Documento - Preventing torture at home: A guide to the establishment of national preventative mechanisms
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Mayo de 2004Público |
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Amnistía Internacional
Prevenir la tortura en el ámbito nacional
Guía para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención
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Mayo de 2004 |
Resumen |
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Índice AI: IOR 51/004/2004 |
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http://web.amnesty.org/library/Index/ESLIOR510042004
El 18 de diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un nuevo mecanismo: el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Se adjunta el texto íntegro del Protocolo como Anexo I. El objetivo del Protocolo, tal como se afirma en su artículo 1, es:
[...] establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Para ese fin, el Protocolo establece un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura. De modo excepcional para un instrumento internacional, el Protocolo prevé también el establecimiento, la designación o el mantenimiento de mecanismos nacionalesde prevención, a saber, órganos de visitas de cada Estado Parte, cuya labor complementará la del Subcomité, aunque también coincidirá parcialmente con ella.
Este informe ofrece directrices para asegurar que los mecanismos nacionales de prevención se establecen con los componentes requeridos para un funcionamiento eficaz e independiente, tal como estipula el Protocolo.
Este texto resume el documento Impedir la tortura en el ámbito nacional – Guía para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención(Índice AI: IOR 51/004/2004), publicado por Amnistía Internacional en mayo de 2004. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento principal. Pueden encontrar una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre éste y otros temas en http://www.amnesty.org, y nuestros comunicados de prensa se pueden recibir por correo electrónico (http://www.amnesty.org/email/email_updates.html). Para los documentos traducidos al español consulten http://web.amnesty.org/library/eslindex.
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
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Mayo de 2004 |
Público |
Amnistía Internacional
Prevenir la tortura en el ámbito nacional
Guía para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención

ÍNDICE
Introducción 1
1. Las disposiciones del Protocol sobre los mecanismos nacionales de prevención 2
2. Las relaciones entre los mecanismos nacionales de prevención y otras instituciones 3
3. Principios generales20 4
4. Mecanismos nacionales existentes – algunos ejemplos 6
Bahamas – Comité de visitas 6
Brasil – Mecanismos de inspección 7
India – Las visitas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a los lugares de detención 8
Marruecos – Visitas a prisiones de ONG nacionales 9
Uganda – La Comisión de Derechos Humanos de Uganda 10
Reino Unido – El Servicio de Inspección de Instituciones Penitenciarias y el Defensor del Pueblo para Prisiones y Libertad Vigilada 11
5. El camino por recorrer 13
Anexo I: Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 15
Anexo II: Situación de la ratificación del Protocolo Facultativo, hasta el 12 de mayo de 2004 23
Prevenir la tortura en el ámbito nacional
Guía para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención
Introducción
El 18 de diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un nuevo mecanismo: el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(1) Se adjunta el texto íntegro del Protocolo como Anexo I. El objetivo del Protocolo, tal como se afirma en su artículo 1, es:
[...] establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Para ese fin, el Protocolo establece un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura. Al convertirse en parte en el Protocolo (es decir, al aceptarlo mediante su ratificación o adhesión), el Estado estará obligado a que el Subcomité visite cualquier lugar(2) bajo su jurisdicción «donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad» (artículo 4.1)(3). Los Estados partes están obligados a colaborar con el Subcomité en sus visitas, a poner a su disposición toda la información pertinente y a permitir que el Subcomité se entreviste con las personas privadas de libertad que desee sin testigos (artículo 14) y sin que ello tenga consecuencias negativas para los detenidos (artículo 15).
El Subcomité hará después recomendaciones con carácter confidencial al Estado Parte, que sólo se publicarán con el consentimiento de éste. Sin embargo, cuando el Estado se niegue a cooperar, o a tomar medidas para mejorar la situación, el Subcomité podrá hacer una declaración pública (artículo 16).
De modo excepcional para un instrumento internacional, el Protocolo prevé también el establecimiento, la designación o el mantenimiento de mecanismos nacionalesde prevención, a saber, órganos de visitas de cada Estado Parte, cuya labor complementará la del Subcomité, aunque también coincidirá parcialmente con ella.
Las disposiciones pertinentes del Protocolo se desarrollan en la Parte 1 de este documento. En las páginas siguientes, Amnistía Internacional ofrece directrices para asegurar que los mecanismos nacionales de prevención se establecen con los componentes requeridos para un funcionamiento eficaz e independiente, tal como dispone el Protocolo.
Para ofrecer estas directrices, Amnistía Internacional se basa principalmente en las disposiciones del Protocolo, en los Principios relativos al estatuto y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos («Principios de París»),(4) de las Naciones Unidas, mencionados específicamente en el Protocolo (en el artículo 18.4), en la experiencia de la organización con las instituciones nacionales de derechos humanos(5) y en un documento publicado por la Asociación para la Prevención de la Tortura sobre esta cuestión.(6)
Aunque se establezcan mecanismos nacionales de prevención en plena conformidad con estas directrices, sigue siendo necesario asegurar que sus facultades y su trabajo se ajustan en la práctica a las disposiciones formales para su establecimiento y funcionamiento. La tercera parte de este documento considera algunos ejemplos de instituciones y organizaciones nacionales que cumplen funciones semejantes a las previstas por el Protocolo, como medio de ilustrar las posibilidades y los escollos para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención.
1. Disposiciones del Protocolo sobre mecanismos nacionales de prevención
La Parte IV del Protocolo (artículos 17-23) está dedicada a los mecanismos nacionales de prevención.
El Protocolo dispone (en su artículo 17) que cada Estado Parte
mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional.
Los términos «mantendrá, designará o creará» indican que los Estados pueden crear órganos totalmente nuevos o designar otros ya existentes, con las adecuadas modificaciones o adaptaciones, para que cumplan las funciones de mecanismos nacionales de prevención. También existe flexibilidad en lo relativo a si han de establecerse o designarse uno o más órganos. Esto es importante en los Estados federales, así como en relación con lugares de detención determinados, como pabellones psiquiátricos, donde organismos especializados pueden cumplir mejor esta función.
