julio de 1999.
(25) Véase, por ejemplo, el artículo 5 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, incluido en la nota al pié 26 infra. Durante revisiones de casos de personas condenadas por realizar o propagar declaraciones que, según el gobierno en cuestión, fomentaban o instigaban actos de violencia calificados de terroristas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aclarado también que, a la hora de determinar si una restricción del derecho a la libertad de expresión es proporcionada y necesaria en una sociedad democrática con el fin de lograr un objetivo legítimo, se habrán de considerar varios factores, entre ellos los siguientes: si la persona pretendía desencadenar o instigar actos de violencia; si existía un peligro real y auténtico ("peligro claro e inmediato") de que la declaración desencadenara o instigara de hecho actos de violencia, y la naturaleza y la gravedad de la pena. Véase, por ejemplo, Arslan v. Turkey, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1999, incluidas la opinión concurrente de los magistrados Palm, Tulkens, Fischbach, Casadevall y Greve y la opinión concurrente particular del magistrado Bonello. Véase también el principio 6 de los Principios de Johannesburgo.
Principio 6: Expresión que puede amenazar la seguridad nacional
Con sujeción a los Principios 15 [Regla General de la revelación de información secreta] y 16 [Información obtenida a través de un servicio público], la expresión puede ser castigada como amenaza a la seguridad nacional sólo si el gobierno puede demostrar:
que la expresión tiene por objeto incitar a la violencia de manera inminente,
que es probable que incite a tal violencia y
c) que hay una relación directa e inmediata entre la expresión y la probabilidad o la aparición de tal violencia.
(26) El recién aprobado Convenio para la Prevención del Terrorismo del Consejo de Europa, que el Reino Unido firmó el 16 de mayo de 2005, día en que se adoptó y abrió a la firma, aclara los elementos de intencionalidad y la relación causal entre la divulgación pública de la declaración y el peligro de que se perpetre un delito terrorista. En el artículo 5 del Convenio, que exige a los Estados penalizar la provocación pública para cometer un delito terrorista, se afirma:
Artículo 5: Provocación pública para cometer un delito terrorista
1. A efectos de este Convenio, se entenderá por "provocación pública para cometer un delito terrorista" la distribución entre el público, o la puesta a su disposición, de un mensaje con objeto de incitar a la comisión de un delito terrorista, cuando semejante conducta, defienda directamente o no los delitos terroristas, entrañe el peligro de que se perpetren uno o más de tales delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para caracterizar la provocación pública para cometer un delito terrorista, como se define en el párrafo 1, cuando se perpetre de forma ilegal e intencionada, como un delito terrorista según el derecho interno. La traducción de esta cita es de Amnistía Internacional. El subrayado es nuestro.
(27) El artículo 5 del CEDH, que trata del derecho a la libertad y a la seguridad, exige en su párrafo 5.2 lo siguiente:
Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. (El subrayado es nuestro.)
(28) El artículo 5 del CEDH, que trata del derecho a la libertad y a la seguridad, exige en su párrafo 5.1.c:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
[…]
c. Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido (El subrayado es nuestro.)
(29) Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/63/CO/11, 10 de diciembre de 2003, párrafo 17.
(30) Comité Conjunto sobre Derechos Humanos, Eighteen Report, Session 2003-2004, julio de 2004, párrafo 46.
(31) Doc. ONU E/CN.4/1996/39 (1996). La presente traducción es de Amnistía Internacional.
(32) Nota de Amnistía Internacional: Actualmente ARTICLE 19, Campaña Global por la Libertad de Expresión.
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