Document - PÉROU : ACTION PROFESSIONNELS DE LA SANTÉ. Collecte de données médicales relative aux actes de torture
Público
Índice AI: AMR 46/006/2002/s
Distrib: PG/SC
A: Profesionales de la salud
De: Equipo médico / Programa Regional para América
Fecha: 5 de septiembre de 2002
ACCIÓN MÉDICA
Documentación médica de la tortura
Perú
Palabras clave tortura/malos tratos / ética profesional
Resumen
Amnistía Internacional considera muy preocupante la falta de investigación y de acciones judiciales eficaces contra las personas que cometen el delito de tortura en Perú. Desde que en febrero de 1998 se tipificó como delito la tortura, sólo en dos casos se ha acusado y condenado a los culpables en virtud de esta ley.
Los médicos pueden desempeñar una importante función en el correcto procesamiento de los autores de tales actos con la aportación de datos médicos útiles. Las normas para la documentación médica de la tortura en Perú se exponen en el Protocolo de Reconocimiento Médico Legal Para la Detección de Lesiones o Muerte Resultantes de Tortura. Por desgracia, Amnistía Internacional no ha recibido indicios de que estas medidas preceptivas se estén aplicando actualmente. Amnistía Internacional requiere una (re)distribución del mencionado Protocolo a todos los médicos forenses, de prisiones y adscritos a la policía que ponga de manifiesto que el cumplimiento del protocolo es obligatorio. Amnistía Internacional requiere asimismo la existencia de una formación que permita la identificación de lesiones por tortura.
Acciones recomendadas y direcciones
Escriban cartas en español o en inglés a las autoridades mencionadas más adelante, utilizando papel con membrete profesional si lo emplean en el ejercicio de su profesión:
-
presentándose en su calidad de profesional de la salud y/o como miembro de Amnistía Internacional;
-
expresando su preocupación por los casos continuados de tortura en Perú y por las graves consecuencias para la salud física y mental causadas por tales actos;
-
recordando que el gobierno de Perú ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU y que la tortura está prohibida según la legislación nacional peruana;
-
señalando que los detenidos deben ser reconocidos por un doctor al llegar al lugar de detención, y de forma frecuente y regular durante el período de detención o encarcelamiento si así se solicita, así como inmediatamente antes y después del traslado o la liberación;
-
subrayando la importancia de efectuar reconocimientos médicos competentes sin demora en casos de tortura;
-
instando a las autoridades a que difundan ampliamente el Protocolo de Reconocimiento Médico Legal Para la Detección de Lesiones o Muerte Resultantes de Tortura, en particular a los médicos forenses, de prisiones y adscritos a la policía, con carácter de urgencia;
-
exhortando a las autoridades a que dispongan recursos para programas de formación relativa al cumplimiento del citado protocolo, dirigidos a médicos, en particular a los médicos forenses, de prisiones y adscritos a la policía.
Direcciones
Sr. Fernando Carbone
Ministro de Salud Pública
Ministerio de Salud Pública
Av. Salaverry s/n, Cuadra 8
Jesús María
Lima 11
PERÚ
Tx: 20433 pe minsa
Fax: +511 431 0093
Dra. Nelly Calderón Navarro
Fiscal de la Nación
Fiscalía de la Nación
Av. Abancay, cuadra 5 s/n
Lima 1
PERÚ
Fax: +511 426 4620, 5011, 5010
Sr. Fausto Alvarado Dodero
Ministro de Justicia
Ministerio de Justicia
Scipión Llona 350
Miraflores
Lima 18
PERÚ
Fax: +511 422 3577
Dr. Luis Javier Bustamante Rodríguez
Presidente del Consejo Penitenciario
Instituto Nacional Penitenciario
Jr. Carabaya 456
Lima 1
PERÚ
Fax: +511 427 0624
Envíen copias a los representantes diplomáticos de Perú acreditados en su país.
Cartas al Colegio Médico de Perú
Escriban al Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú para solicitar a este organismo que se dirija al ministro de Salud Pública apoyando las recomendaciones anteriores; pídanle asimismo que adopte todas las medidas que estén en su mano para velar por el cumplimiento de las recomendaciones.
Dr. Álvaro Vidal Rivadeneyra
Decano del Colegio Médico del Perú
Malecón Armendáriz N° 791
Miraflores
Lima
PERÚ
Fax: +511.447.4930
Correo electrónico: cmp@colmed.org.pe
Cartas a los medios de comunicación peruanos
Envíen cartas al periódico peruano La República y a la publicación semanal Revista Caretas, proporcionándoles información sobre las preocupaciones de Amnistía Internacional, y solicitándoles su apoyo público a las recomendaciones de Amnistía Internacional y la publicación de artículos que consideren de utilidad para los lectores peruanos en relación con la existencia de tortura en Perú.
LA REPÚBLICA
Sr. Director
Jr. Camaná 320
Lima 1
PERÚ
Tel: 010 5114 27 54 55/33 03 43
Fax: 010 5114 26 56 78
REVISTA CARETAS
Sres. Jefes de Edición: Jaime Bedoya Garcia Montero / Marco Zileri Dougall
Jr. Huallaga 122
Lima 1
PERÚ
Tel: 010 5114 28 94 90/ 77 27 31
Fax: 010 5114 26 25 24/ 44 44 40/ 47 84 24
En caso de no recibir respuesta del gobierno o de otros destinatarios a los dos meses del envío de la carta, se ruega que envíen una carta de seguimiento solicitando respuesta y haciendo referencia a su carta o cartas anteriores. Consulten con el equipo médico si van a enviar sus llamamientos después del 5 de diciembre de 2002 y envíen copia de toda respuesta que reciban al Secretariado Internacional (a la atención del equipo médico).
Seguimiento de la acción
Si disponen de correo electrónico, pueden ayudarnos a hacer un seguimiento de las acciones de envío de cartas. En caso de que escriban una, dos, tres o más cartas, les pedimos que nos envíen un mensaje de correo electrónico para hacérnoslo saber. En la casilla «Asunto» del mensaje indiquen el índice de referencia de la acción y el número de cartas que han escrito, por ejemplo: AMR 46/006/2002/s - 3
Remitan el mensaje a la dirección <medical@amnesty.org>. Gracias.
PÚBLICO
Índice AI: AMR 46/006/2002/s
Distrib: PG/SC
Fecha: 5 de septiembre de 2002
|
PREOCUPACIÓN MÉDICA Documentación médica de la tortura Perú |
Introducción
Amnistía Internacional considera muy preocupante la falta de investigación y de acciones judiciales reales contra las personas que cometen el delito de tortura. Desde que en febrero de 1998 se tipificó como delito la tortura en Perú, sólo en dos casos se ha acusado y condenado a los culpables en virtud de esta ley. Los médicos pueden desempeñar una importante función en el correcto procesamiento de los autores de tales actos con la aportación de datos médicos útiles.
|
Caso 1: Nazario Victor Valencia Porras El 28 de junio de 2001, Nazario Víctor Valencia Porras fue llevado a la comisaría de policía de Matucana del departamento de Lima, bajo sospecha de robo. Tres días más tarde se lo encontró muerto en su celda con signos aparentes de haber recibido golpes. Según los testigos, Nazario Valencia fue torturado por agentes de la policía. El 29 de junio, el día posterior a su detención, Nazario Valencia le dijo a su sobrino, que fue a visitarlo a la comisaría, que era inocente y que confiaba en que pronto se lo liberaría. El 1 de julio, cuando la hermana de Nazario Valencia acudió a la comisaría para llevarle comida, se le comunicó que su hermano se había ahorcado en la celda con un cable eléctrico. El cadáver de Nazario Valencia fue trasladado el mismo 1 de julio a un hospital local de Matucana, donde se le practicó una autopsia. El examen médico puso de manifiesto lesiones en el cuerpo, los brazos y la cabeza, así como contusiones en la cara. Según informes, la policía explicó estas lesiones aduciendo que se había encontrado a la víctima con una bolsa de plástico cubriéndole la cabeza. El médico llegó a la conclusión de que la causa de la muerte había sido el suicido. Pese a que los familiares que vieron el cadáver afirmaron que tenía contusiones en la espalda y en las piernas, arañazos en la cara, la nariz y la espalda y quemaduras en las piernas, el informe médico no mencionaba tales lesiones. El 2 de julio de 2001, la familia del hermano de Nazario Valencia presentó una denuncia por homicidio contra policías de la comisaría de Matucana. Dos semanas después, el fiscal encargado del caso ordenó la exhumación del cuerpo para que se efectuase una segunda autopsia. El resultado de la segunda autopsia confirmó la muerte por suicidio, y el fiscal resolvió que no había lugar. El abogado de la familia apeló contra esta decisión, pero se desestimó la apelación. La familia continua luchando para que se haga justicia. Amnistía Internacional considera que la falta de una justificación para las lesiones del cuerpo pone en duda las conclusiones de la investigación de la muerte, que no parece vinculada a un acto de suicidio, y requiere una reapertura de la investigación. |
Documentación médica de la tortura
Las normas para la documentación médica de la tortura en Perú se exponen en el Protocolo de Reconocimiento Médico Legal Para la Detección de Lesiones o Muerte Resultantes de Tortura. Según el artículo 2 del apéndice 3 de la ley contra la tortura de 1998, el cumplimiento de este protocolo médico es obligatorio.1No obstante, organizaciones peruanas de derechos humanos han comunicado a Amnistía Internacional que en ninguno de los casos que han registrado desde 1998 han aplicado los médicos las normas oficiales que deben observarse al documentar casos de tortura.
La falta de una formación que permita identificar las lesiones resultantes de tortura es uno de los obstáculos que dificultan el correcto procesamiento en delitos de tortura. Según informes, en algunos casos los patólogos forenses fueron incapaces de identificar en las víctimas lesiones producidas por tortura, lo que ha llevado al fracaso de las acciones judiciales. Asimismo, el artículo 321 del Código Penal, incorporado por la ley contra la tortura, expresa que la tortura causa «dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales». Si los médicos no identifican como «graves» las lesiones, los tribunales suelen llegar a la conclusión de que tales lesiones no constituyen tortura. De este modo, a los autores se les imputa un cargo menor, como abuso de autoridad. La apreciación del sufrimiento en función de la gravedad de la lesión física sufrida refleja un importante malentendido respecto a la tortura y sus efectos y es necesario que las autoridades aborden esta mala interpretación.
|
Caso 2: Lucas Huamán Cruz y Zósimo Lunasco Taype El 1 de septiembre de 1998, los agricultores Lucas Huamán Cruz y Zósimo Lunazco fueron detenidos como sospechosos de robo y conducidos a la comisaría de policía de San Francisco, en la provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. Según informes, ambos recibieron una paliza con el objeto de obtener una confesión. Al cabo de cuatro horas, fueron puestos en libertad. Lucas Huamán Cruz murió al día siguiente. Según el informe de la autopsia, la muerte se debió a un shock hipovolémico con ruptura hepática. Las conclusiones del médico forense fueron las siguientes: «En la cara se encontró un edema palpebral; en la nariz, secreción sanguinolenta; en el tórax, un edema generalizado; los testículos estaban inflamados; en los miembros inferiores, vesículas sanguinolentas; en el pie, evidencia de zona equimótica; en la cavidad abdominal, hemorragia interna; en el hígado, se encontró ruptura hepática de 10 cm de diámetro por 1 cm de profundidad; en el lóbulo izquierdo del riñón, ruptura de 5 cm; en el vaso, ruptura en forma de rosa; y [...] la quinta costilla izquierda fracturada». Se detuvo a un miembro de la policía. En mayo de 1999, el fiscal provincial encargado del caso afirmó que «está plenamente acreditada toda responsabilidad penal del inculpado [...] del delito de tortura». No obstante, el juez de instrucción resolvió que no había pruebas suficientes y en octubre de 1999 el agente de policía fue absuelto. La familia de Lucas Huamán apeló contra esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió que se anulase la sentencia que absolvía al agente y ordenó un nuevo juicio. Tras varias demoras, este nuevo juicio se inició en Ayacucho en septiembre de 2001. Según la información recibida por Amnistía Internacional, el hijo de Lucas Huamán, Marcos Huamán, ha recibido amenazas de muerte después de presentar una denuncia contra la policía por la muerte de su padre. Los presentes casos son dos de los muchos temas documentados por Amnistía Internacional. Si desean más información u otros casos sobre la práctica continuada de la tortura en Perú, consulten el documento Perú: Tortura y malos tratos. Ya es hora de poner en práctica las promesas (Índice ai: amr 46/005/2002/s). |
Normas internacionales para la documentación médica de la tortura
El Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1999) es una norma internacional que describe detalladamente cómo identificar señales de tortura física y psicológica y dar parte de ellas.
El Protocolo contiene los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase el Apéndice). Dichos Principios establecen de forma clara que en el examen médico de una persona que ha denunciado torturas debe constar:
-
un historial «incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico»
-
un examen físico y psicológico y
-
una opinión, «interpretación de la relación que exista entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos».
El Protocolo de Estambul se encuentra en formato PDF en el sitio web del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas: <http://www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf>
Recomendaciones de Amnistía Internacional
Amnistía Internacional sostiene que todos los médicos de Perú y en especial los médicos forenses, de prisiones y adscritos a la policía deben ser informados de la existencia del Protocolo de Reconocimiento Médico Legal Para la Detección de Lesiones o Muerte Resultantes de Tortura. Del mismo modo, deben ser sensibilizados sobre su deber legal de aplicar este protocolo cuando proceda.
Para la investigación eficaz de la tortura, Amnistía Internacional considera que deben asignarse recursos para la formación de médicos, en particular los médicos forenses, de prisiones y adscritos a la policía, a fin de que éstos puedan efectuar reconocimientos detallados que establezcan la relación entre los síntomas físicos y psicológicos del reclamante y la tortura que se describe.
APÉNDICE
Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes [1]
1. Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo "torturas u otros malos tratos") se encuentran los siguientes:
a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;
b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos;
c) Facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo mediante sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada, así como los medios para obtener atención médica y rehabilitación.
2. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y efectividad las quejas o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa, deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de que puede haberse cometido un acto de tortura o malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel profesional y sus conclusiones se harán públicas.
3. a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlo [2]. Quienes realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para hacerlo en forma eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los funcionarios presuntamente implicados en torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso a los funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas.
b) Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir de resultas de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o malos tratos serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones.
4. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas.
5. a) En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una posible falta de imparcialidad o a indicios de existencia de una conducta habitual abusiva, o por otras razones fundadas, los Estados velarán por que las investigaciones se lleven a cabo por conducto de una comisión independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En particular, deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de las instituciones u organismos a que pertenezca. La comisión estará facultada para obtener toda la información necesaria para la investigación que llevará a cabo conforme a lo establecido en estos Principios. [3]
b) Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para evaluar las pruebas, así como conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos determinados y en la legislación aplicable. El informe se publicará de inmediato. En él se detallarán también los hechos concretos establecidos por la investigación, así como las pruebas en que se basen las conclusiones, y se enumerarán los nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a excepción de aquellos cuya identidad no se haga pública para protegerlos. El Estado responderá en un plazo razonable al informe de la investigación y, cuando proceda, indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.
6. a) Los peritos médicos que participen en la investigación de torturas o malos tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas más estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona antes de examinarla. El reconocimiento deberá respetar las normas establecidas por la práctica médica. Concretamente, se llevará a cabo en privado bajo control de los peritos médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno.
b) El perito médico redactará lo antes posible un informe fiel, que deberá incluir al menos los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coacción de que haya sido objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que acompañaban al preso o posibles amenazas proferidas contra la persona que realizó el examen); y cualquier otro factor pertinente;
ii) Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto;
iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones;
iv) Opinión: interpretación de la relación que exista entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico y psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores;
v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que llevaron a cabo el examen;
c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará su contenido al sujeto o a la persona que éste designe como su representante. Se recabará la opinión del sujeto y de su representante sobre el proceso de examen, que quedará registrada en el informe. El informe también se remitirá por escrito, cuando proceda, a la autoridad encargada de investigar los presuntos actos de tortura o malos tratos. Es responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios. Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el consentimiento del sujeto o la autorización de un tribunal competente.
--------
[1] La Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 2000/43, y la Asamblea General, en su resolución 55/89, señalaron a la atención de los gobiernos los Principios e instaron encarecidamente a los gobiernos a que los considerasen un instrumento útil en las medidas que adopten en contra de la tortura.
[2] En ciertas circunstancias, la ética profesional puede exigir que la información tenga carácter confidencial, lo cual debe respetarse.
[3] Véase la nota 2 supra.
[Nota: Las presentes notas a pie de página tienen los números 132-134 en la versión publicada del Protocolo de Estambul.]
1 El artículo 2 del Apéndice 3 dice: «El Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones o Muerte Resultantes de Tortura [...] es de uso obligatorio en todas las Divisiones Médico Legales del Instituto de Medicina Legal y del Sistema Fiscal, a nivel nacional».