Los Estados Partes también se comprometen a:
· garantizar la independencia de los mecanismos nacionales de prevención, su financiación y la profesionalidad de sus integrantes, así como a asegurar que su composición tiene en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de la población (artículo 18);
· conceder a los mecanismos nacionales de prevención las facultades necesarias para examinar periódicamente la situación de las personas privadas de libertad, hacer recomendaciones a las autoridades competentes y hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de proyectos de ley (artículo 19);
· garantizar a los mecanismos nacionales de prevención el acceso sin restricciones a toda la información pertinente, incluidas estadísticas, así como a todos los lugares de detención y a las personas privadas de libertad, incluida la oportunidad de entrevistarse con los detenidos sin testigos. Las comunicaciones entre los mecanismos nacionales de prevención y el Subcomité también deben estar libres de obstáculos (artículo 20);
· asegurar que no se causa ningún perjuicio a las personas que se comuniquen con los mecanismos nacionales de prevención, que esas comunicaciones son confidenciales y que no se publican sin el consentimiento expreso de la persona interesada (artículo 21);
· examinar las recomendaciones de los mecanismos nacionales de prevención y entablar diálogo con ellos (artículo 22);
· publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención (artículo 23).
Además, el artículo 26 del Protocolo dispone la creación de un fondo especial internacional para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité, así como «los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención».
2. Relaciones entre los mecanismos nacionales de prevención y otras instituciones
La mejor manera de ilustrar esta cuestión es enunciando lo que no son los mecanismos nacionales de prevención. No son organismos judiciales, por lo que nunca deben considerarse un sustituto o una alternativa a un poder judicial independiente, imparcial, dotado de recursos adecuados y accesible, cuyas resoluciones se aplican.
Los mecanismos nacionales de prevención tampoco son un brazo del gobierno, que sigue siendo el único responsable de sus políticas relativas a la prevención de la tortura y los malos tratos a los detenidos. Adherirse al Protocolo, establecer mecanismos nacionales de prevención y abrir los lugares de detención para visitas de los mecanismos nacionales de prevención y del Subcomité no los exime en modo alguno de su responsabilidad.
Los mecanismos nacionales de prevención no son organizaciones no gubernamentales (ONG), aunque el Protocolo no excluye la participación de ONG en ellos. El papel de las ONG en la prevención de la tortura y los malos tratos con independencia de los mecanismos nacionales de prevención sigue siendo decisivo. Así pues, es importante asegurar que los gobiernos que se adhieran al Protocolo no lo utilizan como excusa para limitar el acceso de las ONG a los lugares de detención, a los detenidos o a la información pertinente, ni para evitar el diálogo con las ONG sobre cuestiones relativas al trato que reciben los detenidos y a las condiciones de detención.
Por último, estos mecanismos son mecanismos nacionales, no internacionales, y obviamente el Protocolo considera fundamental que su trabajo sea complementado por el de un organismo internacional, el Subcomité.
Pero unos mecanismos nacionales de prevención que funcionen adecuadamente interactuarán con otras instituciones de manera beneficiosa para ambas partes. Utilizando su posición como instituciones dentro de la estructura del Estado pero independientes –y, cuando sea necesario, críticas– de ella, estos mecanismos pueden constituir un complemento eficaz del poder judicial y de otras instituciones del Estado para la promoción y protección de los derechos humanos de los detenidos.
Los mecanismos nacionales de prevención pueden proporcionar a los gobiernos información detallada sobre la situación general en el interior de los lugares de detención y en particular sobre políticas o casos de tortura o malos tratos. Mediante sus recomendaciones, pueden orientar a los gobiernos al sugerir vías para mejorar la situación de los detenidos.
Los mecanismos nacionales de prevención que trabajen seriamente en favor de la protección de los derechos humanos de los detenidos encontrarán en las ONG locales (e internacionales) unos asociados útiles y entregados y deberán recurrir a su experiencia y conocimientos.
Es probable que el Subcomité, con sede en Ginebra, dependa mucho de la información y otro tipo de ayuda que le suministren los mecanismos nacionales de prevención. Al mismo tiempo, éstos se beneficiarían de la experiencia y las competencias internacionales del Subcomité, y los esfuerzos combinados de los mecanismos de prevención nacionales e internacionales serán probablemente más eficaces que si cada uno trabaja por su cuenta.
3. Principios generales
Amnistía Internacional considera que los principios siguientes, que están naturalmente interrelacionados y se superponen parcialmente, deben guiar el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención en virtud del Protocolo:
1. Establecimiento por ley. Los mecanismos nacionales de prevención no deben depender de la buena voluntad de ningún gobierno en particular, y su carta de fundación debe reflejar este hecho. Es fundamental, pues, que se establezcan por ley o, de preferencia, mediante una enmienda constitucional. Cuando los mecanismos nacionales de prevención se establecen simplemente por decreto presidencial o de otra índole, es más fácil abolirlos o limitar las facultades necesarias para su funcionamiento eficaz. La legislación no debe limitarse a enunciar principios generales, sino que debe detallar medidas para asegurar el funcionamiento y la independencia de los mecanismos nacionales de prevención en la práctica. En los Estados federales, o en los Estados con territorios de ultramar, la legislación debe garantizar el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención en todo el territorio que esté bajo la jurisdicción o el control de dichos Estados.
2. Independencia. Los mecanismos nacionales de prevención no deben constituir parte del gobierno, del Parlamento, del poder judicial, del sistema penitenciario, etc., ni deben ser percibidos como tales. Su independencia debe garantizarse mediante leyes que aseguren una administración, unas instalaciones, una financiación y unas formas de comunicación con los detenidos, las instituciones del Estado, la opinión pública y el Subcomité independientes y diferenciadas.
3. Financiación adecuada, libre de restricciones políticas. Los mecanismos nacionales de prevención deben ser financiados de modo que dispongan de «personal y locales propios, a fin de que la institución sea autónoma respecto del gobierno y no esté sujeta a un control financiero que pueda afectar su independencia.» (Principios de París). Para tal fin, la legislación reguladora de la financiación debe proporcionarles una financiación adecuada a largo plazo y negar a los gobiernos la facultad de «castigarlos» por sus críticas privándolos de fondos.
