Documento - Consejo de Europa: Observaciones de Amnistía Internacional sobre el proyecto de Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo, de febrero de 2005
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Público |
Amnistía Internacional
Consejo de Europa:
Observaciones de Amnistía Internacional sobre el proyecto de Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo, de febrero de 2005

ÍNDICE
Febrero de 2005 1
Público 1
Artículo 4 - Provocación pública para cometer un acto de terrorismo 2
Artículo 8 - Sanciones y medidas 2
Artículo 18bis - Motivos para la denegación de la extradición y de la asistencia jurídica mutua 2
Comentarios sobre otras disposiciones recogidas en el borrador de febrero de 2005 3
Consejo de Europa:
Observaciones de Amnistía Internacional sobre el proyecto de Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo, de febrero de 2005
http://web.amnesty.org/library/Index/ESLIOR610052005
Introducción
Amnistía Internacional presenta al Comité de Ministros del Consejo de Europa y su Comité de Expertos sobre Terrorismo (también conocido como CODEXTER) estas observaciones y recomendaciones sobre el borrador de febrero de 2005 del Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo, aprobado en segunda lectura durante la séptima reunión del CODEXTER y recogido en el documento CODEXTER (2004) 27 Rev 6, del 14 de febrero de 2005 (disponible sólo en inglés).
Amnistía Internacional acoge con suma satisfacción la ampliación de la cláusula sobre derechos humanos recogida en el Preámbulo, así como la eliminación del artículo 6bis (ausencia de denuncia), el artículo 11 (prevención de la justificación) y el artículo 11bis (uso debido de la condición de refugiado), propuestos en el proyecto de Convenio de diciembre de 2004.
Artículo 1- Terminología
Si bien Amnistía Internacional observa que en el artículo 1 (terminología) se ha eliminado una referencia a los “delitos principales”, la organización sigue viendo con preocupación que la redacción de esta disposición –en la que se basan las obligaciones en materia de prevención y represión expuestas posteriormente– sigue resultando poco clara, especialmente si se tiene en cuenta que en algunos de los instrumentos mencionados en el Anexo del proyecto se definen ciertos delitos haciendo referencia a otros tratados o se los define de una manera muy amplia. Amnistía Internacional insta al CODEXTER a que vuelva a examinar la redacción de este artículo a fin de garantizar la máxima certidumbre sobre su interpretación jurídica.
Amnistía Internacional también exhorta al CODEXTER a eliminar el último párrafo del Preámbulo en el que se trata de definir el término “terrorismo”. La organización considera que en esta formulación enmendada (que abarca actos que, por su naturaleza o contexto, tienen el propósito de ejercer influencia indebida sobre un gobierno o una organización internacional) no se distingue adecuadamente entre actos ilegales y actividades legítimas y pacíficas de oposición a la acción o inacción de los Estados, actividades que están protegidas por los instrumentos internacionales de derechos humanos. La organización concuerda con la Opinión del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en el sentido de que tal definición “parece contradecir el enfoque adoptado en el Conventio, particularmente evidente en su artículo 1, que es, precisamente, el de evitar las definiciones de este tipo”.
Artículo 2 - Objetivo
Amnistía Internacional insta al CODEXTER a reforzar la redacción del artículo 2 (objetivo) en lo que respecta a la protección de los derechos humanos a fin de formular una cláusula más detallada y omnicomprensiva de protección que subraye que las medidas adoptadas por los Estados para prevenir y reprimir actos de terrorismo deben respetar el derecho internacional humanitario y de derechos humanos. Al hacerlo, la organización observa que este principio, que está incluido en el Preámbulo, constituye la base misma de las Líneas Directrices del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha contra el Terrorismo. La inclusión de un lenguaje omnicomprensivo en este artículo supondría una reafirmación clara de los valores fundamentales del Consejo de Europa y proporcionaría una guía inequívoca a los Estados Partes. Como ha afirmado el Comisario de Derechos Humanos, “la protección de los derechos humanos es una condición previa de cualquier medida antiterrorista. En consecuencia, dicha protección es parte esencial de tales medidas y nunca es incompatible con la obligación que incumbe a los Estados de proteger a sus ciudadanos”. Amnistía Internacional sigue considerando que la frase que se cita a continuación, tal cual aparece en el borrador actual de este artículo, es poco explícita y no refleja con precisión la naturaleza vinculante de las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de los tratados internacionales: “teniendo debidamente en cuenta los tratados o acuerdos de aplicación de índole multilateral o bilateral existentes entre los Estados Partes”.