4. Composición de los mecanismos nacionales de prevención: independientes, capaces, con equilibrio de género, representativos. Cuando los mecanismos nacionales de prevención sean de nueva creación, la legislación reguladora de la financiación debe incluir un procedimiento para la designación de sus miembros que detalle el método, los criterios y la duración del nombramiento, las inmunidades y los privilegios y los procedimientos de destitución y apelación. Los miembros deben ser expertos independientes en campos pertinentes (como las ramas pertinentes del derecho, derechos humanos, psicología, medicina). La composición de los mecanismos nacionales de prevención debe tener en cuenta «el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país» (artículo 18.2 del Protocolo). Cuando se designen o mantengan como mecanismos nacionales de prevención otros organismos existentes, la legislación reguladora de la financiación debe enmendarse para asegurar que se les aplican los mismos principios.
5. Acceso pleno a toda la información pertinente. Los mecanismos nacionales de prevención deben tener acceso pleno y sin demora a toda la información que puedan necesitar para cumplir sus funciones, incluido el número de personas privadas de libertad, el número de lugares de detención y su localización, así como a información sobre el trato que reciben estas personas y sus condiciones de detención.
6. Accesibilidad plena y segura.Todos los detenidos, los familiares y amigos de los detenidos, los abogados de los detenidos, los ex detenidos, el personal de los lugares de detención y cualquier otra persona u organización que desee presentar quejas o transmitir información al mecanismo nacional de prevención debe poder hacerlo de manera fácil, sin demora, sin testigos y sin consecuencias negativas para ellos o para cualquier detenido implicado o mencionado. Para tal fin, la información sobre los mecanismos nacionales de prevención y sobre las formas de contactar con ellos deben estar a disposición del público en general, y de todos los detenidos en particular.
7. Definición lo más amplia posible de «lugares de detención» y «detenidos». Estos términos deben incluir –sin estar limitados a ellos– los siguientes lugares y las personas recluidas en ellos: comisarías de policía, puestos y centros de detención del ejército y de otras fuerzas de seguridad, todos los centros de reclusión preventiva, prisiones preventivas, prisiones para personas condenadas, centros de trabajo de los presos fuera de las prisiones, hospitales o clínicas donde los presos reciben tratamiento, centros de rehabilitación y lugares similares para menores, centros para inmigrantes, zonas de tránsito en puertos internacionales, centros para solicitantes de asilo, refugiados o desplazados internos detenidos, instituciones psiquiátricas y lugares de detención administrativa.
8. Acceso pleno, inmediato y sin restricciones a todos los lugares de detención y a los detenidos:Debe permitirse a los mecanismos nacionales de prevención la visita a cualquier lugar de detención. Las visitas pueden ser planeadas, anunciadas y coordinadas de antemano. Sin embargo, los mecanismos nacionales de prevención deben tener, además, la facultad de llegar, sin previo aviso, a la puerta de cualquier lugar de detención y serles permitido el acceso inmediato a su interior, inspeccionar toda la instalación o cualquier parte de ella que decidan, durante el tiempo que decidan, y entrevistarse sin testigos con cualquier detenido o miembro del personal que deseen. Las visitas deben incluir reuniones con el director del lugar de detención. La financiación debe ser suficiente para costear visitas con una frecuencia suficiente para facilitar una vigilancia eficaz.
9. Comunicaciones directas con el Subcomité, sin restricciones y sin intervención de terceros. Los mecanismos nacionales de prevención deben poder comunicarse o intercambiar la información que consideren necesaria con el Subcomité sin que el gobierno o cualquiera de sus organismos interfiera, vigile, registre o exija información sobre tales comunicaciones en cualquier forma.
10. Las recomendaciones de los mecanismos nacionales de prevención deben tomarse en serio.La legislación reguladora de la financiación debe incluir disposiciones por las cuales se conceda a los mecanismos nacionales de prevención la facultad de presentar por propia iniciativa informes –y, cuando sea oportuno, dirigirse personalmente– a los directores de lugares de detención, órganos legislativos, poder ejecutivo y otras instituciones políticas. Los mecanismos para la cooperación y el diálogo deben incluir cauces para el contacto inmediato con los directores de los lugares de detención y con el poder ejecutivo, por ejemplo en los casos en que sea necesaria una acción urgente. También deben incluir foros para el debate serio y detallado de los informes y las recomendaciones de los mecanismos nacionales de prevención, como comités de ámbito ministerial, parlamentario y penitenciario.
4. Ejemplos de mecanismos nacionales de visita existentes
Cuando se redacta este documento (mayo de 2004) el Protocolo aún no ha entrado en vigor, y no se han establecido mecanismos nacionales de prevención de conformidad con sus disposiciones.(7) Sin embargo, en muchos países existen organismos que visitan lugares de detención de formas diversas. A continuación se expone la constitución y las actividades de esos organismos en seis países. Estas descripciones ilustran las dificultades a las que pueden enfrentarse los mecanismos nacionales de prevención, así como los logros que pueden alcanzar.
Bahamas – Comité de Visitas
(Bahamas no ha firmado la Convención contra la Tortura.)
La Ley de Prisiones de Bahamas de 1943 dispone la creación de un Comité de Visitas a Prisiones cuyas funciones incluyen la recepción de quejas y la visita a los centros penitenciarios.
El Comité se reúne aproximadamente una vez al mes (aunque al parecer no fue así en el periodo comprendido entre noviembre de 2001 y marzo de 2002), y en esas ocasiones solía hacer una breve visita a la prisión y se reunía en la Sala de Juntas de la sección de máxima seguridad de la prisión. A continuación, según el Libro de Actas, examinaba las solicitudes de los presos (cuyo número variaba de 8 a 15) y se entrevistaba sucesivamente con cada solicitante. Dependiendo del número de presos, la visita del Comité duraba tres horas aproximadamente.
Amnistía Internacional no ha podido encontrar en el Libro de Actas del Comité de Visitas pruebas de las funciones de inspección o recepción de quejas de este órgano. No había constancia de las conclusiones del Comité sobre la situación de la prisión, por ejemplo en cuanto a limpieza, hacinamiento, idoneidad de las instalaciones o los suministros o disponibilidad de trabajo, así como tampoco de la presentación de quejas formales por los presos ante el Comité y de las resoluciones de éste.
Aunque la Ley de Prisiones de Bahamas exige que el Comité presente un informe anual, Amnistía Internacional no ha podido encontrar ninguno. Además, parece ser que el Comité de Visitas no ha emitido comunicados de prensa, no ha hablado para los medios de comunicación ni ha comunicado a otras ONG cuestiones relativas a las condiciones de las prisiones.
En consecuencia, Amnistía Internacional ha llegado a la conclusión de que el Comité de Visitas no cumple las funciones establecidas por la ley. Aunque sus miembros puedan hacer visitas a las prisiones, no parece que el Comité como tal haya hecho nada para dar a conocer el trato que reciben los presos o las condiciones penitenciarias a ministros, altos funcionarios o la opinión pública de Bahamas en general. No hay pruebas de que los presos hagan llegar al Comité sus quejas o, si lo hacen, de que el Comité las registre y les dé una respuesta.
Para Amnistía Internacional siguen siendo objeto de preocupación los frecuentes informes de malos tratos, en ocasiones equivalentes a tortura, de los que son víctimas reclusos comunes y solicitantes de asilo.(8)
Brasil – Mecanismos de inspección
(Brasil es Estado Parte en la Convención contra la Tortura y ha firmado el Protocolo Facultativo.)
Varios organismos gubernamentales tienen competencias limitadas para la inspección de los lugares de detención, pero no han podido introducir reformas significativas en el sistema. No existe coordinación entre los diversos organismos, y la inspección de prisiones y comisarías de policía se considera secundaria respecto a otras obligaciones oficiales que reciben prioridad y que pueden crear un conflicto de intereses. Algunos funcionarios en particular pueden mostrar un considerable compromiso con la vigilancia de las prisiones, pero a menudo sufren las limitaciones derivadas de la falta de personal y recursos. No se hacen públicas las observaciones, recomendaciones o conclusiones de las inspecciones.
Dentro del Ministerio de Justicia, el Departamento Penitenciario Nacional y el Consejo Nacional de Asuntos Penales, que tiene carácter consultivo, están facultados para inspeccionar las prisiones, al igual que, en el ámbito estatal, los Consejos de Asuntos Penales. Por lo general, no se hacen públicos sus informes anuales ni sus calendarios de visitas. Dado que estos Consejos también tramitan las peticiones de libertad condicional y otros beneficios de los presos, esto genera un volumen de trabajo tan excesivo que la inspección de prisiones no puede llevarse a cabo con exhaustividad y regularidad.
Dentro del poder judicial, un juez inspector de prisiones tiene el deber impuesto por ley de llevar a cabo inspecciones mensuales en las prisiones y de ordenar investigaciones sobre conducta indebida. En el estado de São Paulo, el juez inspector y 12 jueces auxiliares son responsables de la inspección de las prisiones del Gran São Paulo, de la investigación de las denuncias de malos tratos y mala administración, así como de la supervisión de las condenas de unos 50.000 presos y de la tramitación de las peticiones de libertad condicional, remisión, indulto, etc. Esta responsabilidad combinada deja poco tiempo disponible para inspeccionar las prisiones del Gran São Paulo. En algunos estados, sin embargo, las oficinas del juez inspector de prisiones y del juez que supervisa el cumplimiento de las condenas están separadas. De este modo no sólo se reduce el volumen de trabajo, al permitir que los jueces cumplan con sus obligaciones con mayor eficacia, sino que también se elimina la posibilidad de conflictos de intereses. En la actualidad, varios organismos dotados de poderes para inspeccionar las prisiones, como los Consejos de Asuntos Penales, los jueces responsables de supervisar el cumplimiento de las condenas y la fiscalía, también deciden acerca de algunos aspectos de las condenas de los presos. En consecuencia, cabe la posibilidad de que los presos no tengan confianza en la independencia de estos organismos. Cuando los estados sólo disponen de la oficina del juez sentenciador, los jueces pueden limitarse a tramitar los casos de los presos, en vez de tomarse un interés activo en el bienestar de los presos.
El Comité contra la Tortura de la ONU, aun acogiendo con satisfacción «la creación de diversos órganos cuya función es reforzar el respeto de los derechos humanos» y «el control externo de la policía por el ministerio público y el empeño del Estado Parte en reforzar la vigilancia externa e independiente mediante la creación de defensores adscritos a la policía en varios Estados», expresaba seria preocupación por varias cuestiones, como «las numerosas quejas de actos de tortura y de tratamiento crueles, inhumanos o degradantes, tanto en los locales policiales como en las cárceles y los cuarteles de las fuerzas armadas, así como la impunidad de hecho de los que cometen estos actos».(9)
Amnistía Internacional también ha expresado su profunda preocupación por el hecho de que la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se utilicen de manera generalizada y sistemática en muchas comisarías de policía y centros de detención en los 26 estados de Brasil y en el Distrito Federal.(10)
India – Las visitas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a los lugares de detención
(India ha firmado, pero no ha ratificado, la Convención contra la Tortura.)
La Comisión Nacional de Derechos Humanos se constituyó en la India en 1993 en virtud de la Ley de Protección de los Derechos Humanos, con un mandato que incluye la visita de «cualquier cárcel o cualquier otra institución bajo el control del gobierno estatal donde las personas estén detenidas o alojadas con fines de tratamiento, reforma o protección, para estudiar las condiciones de vida de los internos y hacer recomendaciones al respecto.»
La Comisión está integrada por un presidente, que debe haber sido presidente del Tribunal Supremo, dos miembros, que deben haber sido jueces de instancias superiores, y dos miembros designados entre personas que tengan conocimientos o experiencia práctica sobre cuestiones relativas a los derechos humanos.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos presenta informes anuales al gobierno central, que después los somete a la consideración del Parlamento junto con un memorándum sobre medidas tomadas o propuestas de medidas que deben llevarse a cabo. Hasta la fecha, los informes anuales de la Comisión han recibido escasa atención del gobierno central y del Parlamento, lo que ha motivado importantes demoras en su publicación conforme a los procedimientos de la Ley de Protección de los Derechos Humanos.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha visitado cárceles, calabozos policiales y centros de detención, hogares infantiles administrados por los estados, hogares para delincuentes juveniles, hogares para la protección de mujeres y hogares de observación donde están internados menores delincuentes.
Después de las visitas, la Comisión somete sus observaciones y recomendaciones no vinculantes a la consideración de las autoridades que administran la instalación de detención y de otras autoridades gubernamentales pertinentes. Los informes anuales de la Comisión registran una respuesta variada a las recomendaciones: en muchos casos, la Comisión no ha recibido respuesta de las autoridades y no parece que se hayan emprendido acciones para poner solución a los problemas, aunque en una minoría de casos, según los informes, las autoridades han tomado medidas para aplicar las recomendaciones.
Las observaciones y recomendaciones difundidas públicamente se han hecho eco de motivos de preocupación relacionados con el hacinamiento, la duración inaceptable de la detención para detenidos sometidos a juicio, la detención de menores junto con adultos, las condiciones antihigiénicas, la falta de asistencia sanitaria adecuada, las precarias condiciones de vida y las inadecuadas disposiciones en materia de educación, formación profesional y rehabilitación. En algunos casos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha planteado públicamente su preocupación por la tortura, el hostigamiento y la inexistencia de sistemas de resarcimiento.
Las disposiciones de la Ley de Protección de los Derechos Humanos exigen que la Comisión Nacional de Derechos Humanos informe a las autoridades antes de visitar los lugares de detención. Los efectos que este requisito ha podido tener sobre la eficacia de las visitas de la Comisión a los lugares de detención preocupan a Amnistía Internacional, que ha recomendado que se enmiende la legislación pertinente para permitir que la Comisión lleve a cabo visitas sin previo aviso a todos los lugares de detención. Amnistía Internacional también ha recomendado el establecimiento de directrices para asegurar que los funcionarios pueden llevar a cabo entrevistas sin testigos, que pueden realizar repetidas visitas y que la seguridad de las personas entrevistadas está garantizada.(11)
Amnistía Internacional ha expresado en varias ocasiones gran preocupación por el hecho de que la tortura y los malos tratos continúen siendo endémicos en todo el territorio de la India y se siga negando la dignidad humana a miles de individuos.(12)
Marruecos – Visitas a prisiones de ONG nacionales
(Marruecos es Estado Parte en la Convención contra la Tortura)
Con los avances habidos en la democratización y el desarrollo de la sociedad civil en Marruecos desde los primeros años de la década de 1990, las ONG han llegado a desempeñar un papel activo en la inspección de las prisiones.
Dos ONG independientes, la Asociación Marroquí de Derechos Humanos (AMDH) y la Organización Marroquí de Derechos Humanos (OMDH), plantean desde hace algunos años sus motivos de preocupación sobre las condiciones penitenciarias a las autoridades, cuya creciente receptividad permitió en 1998 a ambas organizaciones visitar prisiones e informar públicamente de sus conclusiones, que incluían recomendaciones a las autoridades. Algunas recomendaciones de las ONG se tomaron en cuenta durante el examen final de una nueva ley sobre la organización y administración de los centros penitenciarios, promulgada en 1999. La ley disponía, entre otras cosas, el establecimiento de instalaciones separadas para la detención de personas menores de 20 años y de las madres con sus hijos de corta edad; fijaba normas de higiene y para el acceso a asistencia sanitaria y unas condiciones mínimas para las visitas de la familia; disponía que las personas detenidas debían ser informadas de sus derechos y obligaciones; establecía límites para la aplicación de medidas disciplinarias como el aislamiento; preveía procedimientos de apelación contra la disciplina penitenciaria; y establecía reglas que permitían el acceso de ONG cualificadas a las prisiones.
En noviembre de 1999 se constituyó una nueva ONG, el Observatorio Marroquí de Prisiones (OMP). Sus objetivos son: supervisar las condiciones penitenciarias y el grado de cumplimiento de las leyes nacionales y las normas internacionales; promover los derechos de los presos; hacer campaña en favor de una mejor aplicación de la legislación marroquí en materia de prisiones y de la ampliación del alcance de las penas que no implican privación de libertad; contribuir a programas de rehabilitación para ex convictos, fomentar la formación de los trabajadores de prisiones y hacer campaña contra la pena de muerte.
Desde su fundación, el Observatorio Marroquí de Prisiones ha llevado a cabo decenas de visitas a prisiones, durante las cuales sus delegados han inspeccionado edificios penitenciarios y se han reunido y entrevistado con funcionarios de prisiones, presos y familiares de los presos. El Observatorio plantea sus motivos de preocupación directamente a la administración penitenciaria y a las autoridades gubernamentales y publica informes anuales en los que ha llamado la atención sobre problemas como el hacinamiento, la malnutrición, la falta de higiene, la corrupción, los malos tratos, los abusos sexuales, la falta de formación y educación, el consumo de drogas y la violencia en el interior de las prisiones, así como la cuestión del encarcelamiento de personas sin antecedentes penales con delincuentes habituales. Los informes anuales también contienen una evaluación de la aplicación por las autoridades de la ley de 1999 y recomendaciones a las autoridades.
En 2003, el Comité contra la Tortura de la ONU tomó nota como aspecto positivo de «la autorización concedida a las ONG locales independientes para visitar a los detenidos y reclusos».(13) Sin embargo, el Comité señalaba varios motivos de preocupación, como el aumento de «las denuncias de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» (párrafo 5.d). Amnistía Internacional ha expresado motivos de preocupación semejantes.(14)
Uganda – La Comisión de Derechos Humanos de Uganda
(Uganda es Estado Parte en la Convención contra la Tortura.)
La Constitución de la República de Uganda de 1995 crea la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, cuya composición, mandato y facultades se establecen con cierto detalle en sus artículos 51 a 53. El amplio mandato de la Comisión incluye la investigación de presuntas violaciones de derechos humanos, la educación y la investigación acerca de cuestiones relativas a los derechos humanos y la presentación de recomendaciones al Parlamento sobre medidas efectivas para promover los derechos humanos. Su mandato también dispone específicamente la realización de visitas a cárceles, prisiones y lugares de detención o instalaciones relacionadas con el fin de evaluar e inspeccionar las condiciones de los reclusos y hacer recomendaciones (artículo 52.1.b).
Las facultades de la Comisión son semejantes, en algunos aspectos, a las de un tribunal, e incluyen la emisión de órdenes para que cualquier persona comparezca ante ella o presente documentos y el interrogatorio de cualquier persona en relación con asuntos que estén bajo su investigación. En caso de encontrar violaciones de derechos humanos, la Comisión puede ordenar la puesta en libertad de las personas detenidas, el pago de compensaciones u otras formas de recurso o resarcimiento legal.
Según su informe anual de 2002, la Comisión había inspeccionado 448 lugares de detención desde su creación en 1996. Las visitas de la Comisión, que realiza sin previo aviso y sin que las autoridades de los centros de detención tengan conocimiento de antemano, abarcan todo el territorio de Uganda e incluyen, entre otros lugares de detención, las prisiones del gobierno central y las prisiones de las administraciones locales. El objetivo de la inspección es vigilar las condiciones de detención y su cumplimiento del derecho y las normas internacionales y hacer recomendaciones a las autoridades pertinentes para que se introduzcan mejoras. El informe anual de la Comisión se presenta al Parlamento ugandés.
En sus visitas a las prisiones, la Comisión ha centrado su atención en el bienestar de los presos, incluidas las condiciones de vida, la capacidad de los pabellones, las celdas, el agua y los servicios sanitarios, la iluminación y la alimentación. Las delegaciones de la Comisión que efectúan las visitas también inspeccionan las instalaciones médicas, además de recabar datos sobre tasas de fallecimientos y fugas. Durante las visitas, se reúnen y hablan con presos, a veces sin testigos, si ese es su deseo, y preguntan sobre signos de tortura o malos tratos, además de buscarlos. Al término de la visita, se reúnen con el funcionario responsable de la prisión y con otros miembros del personal pertinentes.
En relación con las personas detenidas en comisarías de policía, las conclusiones de la Comisión se centran en la detención ilegal, sobre todo en relación con la violación de la disposición constitucional que dispone que los detenidos no pueden permanecer bajo custodia de la policía más de 48 horas a partir de su detención sin ser puestos a disposición de un tribunal. La Comisión informa asimismo sobre la separación de las personas detenidas de acuerdo con su sexo y edad, y ha expresado su preocupación en particular por la reclusión en las mismas celdas de menores y adultos. A pesar de su mandato, la Comisión no ha podido llevar a cabo visitas sin previo aviso a lugares de detención bajo el control del ejército (las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda), a cuyas autoridades tiene la obligación de avisar de antemano. Hasta la fecha, sólo ha tenido lugar una inspección a estos lugares de detención, en 1998, después de concederse permiso.
El mecanismo de visitas ha desempeñado un papel importante en la mejora de las condiciones de detención a través del diálogo y del seguimiento persistente ante las autoridades. La Comisión también ha ejercido las facultades que le confiere la Constitución en materia de excarcelación de presos cuando ha llegado a la conclusión de que un individuo está detenido ilegalmente.
En marzo de 2004, el Comité de Derechos Humanos recomendó que Uganda «debería poner fin a las prácticas contrarias al artículo 7 y hacer que las condiciones penitenciarias se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. También debería adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en las prisiones, así como el número de personas en prisión preventiva».(15)
Amnistía Internacional ha expresado su preocupación por prácticas de tortura y malos tratos en gran escala en Uganda.(16)
Reino Unido – El Servicio de Inspección de Instituciones Penitenciarias y el Defensor del Preso
(el Reino Unido es Estado Parte en la Convención contra la Tortura y ha ratificado el Protocolo Facultativo.)
El Servicio de Inspección de Instituciones Penitenciarias para Inglaterra y Galesse estableció en 1980. El Servicio de Inspección está encabezado por el inspector jefe de Instituciones Penitenciarias, cuyo cometido es inspeccionar o disponer la inspección de las prisiones de Inglaterra y Gales. El inspector jefe informa en particular sobre el trato que reciben los presos y las condiciones de las prisiones. El inspector jefe trabaja con independencia del Departamento de Instituciones Penitenciarias y responde directamente ante el ministro del Interior. El ministro del Interior también puede someter asuntos específicos relacionados con las prisiones y los presos de Inglaterra y Gales a la consideración del inspector jefe y ordenarle que informe sobre ellos.
El Servicio de Inspección cuenta con una plantilla de unas 32 personas para llevar a cabo inspecciones y prestar servicios de apoyo. También recurre a los servicios de asesoría de inspectores e investigadores especializados. Algunos inspectores tienen experiencia personal en el trabajo en prisiones, en tanto que otros son especialistas en áreas como asistencia sanitaria, educación, edificación y explotaciones agrarias.
El inspector jefe está autorizado a inspeccionar todas las prisiones, centros de prisión preventiva e instituciones para menores delincuentes en los que estén recluidos hombres, mujeres y jóvenes en Inglaterra y Gales, incluidos aquellos cuya administración ha sido subcontratada por el Departamento de Instituciones Penitenciarias. Según la página web del Servicio de Inspección:
Cuando se creó el Servicio de Inspección independiente, el objetivo era que cada establecimiento del Departamento de Instituciones Penitenciarias fuera objeto de una inspección completa más o menos una vez cada cinco años, pero actualmente el inspector jefe no tiene suficientes recursos para ello. El Servicio de Inspección lleva a cabo unas 20 inspecciones completas cada año que se anuncian en el Programa de Inspecciones. Además, lleva a cabo aproximadamente el mismo número de inspecciones e inspecciones de seguimiento, sin previo aviso y por lo general de corta duración. Las inspecciones de corta duración se diferencian de las inspecciones completas en que tienden a seguir recomendaciones de la última inspección completa o a concentrarse en cuestiones concretas. Así pues, todos los establecimientos del Departamento de Instituciones Penitenciarias son inspeccionados una vez cada dos o tres años.(17)
Previa invitación, el Servicio de Inspección también puede llevar a cabo inspecciones en los centros de detención del Servicio de Inmigración, establecimientos del Departamento de Instituciones Penitenciarias de Irlanda del Norte, prisiones de las Islas del Canal de la Mancha y de la isla de Man y territorios de ultramar.