Artículo 4 - Provocación pública para cometer un acto de terrorismo
Amnistía Internacional sigue viendo con preocupación el alcance potencial de la definición enmendada del concepto de “provocación pública para cometer un acto de terrorismo” recogida en el artículo 4 y su impacto en el disfrute del derecho a la libertad de expresión. La organización exhorta al CODEXTER a que revise este artículo con miras a garantizar que –conforme a las normas internacionales y a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos– proporciona una definición inequívoca de los actos que se propone penalizar de acuerdo con el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege). Asimismo, Amnistía Internacional insta al CODEXTER a asegurar que esta disposición no da lugar a la posibilidad de que los Estados criminalicen a las personas por sus actividades legítimas, incluido el ejercicio lícito del derecho a la libertad de expresión. A estos efectos, la organización insta al CODEXTER a que, en este proceso de revisión, se guíe por los Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información, en especial los principios 5 a 10. (En el Anexo 1 se incluye el texto de los Principios, en inglés.)
Artículo 8 - Sanciones y medidas
Habida cuenta de que este Convenio podrá ser firmado y ratificado por Estados no miembros del Consejo de Europa y que algunos de estos Estados retienen la pena de muerte como posible castigo, Amnistía Internacional reitera su recomendación de que el artículo 8 (sanciones y medidas) se complemente con una disposición que prohíba expresamente la imposición y aplicación de la pena capital como castigo legítimo.
Además, la organización exhorta al CODEXTER a que enmiende el apartado 2 del artículo 8 a fin de garantizar que a la hora de dictar sentencia sólo se podrán tener en cuenta condenas definitivas anteriores obtenidas como resultado de procedimientos que se ajusten a las normas internacionales de imparcialidad procesal. Debe observarse que la Opinión de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa concuerda con estas recomendaciones.
Artículo 18bis - Motivos para la denegación de la extradición y de la asistencia jurídica mutua
Con relación al artículo 18bis (motivos para la denegación de la extradición y de la asistencia jurìdica mutua), Amnistía Internacional reitera su llamamiento para que se enmiende el apartado 2 con el fin de ampliar expresamente los términos en que se formula la exclusión de la obligación de extraditar a una persona si con ello se corre el riesgo de que dicha persona sea objeto de tratos inhumanos o degradantes o de una privación flagrante de la justicia, así como el riesgo de que sea sometida a tortura. La mencionada enmienda sería un requisito mínimo necesario para asegurar que el texto del Convenio está en consonancia con la directriz XIII de las Líneas Directrices del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha contra el Terrorismo, así como con el derecho jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Amnistía Internacional observa que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y el Comisario de Derechos Humanos han formulado recomendaciones similares. Asimismo, la organización insta al CODEXTER a asegurar que este artículo se complementa con exclusiones paralelas en materia del deber de prestar asistencia jurídica mutua.
Comentarios sobre otras disposiciones recogidas en el borrador de febrero de 2005
Amnistía Internacional reitera, asimismo, las observaciones y recomendaciones formuladas en su documento Consejo de Europa: Observaciones preliminares de Amnistía Internacional sobre el Proyecto de Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo, de diciembre de 2004 (Índice AI: IOR 61/002/2005, que se adjunta en el Apéndice II para facilitar su consulta) en lo que respecta a las disposiciones que no han sufrido cambios sustanciales, en especial las siguientes:
Artículo 5 – Reclutamiento para el terrorismo
Dado el impacto potencialmente grave sobre el disfrute del derecho a la libertad de asociación que pueden tener las disposiciones que tipifican como delito la pertenencia a una organización, Amnistía Internacional recomienda que el CODEXTER considere, entre otras cosas, el impacto de que no se incluya un requisito de intención de reclutar, así como el impacto que pueden tener en el disfrute de la libertad de asociación los procedimientos de prohibición existentes, especialmente cuando no exista un procedimiento de revisión judicial de carácter independiente y exhaustivo de una decisión de prohibir a una organización.