Durante una inspección completa, el equipo de inspectores examina el trato que reciben los presos; la calidad del régimen, incluidas las oportunidades de que los presos trabajen y reciban educación; la forma en que el establecimiento prepara a los presos para la excarcelación; la moral de los presos y del personal; la calidad de la asistencia sanitaria; la administración del establecimiento y las condiciones materiales de los edificios. Durante las inspecciones, los inspectores hablan con administradores, personal y presos individualmente y en grupos para conocer sus opiniones.
El inspector jefe sólo se preocupa de las cuestiones principales del trato que reciben los presos, y no está autorizado a investigar las quejas de presos individuales, que deben dirigirse para su investigación al Defensor del Preso (véase infra).
En el plazo de cinco semanas a partir del final de la inspección, el inspector jefe envía al ministro del Interior un informe escrito que incluye recomendaciones sobre mejoras. Se envían copias del informe al Departamento de Instituciones Penitenciarias. El inspector jefe tiene también la obligación de elaborar un informe anual para su presentación al Parlamento.
El Defensor del Presoes designado por el ministro del Interior, ante el cual debe rendir cuentas. El Defensor del Preso investiga las quejas de los presos y de las personas sometidas al régimen de libertad vigilada. El Defensor del Preso es independiente del Servicio de Instituciones Penitenciarias y del Servicio Nacional de Libertad Vigilada. A partir de abril de 2004, el Defensor del Preso es también responsable de la investigación de todas las muertes de presos y residentes en residencias para reclusos en libertad vigilada y en alojamientos para la detención de inmigrantes.
Las quejas deben haberse presentado primero a través del sistema de quejas interno del Departamento de Instituciones Penitenciarias o del Servicio Nacional de Libertad Vigilada. El Defensor del Preso examina de nuevo la queja y decide si se ha tratado justamente. Si el Defensor del Preso confirma la queja, hace recomendaciones al Departamento de Instituciones Penitenciarias o al Servicio Nacional de Libertad Vigilada.
Las personas que presentan quejas pueden acceder de forma confidencial al Defensor del Preso, y no se puede impedir que le remitan su queja. El director general del Departamento de Instituciones Penitenciarias y el director nacional del Servicio Nacional de Libertad Vigilada tienen la obligación de garantizar que el Defensor puede acceder sin restricciones a los documentos pertinentes de sus correspondientes departamentos, incluido el material y la información confidenciales confiados a ellos por otras organizaciones, siempre que sea únicamente a efectos de investigación dentro del mandato del Defensor del Preso. Al llevar a cabo una investigación, el Defensor y su personal tienen derecho a visitar los establecimientos del Departamento de Instituciones Penitenciarias o del Servicio Nacional de Libertad Vigilada, después de organizar de antemano las entrevistas con la persona que ha presentado la queja, los empleados y otros individuos, y para efectuar otras indagaciones pertinentes.
Después de una investigación, el Defensor del Preso hace recomendaciones al ministro del Interior, al director general del Departamento de Instituciones Penitenciarias, al director del Servicio Nacional de Libertad Vigilada o al presidente de la Junta de Zona, según proceda. Una vez aceptada la admisibilidad de la queja, el Defensor del Preso dispone de un plazo de 12 semanas para dar una respuesta sustancial al denunciante. El Departamento de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Nacional de Libertad Vigilada tienen un plazo de cuatro semanas para responder a las recomendaciones del Defensor del Preso.
El Defensor del Preso presenta un informe anual al ministro del Interior, que a su vez lo somete a la consideración del Parlamento.
En 1998, el Comité contra la Tortura de la ONU no planteó directamente cuestiones relacionadas con la tortura o los malos tratos en prisiones del Reino Unido. Sin embargo, expresó varios motivos de preocupación, por ejemplo «el número de muertes durante la detención por la policía».(18) En fechas más recientes, Amnistía Internacional ha expresado su preocupación por las graves violaciones de derechos humanos que han tenido lugar en el Reino Unido como consecuencia de la aplicación de la Ley sobre Antiterrorismo, Delincuencia y Seguridad (ATCSA), promulgada en 2001, entre ellas la detención sin cargos ni juicio –es decir el internamiento– exclusivamente de personas que no tienen la ciudadanía del Reino Unido, que puede ser por tiempo indefinido, y en ocasiones sobre la base de pruebas secretas, algunas de las cuales al parecer han sido conseguidas bajo tortura.(19)
5. El camino por recorrer
La prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es uno de los derechos humanos más fundamentales. Este derecho se reconoce de forma inequívoca no sólo en la Convención contra la Tortura de la ONU, sino también en un una larga serie de tratados e instrumentos internacionales y regionales que abarcan el derecho internacional sobre derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. También se considera una norma legal imperativa internacional, es decir, una norma que ningún Estado puede infringir, con independencia de si es parte o no en los tratados correspondientes. Además, la tortura y los malos tratos están prohibidos por la mayoría de las constituciones y los sistemas legales penales nacionales.
Sin embargo, se cometen de forma generalizada actos de tortura y malos tratos, tanto de forma directa por parte de los gobiernos como por no ejercer éstos la diligencia debida para impedir la comisión de tales actos por parte de individuos y grupos. Lamentablemente, en los últimos años, y en el contexto de la «guerra contra el terror», se ha llegado a poner en entredicho la oposición por principios a la tortura y los malos tratos en cualquier circunstancia. Y así, en fechas recientes, el relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura «observó con preocupación que en algunos sectores se tendía a menoscabar el consenso universal sobre la prohibición de la tortura y el carácter absoluto de esa prohibición».(20)
En consecuencia, es fundamental en esta época fortalecer los mecanismos legales internacionales para hacer respetar la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, quizá más que nunca, y el Protocolo constituye una incorporación bienvenida a los mecanismos existentes. La combinación de organismos de visitas nacionales e internacionales que establece el Protocolo es una innovación en el derecho internacional, que Amnistía Internacional también acoge con satisfacción.
Amnistía Internacional pide a los Estados que no han ratificado la Convención contra la Tortura que lo hagan, y a todos los Estados que ratifiquen su Protocolo Facultativo. Amnistía Internacional pide a todos los Estados que designen o establezcan mecanismos nacionales de prevención efectivos e independientes de conformidad con lo dispuesto en la tercera parte de este informe y en los Principios de París.
Anexo I: Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Preámbulo Los Estados Partes en el presente Protocolo, Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,
Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
Parte I Principios generales
Artículo 1 El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3 Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
Parte II El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo; b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo proponga; c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte; d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.
Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente: a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo; b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo; c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta; d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente: a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato; b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro; c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro.
Artículo 8 Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Artículo 9 Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.
Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente: a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum; b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.
Parte III Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11 El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente: a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención: i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos; ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad; iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 12 A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a: a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo; b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención; d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.
Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.
Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle: a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento; b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.
Artículo 15 Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.
Parte IV Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17 Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
Artículo 19 Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
Artículo 20 A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles: a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento; b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar; f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.
Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
Artículo 22 Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.
Artículo 23 Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.
Parte V Declaración
Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.
Parte VI Disposiciones financieras
Artículo 25
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo.
Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.
Parte VII Disposiciones finales
Artículo 27
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 29 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 30 No se admitirán reservas al presente Protocolo.
Artículo 31 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo.
Artículo 32 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.
Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.
Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 35 Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.
Artículo 36 Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán: a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado; b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.
Anexo II: Situación de la ratificación del Protocolo Facultativo, hasta el 12 de mayo de 2004
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Estado |
Firma |
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Ratificación, Adhesión (a) |
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Albania |
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1 octubre 2003 a |
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Argentina |
30 abril 2003 |
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Austria |
25 septiembre 2003 |
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Brasil |
13 oct. 2003 |
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Costa Rica |
4 febrero 2003 |
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Croacia |
23 septiembre 2003 |
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drs |
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Dinamarca |
26 junio 2003 |
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Finlandia |
23 septiembre 2003 |
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Guatemala |
25 septiembre 2003 |
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Islandia |
24 septiembre 2003 |
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Italia |
20 agosto 2003 |
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Madagascar |
24 septiembre 2003 |
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Malí |
19 enero 2004 |
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Malta |
24 septiembre 2003 |
24 septiembre 2003 |
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México |
23 septiembre 2003 |
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Noruega |
24 septiembre 2003 |
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Nueva Zelanda |
23 septiembre 2003 |
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Polonia |
5 abril 2004 |
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Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
26 junio 2003 |
10 diciembre 2003 |
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Rumania |
24 septiembre 2003 |
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Senegal |
4 febrero 2003 |
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Serbia y Montenegro |
25 septiembre 2003 |
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Sierra Leona |
26 septiembre 2003 |
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Suecia |
26 junio 2003 |
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Uruguay |
12 enero 2004 |
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(1) Véase Amnistía Internacional, Prevenir la tortura en todo el mundo: el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, Índice AI: IOR 51/002/2003.
(2) Existe una limitación, en el artículo 14.2, que afirma que los Estados podrán objetar «a una visita a un lugar de detención determinado»; sin embargo, tales objeciones sólo podrán hacerse «por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita».
(3) En lo sucesivo, utilizaremos «lugares de detención» y «detenidos» para abarcar toda la variedad de lugares donde las personas están privadas de su libertad por orden de una autoridad oficial, a sus instancias o con su consentimiento , y a las personas recluidas en esos lugares, cuando hay implicación oficial en esa privación.
(4) Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 1992/54, 3 de marzo de 1992, (E/1992/22); Asamblea General de la ONU, Resolución 48/134, 20 de diciembre de 1993.
(5) Véase Instituciones nacionales de derechos humanos: Recomendaciones de Amnistía Internacional para la protección y la promoción efectivas de los derechos humanos, Índice AI: IOR 40/007/2001.
(6) Asociación para la Prevención de la Tortura, Implementation of the Optional Protocol to the UN Convention against Torture: The Establishment and Designation of National Preventive Mechanisms, Ginebra, noviembre de 2003.
(7) En el Anexo II se expone la situación actual en cuanto a firma y ratificación del Protocolo hasta el 12 de mayo de 2004.
(8) Véase Bahamas: Forgotten Detainees? Human Rights in Detention, Índice AI: AMR 14/005/2003, 1 de octubre de 2003.
(9) Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Brasil, Doc. ONU A/56/44, párrafos 115-120, 16 de mayo de 2001; las citas se han tomado de los párrafos 118 (e), 118(g) y 119(a), respectivamente.
(10) Véase Amnistía Internacional «People end up dying here»: Torture and ill-treatment in Brazil, Índice AI: AMR 19/027/2001.
(11) Véase India: Submission to the Advisory Committee Established to Review Provisions of the Protection of Human Rights Act 1993, Índice AI: ASA 20/26/98.
(12) Véase, por ejemplo, India - Words into action: recommendations for the prevention of torture, Índice AI: ASA 20/003/2001, enero de 2001; India: Break the cycle of impunity and torture in Punjab, Índice AI: ASA 20/002/2003, enero de 2003.
(13) Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Marruecos, Doc. ONU CAT/C/CR/31/2, 5 de febrero de 2004, párrafo 4.e.
(14) Véase, por ejemplo, Morocco/Western Sahara: Briefing to the Committee against Torture, Índice AI: MDE 29/011/2003.
(15) Véase párrafo 18, conclusión y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos: Uganda, Doc. ONU CCPR/CO/80/UGA, 31 de marzo de 2004.
(16) Véase Amnistía Internacional Uganda: Summary of human rights concerns, Índice AI: AFR 59/011/2003.
(17) Véase http://www.homeoffice.gov.uk/justice/prisons/inspprisons/inspection.html.
(18) Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Doc. ONU A/54/44, 17 de noviembre de 1998, párrafos 72-77, cita tomada del párrafo 76.a.
(19) United Kingdom: Justice perverted under the Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 , Índice AI: EUR 45/029/2003, diciembre de 2003.
(20) Véase informe del relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párrafo 15.
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