Artículo 12 – Protección, indemnización y apoyo de las víctimas de terrorismo
Si bien Amnistía Internacional acoge con satisfacción la intención de incluir en este Convenio un artículo que exija a los Estados la adopción de medidas de apoyo y protección a las víctimas de actos terroristas, la organización considera que debería reforzarse la redacción del artículo en consonancia con las normas internacionales, como la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, de la ONU. Entre otras cosas, Amnistía Internacional considera que, de conservarse en el Convenio, el artículo debería reafirmar el deber de los Estados de respetar la dignidad, la intimidad y la vida familiar de las víctimas, así como de garantizar que reciben albergue, asistencia material y social, la atención y el tratamiento médico y psicológico necesario, y que tienen acceso a la justicia y reciben un resarcimiento justo y adecuado, lo que incluye, entre otras cosas, rehabilitación, restitución e indemnización, con independencia de la identificación, la detención o la condena de los responsables del acto terrorista. Este artículo también debería ampliarse y contemplar los deberes de los Estados Partes a la hora de asistir a los ciudadanos y residentes que hayan sido víctimas de actos terroristas en el territorio de otro Estado. Cabe señalar que dichos elementos están en consonancia con las disposiciones de las Líneas directrices del Consejo de Europa sobre la Protección de las Víctimas de Actos Terroristas, que actualmente están siendo estudiadas por el Comité de Ministros.
Artículo 13 – El deber de investigar
Amnistía Internacional ve con preocupación el hecho de que el artículo 13.3 omita mencionar las garantías de derechos humanos fundamentales aplicables a las personas presuntamente autoras de delitos –garantías que incluyen, entre otras, las recogidas en los artículos 3, 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, Convenio Europeo de Derechos Humanos)–. En la práctica, dichas garantías fundamentales son a menudo violadas en los casos de personas presuntamente autoras de delitos graves, como los que este Convenio exige que se establezcan, investiguen y juzguen.
Por consiguiente, la organización insta a que se incorpore expresamente en este artículo el requisito de respeto por los derechos fundamentales del presunto delincuente, entre ellos los recogidos en los artículos 3, 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Artículo 17 – Principios generales de cooperación internacional
Amnistía Internacional exhorta a que en este artículo se incluya un apartado que especifique que todas las formas de cooperación, incluidas la extradición y la asistencia mutua, han de estar en consonancia con las obligaciones de los Estados Partes en virtud de las normas internacionales de derechos humanos y, en particular, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal y como se interpreta coherentemente “con ‘el espíritu general del Convenio’, un instrumento diseñado para mantener y promover los ideales y los valores de una sociedad democrática”.
Además, la organización considera que este artículo debe complementarse con una disposición que excluya el deber de cooperación si existe el riesgo de que la cooperación prestada pueda dar lugar a la tortura o a otros tratos o castigos inhumanos o degradantes de una persona, o de que se la someta a un juicio injusto o se le pueda imponer la pena de muerte como castigo.
Artículo 19 – Información espontánea
Amnistía Internacional considera motivo de preocupación el alcance general de la redacción propuesta para este artículo, que no limita su aplicación a las investigaciones y las actuaciones relativas a actos de terrorismo, ni especifica que dicho intercambio de información deba respetar el derecho a la intimidad y llevarse a cabo de conformidad con las normas internacionales en materia de protección de datos.
Amnistía Internacional también ha expresado su preocupación sobre el uso y la transmisión por parte de las autoridades de información obtenida mediante torturas u otros malos tratos, lo que socava la prohibición absoluta de torturar e infligir otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, recogida en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no está en consonancia con las obligaciones de los Estados en virtud de estas disposiciones. A la vista de dichas prácticas, la organización insta a que se incluya la prohibición expresa tanto de transmitir como de utilizar la información así obtenida.
Evaluación periódica del impacto del Convenio
Dado el impacto potencial de la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre el disfrute de los derechos humanos, Amnistía Internacional reitera su recomendación de que el Convenio recoja expresamente el compromiso de evaluar periódicamente el impacto de la aplicación de este instrumento en el plano de la protección de los derechos humanos en cada uno de los Estados Partes.
Anexo 1 – Principios de Johannesburgo sobre seguridad nacional, libertad de expresión y acceso a la información
Doc. ONU E/CN.4/1996/39 (1996)
Remítanse a la versión en inglés de este documento, accesible en http://web.amnesty.org/library/index/eslior610052005
Anexo 2 - Consejo de Europa: Observaciones preliminares de Amnistía Internacional sobre el Proyecto de Convenio Europeo para la Prevención del Terrorismo, de diciembre de 2004 (Índice AI: IOR 61/002/2005)
Véase http://web.amnesty.org/library/index/eslior610022005
Índice AI: IOR 61/005/2005
http://web.amnesty.org/library/Index/ESLIOR610052005
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TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA